Volver a sentencias
TCP

0691/2021-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de octubre de 2021SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0691/2021-S2

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2021-S2 Sucre, 25 de octubre de 2021

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 36665-2020-74-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 148/2020 de 24 de octubre, cursante de fs. 190 a 194 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Aimore Francisco Álvarez Barba y Raúl Freddy Cano Guarachi, en representación sin mandato de Héctor Enrique Arce Zaconeta contra Luis Fernando Atanacio Puentes, Alexis Vilela Dorado, Gregorio Blanco Torrez, Ingrid Rocio Feraudi Guerra y Cesar Choque Huanca, Fiscales de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de octubre de 2020, cursante de fs. 169 a 177 vta., el accionante mediante sus representantes, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de noviembre de 2019, ante las circunstancias de violencia extrema imperantes en el país, ingresó a la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos de la ciudad de La Paz, en razón que su integridad física y la seguridad de su familia corrían riesgo inminente. De manera inmediata solicitó asilo diplomático y político territorial en México, el cual fue concedido; por tal motivo, el 20 del citado mes y año pidió la extensión de un salvoconducto a las autoridades del Gobierno Transitorio.

Textualmente señaló que: "Desde la otorgación del asilo por el Estado Mexicano a todas las ex autoridades del Gobierno de Evo Morales, el gobierno transitorio y sectores afines al mismo, en su afán de persecución política conjuntamente con el Ministerio Público, aperturaron procesos en contra de nuestro representado y de otras personas que se encuentran con asilo diplomático en dicha embajada" (sic).

Mencionó que se presentó una denuncia anónima, infundada y sin ningún asidero legal, supuestamente interpuesta por un exservidor público del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional contra Vocales del Tribunal Supremo Electoral y de los Tribunales Departamentales Electorales, signado como LPZ 1914592, dentro del cual se recibieron las declaraciones de actuales y exfuncionarios de la citada cartera de Estado, quienes manifestaron que: "...Lo que habían hecho fue imprimir las actas de la página web del Tribunal Supremo Electoral y el Trabajo que nos indicaron que teníamos que realizar era colocar pestañas de colores para identificar las actas donde estaban presentes los delegados de Comunidad Ciudadana y el MAS..." (sic).

Dicho accionar fue motivado a raíz de las denuncias de fraude que se dieron en el país en las elecciones nacionales del 20 de octubre de 2019; y tuvo su fundamento jurídico en la Ley de Unidades de Transparencia y Lucha contra la Corrupción -Ley 974 de 4 de septiembre de 2017-; por tal razón, el Viceministerio de Transparencia Institucional dispuso que servidores públicos especializados realicen una verificación de las actas electorales de las mesas de sufragio de todo el país, actividad que fue realizada sobre 34.555 actas del sitio web publicó https://computo.oep.org.bo/listaMesas.html, tal cual lo hicieron infinidad de personas e instituciones. Los resultados de dicha actividad fueron puestos a conocimiento de la opinión pública de forma personal, en la entrevista otorgada a la Red Uno el 31 de octubre de 2019, publicada en el sitio web https://www.facebook.com/MananeroCbba/videos/921854071530708/.

Refirió que el 12 de febrero de 2020, Carlos Diego De Mesa Gisbert, presentó una denuncia por la supuesta comisión de delitos electorales, contra Juan Evo Morales Ayma, Álvaro Marcelo García Linera, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Juan Ramón Quintana Taborga y su persona, sin presentar ningún tipo de elemento de prueba ni individualizar el accionar de cada uno de los prenombrados, caso signado como 20110201200148.

Es así que en el mes de mayo de 2020, se enteró en diferentes medios de comunicación que el 17 de marzo del referido año, el Ministerio Público habría emitido un mandamiento de aprehensión en su contra, sin haber sido citado a efectos de presentar su declaración informativa "ni en su domicilio ni mediante la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en La Paz" (sic).

Denunció que la Resolución Fiscal que justificó la emisión de la Orden de Aprehensión estuvo fundada en elementos probatorios correspondientes a otro proceso; específicamente, en el iniciado contra María Eugenia Choque y otros, que como se manifestó era el caso LPZ 1914592; en ese entendido, se usaron argumentos especulativos sin un mínimo de fundamentación fáctica - jurídica, y se atribuyeron ilícitos sin señalar cuál fue su accionar o de qué manera su conducta se adecuó a los tipos penales denunciados; consecuentemente la Resolución Fiscal de 17 de marzo de 2020, no cumplió los presupuestos establecidos por el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo cual vulneró el principio elemental de congruencia.

Señaló que además de tener la profesión de abogado, era docente de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) y de la Universidad Andina Simón Bolívar; lo cual acreditaba que tenía un oficio conocido, de igual forma mencionó que como ciudadano boliviano, tenía una familia constituida en el territorio nacional y un domicilio ubicado en la avenida Hernando Siles de la zona de Obrajes de la Ciudad Nuestra Señora de La Paz; extremos que enervaban los peligro procesales, y que fueron ignorados por las autoridades demandadas.

Invocó la , que dispone: "...previo a la restricción al derecho a la libertad, deben cumplirse imprescindiblemente determinadas condiciones de validez, esto es, requisitos materiales y formales, habida cuenta que nadie puede ser privado de su libertad sino por causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley, con estricta sujeción a los procedimientos establecidos en ella" (sic).

Observó que la Norma Adjetiva Penal confiere a los Fiscales de Materia la facultad de expedir mandamiento de aprehensión en dos circunstancias; conforme lo previsto en los arts. 224 y 226 del CPP, en este último caso se requiere la emisión de una resolución fundamentada y el cumplimiento de requisitos previstos en la jurisprudencia señalada supra, que son: "1) Que el mínimo legal previsto para el delito que se le atribuye, sea mayor a dos años,

  1. 2)Que exista peligro de ocultamiento;
  2. 3)Peligro de fuga o que pueda ausentarse del lugar;
  3. 4)Obstaculizar la averiguación de la verdad; y,
  4. 5)Que no se trate de los delitos previstos y sancionados por los arts. 132 bis, 185, 254, 271 primer párrafo y 331 de Código Penal" (sic); denunció que los Fiscales de Materia denunciados, mediante acciones de hecho, atentaron contra sus derechos al debido proceso y a la libertad y pusieron en riesgo su derecho de locomoción, sin justificar por qué razones se asumió la decisión de emitir una mandamiento de aprehensión.

Finalmente alegó, que nunca tuvo conocimiento del proceso y pese a que él denunciante sabía (punto 2.5 de la denuncia) que se encontraba en la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos, jamás fue notificado con ningún actuado o diligencia que suponga el inicio de la acción penal; lo cual evidenció que fue sujeto de un procesamiento indebido y persecución ilegal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló la transgresión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, a la defensa, a la libertad y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.1, 2, 3 y 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene la nulidad:

  1. a)De la Resolución Fiscal y la Orden de Aprehensión de 17 de marzo de 2020; y,
  2. b)De todo lo actuado y acumulado dentro del proceso penal seguido a denuncia de Carlos Diego De Mesa Gisbert.

Mostrando 24 de 116 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo aproximadamente el primer 20% del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional25 de octubre de 20210691/2021-S2Fuente oficial