Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2022-S1 Sucre, 21 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 40527-2021-82-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 172/2021 de 15 de mayo, cursante de fs. 44 a 45 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Jessica Mariela Farfán Rojas en representación sin mandato de Miguel Ángel Suaznabar Portillo contra Jhonny Alarcón Ticona, Director; Walter Flores Linarez, Encargado de Régimen Interno y Sanciones Disciplinarias; Obed Chino Yujra, Jefe de Seguridad; Miguel Yanarico Nacho, Encargado del Personal; Manuel Cristhian Argollo Ochoa, Alfredo Quispe Choque y Ángel Pedro Castaño Tinta; estos últimos Funcionarios Policiales todos del Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 14 de mayo de 2021, cursante de fs. 23 a 33 vta., expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere encontrarse detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, cumpliendo la sanción disciplinaria de aislamiento desde el 12 de mayo de 2021. Es así que, el 24 de abril de 2021, al promediar las 07:00 aproximadamente, los funcionarios policiales del citado Centro Penitenciario, procedieron a realizar una requisa a la celda 119 del bloque A, celda que el accionante ocupaba, acto en el cual se habría procedido al secuestro de objetos bajo el argumento de estar prohibida su posesión, no obstante que contaba con la autorización correspondiente para portar los mismos, actuado en el que se incumplieron con las formalidades de ley para una requisa, y que no estuvo presente en el mismo, debido a que lo sacaron de la celda y ordenaron que se pare contra la pared sin presenciar de forma personal el acto; motivo por el cual, se negó rotundamente a firmar el Acta de requisa; posteriormente, se convocó al delegado del Bloque A, como a los miembros directivos de los internos de dicho Centro Penitenciario para que suscriban como señal de constancia de la requisa realizada así como de los objetos decomisados, iniciándole un procesamiento para la imposición de sanciones disciplinarias, siendo convocado a una única entrevista a la que asistió sin un profesional abogado, desarrollándose el proceso sin la debida compulsa de pruebas testificales y otras que se hubieran generado.
El 29 de abril de 2021, fue notificado con la Resolución Sancionatoria 041/2021 de 26 de igual mes, sin proporcionarle una copia, haciéndole conocer que se hizo pasible a la sanción de treinta días de aislamiento; es decir, su traslado a un sector más riguroso; por lo que, el 4 de mayo del citado año, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, en cumplimiento a lo establecido por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, apelación que estaba siendo sorteada; sin embargo, la Oficina Gestora no quiso recibir alegando la inexistencia del Juzgado de Ejecución Penal y Supervisión; por lo que, dicho Juzgado no ha resuelto la apelación. No obstante, el 12 de mayo de 2021, los funcionarios policiales a pesar de estar pendiente de resolución su recurso de apelación, lo ingresaron al sector de aislamiento para cumplir con la sanción disciplinaria que le fue impuesta sobre la base de un procedimiento completamente ilegal, en el cual no se le permitió ejercer su derecho a la defensa, emitiéndose una Resolución, sin la fundamentación adecuada e incongruente, sustentada en entrevistas a los internos e informes policiales de 24 de abril de 2021, contradictorios entre sí.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración de los derechos a la vida, a la salud, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia, a la defensa, a impugnar y a la libertad; citando al efecto los arts. 74.I, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- a)Su inmediata liberación del área de aislamiento, dejando sin efecto su confinamiento en el régimen más riguroso;
- b)Conminar a los demandados a la restitución del televisor marca Shoun Ong y el DVD marca Samsung objetos no prohibidos; toda vez que, cuentan con las debidas autorizaciones de 16 de marzo de 2018 y 16 de febrero del mismo año;
- c)La reparación de daños y perjuicios a su favor, por parte de los demandados, con determinación de responsabilidad penal en cuanto a la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y prevaricato, además de la imposición de una multa, conforme a lo establecido por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y,
- d)Su traslado al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; puesto que, es evidente que existe animadversión en su contra de parte de los funcionarios policiales a cargo de la seguridad del Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, más si aún no cuenta con sentencia condenatoria.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de acción de libertad el 15 de mayo de 2021, conforme consta en el acta de audiencia cursante de fs. 40 a 43, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante por intermedio de su abogado, ratificó el memorial de la acción de libertad, y ampliando el mismo manifestó que:
- 1)Ha sido indebidamente procesado dentro del Régimen Disciplinario sin haber estado presente en la requisa que se hizo; motivo por el cual, está indebidamente privado de su libertad en un régimen más riguroso que el que determinó el Juez Cautelar;
- 2)El 24 de abril de 2021, a horas 07:00 aproximadamente, funcionarios del Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, procedieron a realizar una inspección únicamente en la celda 119 del bloque A que le fue asignada, habiendo requisado una serie de objetos con el argumento de estar prohibida su posesión dentro de lo que significa el cumplimiento de la detención preventiva, vulnerando una serie de derechos;
- 3)De dicha requisa derivan dos informes contradictorios, uno de ellos el 002/2021 de 24 de abril, donde se señala que la requisa se inició a las 06:30 y otro el 28/2021 de la misma fecha, que señala que la requisa se llevó a cabo a las 07:30 informes que difieren entre sí en su contenido;
- 4)No se dio cumplimiento a los previsto en el art. 123 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, ni se procesó ni una sola acta que denote el cumplimiento de dicha Ley;
- 5)Se emitió la sanción y se le notificó el 29 de abril de 2021, sin entregarle copia alguna, vulnerando su derecho a la defensa;
- 6)Fue aislado en un régimen más riguroso estando pendiente el recurso de apelación, vulnerando el art. 180.II de la CPE, en cuanto al derecho de impugnación, vinculado al principio pro actione, sin tomar en cuenta que el Juez de Ejecución Penal puede determinar si corresponde o no la pena impuesta de treinta días en aislamiento, no se tomó en cuenta que el art. 125 de la citada Ley, dispone que debe haber una ejecutoria previa de la sanción;
- 7)El art. 32 de la mencionada Ley, establece que el régimen de apelaciones se rige conforme lo previsto en el art. 396 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para la apelación incidental; y,
- 8)De esa manera se vulneraron los derechos a la defensa, a la libertad dentro de un régimen cerrado y a una resolución debidamente fundamentada y congruente; por lo que, pide sea traslado a otro régimen penitenciario frente a la animadversión extrema de los funcionarios policiales contra su persona.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios policiales demandados
Jhonny Alarcón Ticona, Director del Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, no presento informe ni se hizo presente en la audiencia, pese a su legal citación cursante a fs. 48.
Walter Flores Linarez, Encargado de Régimen Interno y Sanciones Disciplinarias del Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, en audiencia refirió que:
- i)De acuerdo con los informes emitidos el 24 de abril de 2021, por los funcionarios policiales Obed Chino Yujra y Miguel Yanarico Nacho, se realizó el proceso investigativo y entrevistas policiales, de acuerdo al Acta de Requisa, fue elaborada la Resolución de 26 de igual mes y año, y posteriormente notificado al privado de libertad el 29 del referido mes y año a horas 11:45, conforme consta de su firma y rúbrica, haciendo conocer que tiene derecho a apelar, situación que se puso en conocimiento del Juez el 30 de del mencionado mes y año, con oficio Cite 405/2021; y,
- ii)El 4 de mayo de igual año, la hermana del procesado hizo llegar una copia de la apelación tan sólo en fotocopias simples, haciéndoles conocer que había una apelación y se solicitó al juzgado se pronuncie sobre la sanción del privado de libertad, no es evidente que no se hizo conocer al juzgado; al contrario, el 7 de mayo se hizo conocer la apelación, más un informe elaborado por el funcionario policial Martín Tarqui que sigue pendiente de resolución, y hasta ahora no se activó la misma.
Obed Chino Yujra, Jefe de Seguridad; Manuel Cristhian Argollo Ochoa, Alfredo Quispe Choque y Ángel Pedro Castaño Tinta; estos últimos Funcionarios Policiales todos del Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, no se hicieron presentes en la audiencia ni presentarón informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 46 a 48.
Miguel Yanarico Nacho, Encargado del Personal del Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, presente en la audiencia informó lo siguiente:
- a)A horas 06:30 recibió la orden del Jefe de Seguridad, para proceder a la requisa y no así el horario donde se había realizado la misma;
- b)En cuanto a que Miguel Ángel Suaznabar Portillo -ahora accionante- no estaría en la requisa es completamente falso, se encontraba en su celda, se observó un mueble prefabricado con doble fondo en el cual el privado de libertad, observó que ya encontraron y preguntaron que tenía en su interior, y vociferando que nada tiene que ver abandonó su celda; y,
- c)Señala que los delegados se encontraban en la puerta debido al pequeño espacio de la celda.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 172/2021 de 15 de mayo, cursante de fs. 44 a 45 vta., concedió en parte la tutela solicitada y dispuso la liberación inmediata del procesado Miguel Ángel Suaznabar Portillo -ahora accionante- del área de aislamiento, dejando sin efecto su confinamiento en tanto se tenga una resolución debidamente ejecutoriada y dictada por el Juez de Ejecución Penal, con los siguientes fundamentos:
- 1)Dentro del proceso disciplinario seguido dentro del penal, deben observarse las normas previstas en la Ley de Ejecución de Penas;
- 2)En el caso de autos ha existido un indebido procesamiento, pues si bien se ha emitido una resolución, la misma es apelable siendo que el derecho a la impugnación está reconocido en el art. 180.II de la CPE, aplicable también en procesos disciplinarios como el presente dentro de la normativa prevista;
- 3)Toda persona tiene derecho a impugnar una resolución que considera le causa agravio, más aún cuando la sanción de aislarlo a un régimen más riguroso, debería cumplirse siempre y cuando la resolución esté ejecutoriada; en el caso de autos se evidencia que el 29 de abril de 2021 le fue notificado el fallo y el 12 de mayo del citado año, ejecutaron la Resolución a sabiendas que el 4 del mismo mes y año, ya se interpuso el recurso de apelación dentro del plazo previsto por ley;
- 4)Las autoridades disciplinarias del Centro Penitenciario Chonchocoro de dicho departamento no han cumplido con lo que prevé el art. 125 de la LEPS, conforme aclaró el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital de dicho departamento, la apelación fue remitida ante el Juez de Ejecución Penal y previo sorteo recayó en el Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del citado departamento que es la autoridad que emitirá la resolución confirmando o en todo caso revocando esa sanción disciplinaria; y,
- 5)De esa manera al haberse ejecutado la resolución de primera instancia sin esperar el fallo del recurso de apelación se vulneró el procedimiento previsto en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; por lo que, corresponde otorgar la tutela en parte, denegando por lo demás.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Obed Chino Yujra, Jefe de Seguridad del Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz a través del Informe 28/2021 presentado el 25 de abril de 2021, hizo conocer al ahora demandado Jhonny Alarcón Ticona, Director del nombrado Recinto Penitenciario, que el 24 del citado mes y año a horas 07:30 aproximadamente, se procedió al control y llamada de lista de los privados de libertad, procediéndose a la requisa rutinaria del servicio por medidas de seguridad, conjuntamente con los celadores encargados del bloque A, sector "A-1", celda 119, contando con el apoyo del personal de servicio, habiendo sido notificado de manera verbal el privado de libertad Miguel Ángel Suaznabar Portillo -ahora accionante-, sobre la requisa de rutina que se llevaría a cabo en su celda, quien se negó a presenciar la misma; por lo que, de manera urgente se hicieron presentes los delegados del bloque A-1 (P/L Mayta) y los miembros de la directiva de ese bloque, habiéndose constatado doble fondo de la mesa, donde se encontraron dos aparatos telefónicos (celulares) marca Samsung y Xiaomi. Asimismo, se procedió al secuestro de un televisor marca Changon, un DVD marca Philips y tarjetas de activación de líneas telefónicas de la empresa Tigo, levantándose el Acta correspondiente, que el privado de libertad se negó a firmar (fs. 1 a 2).
II.2. Miguel Yanarico Nacho, Encargado de Personal del Centro Penitenciario Chochocoro de La Paz mediante Informe 002/2021, hizo conocer a Jhonny Alarcón Ticona, Director del mismo Centro Penitenciario, que el 24 del citado mes de 2021 a horas 06:30 aproximadamente se llevó a cabo una requisa en la celda 119 del bloque A, ocupada por el privado de libertad Miguel Ángel Suaznabar Portillo -ahora accionante-, donde se procedió al secuestro de un Celular marca Samsung color azul con chip, un celular Xiaomi Redmi color negro con chip Tigo, 2 chips de la empresa Tigo, un cargador de celular, un televisor Samsung, un DVD marca Samsung, un tablero de madera doble fondo (fs. 3).
II.3. Según el Acta de Entrevista efectuada el 24 de abril de 2021 a horas 13:32, el privado de libertad Miguel Ángel Suaznabar Portillo -ahora accionante- con relación a la requisa rutinaria de la celda 119 bloque A que le fue asignada dentro del Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, a horas 06:30 de ese día, ingresaron a su celda tres oficiales y los tenientes Obed Chino Yujra y Manuel Cristhian Argollo Ochoa, sacándolo al pasillo a dos metros de la puerta, procedieron a requisar su celda, donde fue amenazado por el funcionario policial Manuel Cristhian Argollo Ochoa, quien le manifestó que le iba a sentar la mano y que no se acerque a la puerta; por lo que, preguntó los motivos de la requisa, respondiéndole que ya sabía, porque el anterior fin de semana prohibió y sacó del penal a su visita argumentando que estaba restringida y no podía recibir visitas, sin darle más información sobre lo sucedido, fue amenazado que tarde o temprano iba a caer en sus manos, no respondió y se mantuvo en silencio. Refirió que es propietario del Televisor, el DVD y un cargador de radio y que tiene autorización del Director del mencionado Centro Penitenciario para ello, los demás objetos jamás los vio y no tiene idea de quién son los celulares; dicha Acta fue suscrita por Miguel Ángel Suaznabar Portillo y por los funcionarios policiales Sumariantes Martín Tarqui Rodríguez y Miguel Ángel Velasco Flores (fs. 19 a 20).
II.4. De acuerdo a lo señalado en el Acta de Entrevista a Dionicio Mayta Machaca -testigo- llevada a cabo en el Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz el 24 de abril de 2021 a horas 10:30, interrogado con relación a la requisa de la celda 119 bloque A en la cual se secuestró objetos prohibidos, señaló en partes salientes que fue llamado por un policía en calidad de delegado del bloque A, y le dijeron que hicieron una requisa a Miguel Ángel Suaznabar Portillo y que habrían encontrado un televisor, un DVD y dos celulares los cuales ya estaban en la mesa de billar del pasillo cuando llegó al lugar. Interrogado si con anterioridad conocía que el prenombrado tenía esos artefactos en su celda, respondió que no. Sobre la conducta del privado de libertad, señaló que desde el momento que asumió como delegado lo vio tranquilo, no agregó nada más (fs. 5).
II.5. En el Acta de Entrevista de 24 de abril de 2021 a horas 10:30 a Ricardo Calamani Monrroy -testigo-, en calidad de Secretario de Actas de la mesa directiva, señaló que se encontraba durmiendo cuando se realizó la requisa; que el "Tte Chino" le refirió que se hizo la requisa en la celda de "Miguel" y que se encontraron objetos señalando la mesa de villar; por lo que, manifestó que nunca ingresó a la celda del ahora accionante para saber qué es lo que éste tenía (fs. 6).
II.6. Acta de Entrevista a Yong Su Hur Justiniano -testigo-, interrogado éste señaló que se encontraba en su cuarto y que cuando salió, vio que estaban realizando una requisa, que en la mesa de villar había un televisor, un DVD, dos celulares y un cargador después le enseñaron el Acta e indicaron que tenía que firmar como delegado de estudio. Señaló que el Televisor y el DVD son de Miguel Ángel Suaznabar Portillo, los celulares no saben porque nunca los había visto, a lo que los policías indicaron que encontraron en la celda del ahora accionante (fs. 7).
II.7. El Acta de Requisa del 24 de abril de 2021, a la celda 119 bloque A de Miguel Ángel Suaznabar Portillo en el Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, refirió que en presencia de los delegados se procedió a la requisa y que se encontraron los siguientes artefactos no autorizados: Celular Samsung color azul, Redmi color negro, dos Chips, cargador, Televisor marca Shan Ghoreg, DVD marca Samsung, tablero con doble fondo -Acta que no lleva la firma del privado de libertad y los nombres cursantes al pie son ilegibles, excepto los de Manuel Argollo Ochoa y Obed Chino Yujra- (fs. 8 a 9).
II.8. Jhonny Alarcón Ticona, Director y Walter Flores Linarez, Encargado del Régimen Interno y Sanciones Disciplinarias ambos del Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, mediante Resolución 041/2021 de 26 de abril, resolvió sancionar al privado de libertad Miguel Ángel Suaznabar Portillo con la sanción prevista en el art. 133.5 de la LEPS "(Sanciones por Faltas muy Graves).- Traslado a otra sección del establecimiento, de régimen más riguroso, por un máximo de sesenta días calendario) por haber cometido la falta disciplinaria prevista en el art. 130.6 de la citada Ley "(Faltas muy Graves).- Introducir, ocultar, proveer o facilitar alcohol, estupefacientes, fármacos no autorizados, armas, explosivos o cualquier otro objeto prohibido por el Reglamento Interno", disponiendo su cumplimiento a partir de su legal notificación, ordenando su notificación y la remisión ante el Juzgado de Ejecución Penal; asimismo, dicho fallo refiere que por disposición del art. 123 de dicha Ley, dicha Resolución es apelable (fs. 10 a 15).
II.9. El privado de libertad Ángel Suaznabar Portillo -ahora accionante- fue notificado el 29 de abril de 2021 a horas 11:45 con la Resolución 041/2021, advirtiendo que puede interponer el recurso de apelación (fs. 16).
II.10. A través del memorial presentado el 4 de mayo de 2021, ante el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, Miguel Ángel Suaznabar Portillo interpuso recurso de apelación contra la Resolución 041/2021 (fs. 17 a 18).
II.11. Providencia de 4 de mayo de 2021, a través de la cual, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz instruyó la remisión de antecedentes en fotocopias legalizadas ante el Juez de Ejecución Penal que conoce la causa para su conocimiento (fs. 21).
II.12. El 30 de abril de 2021, fue remitida la nota 0405/2021 al Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz con Número de Registro Judicial (NUREJ) 201540501 poniendo en su conocimiento la Resolución 041/2021 de sanción disciplinaria impuesta al privado de libertad Miguel Ángel Suaznabar Portillo, con el traslado a un régimen más riguroso por treinta días, emitido por la Dirección del Centro Penitenciario Chonchocoro de dicho departamento (fs. 22).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por su representado sin mandato, denuncia que se vulneraron sus derechos a la vida, a la salud, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia, a la defensa, a impugnar y a la libertad; toda vez que, los funcionarios policiales demandados vulneraron la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, a tiempo de realizar la requisa en la celda 119 bloque A del Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, la cual le pertenece y haberlo procesado disciplinariamente, sin guardar las formalidades de ley, emitiéndose la Resolución 041/2021, a través de la cual se lo sancionó a treinta días calendario de aislamiento en un régimen más riguroso, siendo ejecutada dicha sanción a partir del 12 de mayo de 2021, al margen de lo previsto por el art. 125 de LEPS, a pesar de estar pendiente de resolución el recurso de apelación que interpuso impugnando la referida Resolución sancionatoria de primera instancia.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto se considerarán los siguientes temas:
- i)Derecho a la defensa e impugnación como componentes del debido proceso;
- ii)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad; y,
- iii)Análisis del caso concreto.
III.1. Derecho a la defensa e impugnación como componentes del debido proceso
Tanto la como la , refiriéndose al derecho a la defensa y a la impugnación de los actuados procesales, por medio de los recursos previstos por ley, ha señalado que son derechos reconocidos tanto por la Constitución Política del Estado, como por las normas internacionales que conforman el Bloque de Constitucionalidad, debido a su importancia dentro del proceso como medios de auxilio para impugnar las providencias y resoluciones que no guarden conformidad con la norma, con la finalidad que el juez o tribunal advertidos de los defectos lo reanalice, evalúe y compulse, en ese orden señalaron que:
El derecho a la defensa, es un componente de la garantía del debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, al prever que: "I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; vale decir, que toda persona sindicada sea en sede penal o administrativa, tiene la facultad de desvirtuar las acusaciones que se le atribuyen, utilizando todos los medios de impugnación previstos por ley y principios procesales de contradicción, inmediación e igualdad, a objeto de evitar desequilibrios entre las partes y generar condiciones de indefensión prohibidas por la Ley Fundamental.
Por su parte, el derecho a la impugnación como garantía procesal y su vínculo con el derecho a la defensa, se encuentra universalmente reconocido y garantizado en el art. 8.2 inc. h) de la CADH, habiéndose previsto por el orden constitucional vigente y las leyes que nos rigen, recurrir de un fallo ante el juez o tribunal superior, de considerar lesionados sus derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, pues la garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, al posibilitar se reclamen aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando el grado en que estas omisiones afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa, así lo señala el Tribunal Constitucional Plurinacional en la 1 y 2, entre otras.
De igual forma la Constitución Política del Estado establece el principio de reserva legal, por el que las restricciones a los derechos fundamentales consagrados en la misma, pueden ser después desarrolladas por una ley formal, conforme lo previsto por los arts. XXVIII de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (DADH) y 30 de la CADH tal cual se señaló en la y 3.
III.2. Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió en siguiente razonamiento:
De acuerdo art. 8.II de la CPE, la dignidad es uno de los valores en los que se sustenta el Estado Plurinacional de Bolivia, siendo uno de los fines y funciones especiales según el art. 9.2 de la misma Norma Suprema, el de: "Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe".
Además de estar concebida como un valor, la dignidad también está consagrada como un derecho fundamental así se tiene establecido en el art. 21.2 de la CPE, la cual refiere que las bolivianas y los bolivianos tienen, entre otros, el derecho a la dignidad, teniendo junto al derecho a la libertad un carácter inviolable, imponiendo al Estado el deber primordial de respetarlo y protegerlo, como lo reconoce el art. 22 de la Norma Fundamental. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que forma parte del bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410.II de la CPE, al respecto en su art. 11.1, establece que "Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad".
Ahora bien, en ese marco normativo constitucional y convencional, la jurisprudencia constitucional contenida en la 4, reiterada por la y la 5, entre otras, estableció que la dignidad "designa un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de una manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior que de hecho está viviendo la gente".
Asimismo, la afirma que:
El respeto de todo ser humano como un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia; de tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de "humano", para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan.
Por su parte, sobre la dignidad humana el tratadista Stern6, afirma "la dignidad humana es la base de los derechos fundamentales, por tanto son derechos humanos suprapositivos que han sido positivados en la Constitución y vinculados a una serie de objetivos para asegurar la condición existencial del hombre como persona individual y ser social"; al vulnerar uno solo de tales derechos fundamentales, estamos lesionando la dignidad humana porque privamos al ofendido de la posibilidad de ejercer en forma plena la facultades que le corresponden como ser humano, especialmente cuando el atentado es contra la vida; así, el mismo autor, continúa señalado:
De ahí que pueda sostenerse que los preceptos constitucionales que consagran la idea de dignidad humana no sean meras declaraciones, sino que resulten ser fuente directa de prescripciones normativas, cuya contravención indudablemente puede acarrear, como consecuencia jurídica, la inconstitucionalidad del acto en que tal contravención se materializa.
Conforme a lo señalado precedentemente, es deber del legislador, al formular las leyes, adecuar las normas para que ninguna de estas atenten contra la dignidad humana que constituye un atributo o condición propia del ser humano; por lo tanto, un valor básico y fundamental de los derechos humanos, reconocido por la norma suprema y por tanto, puedan ser objeto de declaratoria de inconstitucionalidad.
En esa misma línea de razonamiento y respecto a las personas privadas de libertad, la Constitución Política del Estado en el art. 73.I, garantiza ese derecho en los siguientes términos "Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana" e impone al Estado el deber de velar por el respeto de sus derechos, conforme establece el art. 74.I. De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos7, señala al respecto en su art. 10.1 que "Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano".
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