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0691/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de junio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0691/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2023-S1 Sucre, 27 de junio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de Libertad

Expediente: 46408-2022-93-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 10/2022 de 4 de marzo, cursante de fs. 80 a 82, emitida dentro de la acción de libertad interpuesta por Saúl Roneto Carbajal Huanca contra William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de marzo de 2022, cursante de fs. 55 a 57 vta., el accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz -autoridad demandada-, a través del Auto Interlocutorio 430/2021 de 16 de septiembre, revocó el Auto Interlocutorio 410/2021 de 7 de septiembre, con el que inicialmente le impuso medidas cautelares de carácter personal previstas por el art. 231 Bis del Código de Procedimiento Penal (CPP); y en consecuencia, le impuso la medida cautelar de detención preventiva por el plazo de un mes. Todo ello, sostenido que debía ser resguardado el derecho a la vida de la víctima; por lo que, expidió el correspondiente mandamiento para hacer efectiva tal determinación.

Por ese motivo, es que, contra el Auto Interlocutorio 430/2021 interpuso recurso de apelación incidental de medidas cautelares, el que posteriormente fue declarado improcedente y, por tanto, fue confirmada dicha Resolución a través del Auto de Vista 26/2022 de 17 de enero, dictado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Ahora bien, a medida que se resolvía el recurso de apelación incidental de medidas cautelares que interpuso, la Secretaria del Juez demandado, a través del Informe 01/2022 de 4 de enero, puso a conocimiento de dichos Vocales, que el mandamiento de detención preventiva expedido en su contra en la audiencia de revocatoria de medidas cautelares de 16 de septiembre de 2021, no había sido ejecutado. Al margen de aquello, por memorial de 3 de febrero de 2022, solicitó al Juez demandado, la consideración de su situación jurídica; por lo que, éste a través de la providencia de 7 del mismo mes y año, solo dispuso que previamente, el Ministerio Público debe informar si el mandamiento de detención preventiva expedido en su contra fue ejecutado; expidiendo por otro lado, otro mandamiento de similar naturaleza jurídica.

Ante tal circunstancia, por memorial presentado el 8 de febrero de 2022, solicitó a la autoridad demandada su cesación a la detención preventiva; por lo que éste, a través de la providencia de 10 del mismo mes y año, dispuso únicamente que se debe dar cumplimiento a lo dispuesto por la providencia de 7 de febrero de 2022. Resolución contra la que interpuso recurso de reposición, que posteriormente fue declarado improcedente a través del Auto Interlocutorio de 17 de febrero de 2022.

Sin embargo, el 21 de febrero del 2022, el representante del Ministerio Público solicitó al Juez demandado, expida en su contra nuevo mandamiento de detención preventiva con habilitación de días y horas extraordinarias, a lo que extrañamente se dio curso a través del Auto Interlocutorio de 22 del mismo mes y año. Extremo que lesionaría sus derechos y los de su hijo menor de edad, ya que de ser remitido al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, éste último quedaría en desamparo, poniéndose incluso en riesgo su derecho a la vida; ya que es el único que tiene la guarda del mismo, aspecto que nunca fue tomado en cuenta.

I.1.2. Derechos supuestamente lesionados

Considera lesionados sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración de la prueba, y al juez imparcial; citando al efecto los arts. 22, 23, 116 y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se determine la improcedencia de la medida cautelar de detención preventiva que se le impuso, debiendo procederse conforme lo dispuesto por el art. 232 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 4 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 77 a 79, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela se ratificó íntegramente en su memorial de acción de libertad, y amplió la misma con base en los siguientes argumentos:

  1. a)El 2 de marzo de 2022 ya fue expedido el mandamiento de detención preventiva que dispuso el Juez demandando a través del Auto Interlocutorio de 22 de febrero del mismo año; por lo que, su derecho a la libertad personal estaría en peligro de ser restringido;
  2. b)La Resolución por la que se impuso la medida cautelar de detención preventiva, data de hace cinco meses, tiempo en el que, el Ministerio Público debía concluir todos los actos de investigación; por lo cual, ya no existiría la necesidad de restringir su derecho a la libertad personal;
  3. c)En la solicitud de cesación a la detención preventiva, se adjuntaron los elementos de prueba que desvirtúan los riesgos procesales, mismos que no fueron valorados en ningún sentido por el Juez demandado;
  4. d)Existe una Sentencia con calidad de cosa juzgada que demuestra, que tiene la guarda de un menor de edad, elemento de prueba que tampoco fue valorado; y,
  5. e)Al estar ante un indebido procesamiento, debe determinarse lo concerniente a la consideración de la situación jurídica y/o la cesación a la detención preventiva.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, a través de informe presentado el 4 de marzo de 2022, cursante de fs. 67 a 68 vta., señaló lo siguiente:

  1. 1)Como consecuencia del Auto Interlocutorio 430/2021 de 16 de septiembre, el 8 de febrero de 2022, se expidió contra el peticionante de tutela el correspondiente mandamiento de detención preventiva;
  2. 2)El 21 de febrero de 2022, el representante del Ministerio Publico devolvió el mandamiento de detención preventiva expedido el 8 del mismo mes y año; por lo que, se expidió nuevo mandamiento de similar naturaleza jurídica con habilitación de días y horas extraordinarias;
  3. 3)El demandante de tutela erróneamente solicitó la cesación a la detención preventiva y consideración de su situación jurídica, cuando el mismo no se encontraba privado de su derecho a libertad personal, motivo por el que ambas fueron rechazadas;
  4. 4)Lo que debe tomarse en cuenta es que el solicitante de tutela con su proceder únicamente viene evadiendo la acción de la justicia;
  5. 5)En las Resoluciones que se fueron dictando, en todo momento se observó el criterio del juzgamiento con perspectiva de género; y,
  6. 6)No se lesionó ningún derecho del accionante, es más, éste ya había presentado una acción de libertad anteriormente, pero la retiró, lo que demuestra su desintereses en la pretensión que ahora persigue.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 10/2022 de 4 de marzo, cursante de fs. 80 a 82, denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)El imepetrante de tutela no tomó en cuenta que para la etapa preparatoria del proceso penal existe una autoridad jurisdiccional que ejerce el respectivo control jurisdiccional, en procura del resguardo de todos los derechos de quienes se constituyen en sujetos procesales (imputado y víctima);
  2. ii)Existen medios de defesa que el peticionante de tutela debe agotar sí estima que sus derechos fueron lesionados;
  3. iii)El solicitante de tutela contra la Resolución que rechazo su solicitud de consideración de situación jurídica, no interpuso el correspondiente recurso de apelación incidental, y tampoco demostró con ningún elemento de prueba, que se haya expedido algún mandamiento de detención preventiva en su contra recientemente; y,
  4. iv)Los hechos denunciados por el demandante de tutela no se adecuan a ninguno de los supuestos por los que puede ser presentada la acción de libertad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de todos los antecedentes se llegó a establecer lo siguiente:

II.1. Ante la existencia de elementos de prueba que demuestren que Saúl Roneto Carbajal Huanca -ahora accionante- es autor de la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, así como de la concurrencia de riesgos procesales; William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz -autoridad demandada-, en audiencia emitió el Auto Interlocutorio 410/2021 de 7 de septiembre, le impuso medidas cautelares de carácter personal previstas por el art. 231 Bis del CPP, entre estas:

1. Guardar detención domiciliaria, con salidas laborales en un domicilio hacer verificado por funcionarios de este despacho judicial, para lo cual se concede el plazo de 72 horas (sic [fs. 2 a 4 vta.]).

II.2. Contra el Auto Interlocutorio 410/2021, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental de medidas cautelares, el cual fue declarado improcedente; y en consecuencia, dicha Resolución quedó confirmada a través del Auto de Vista 778/2021 de 22 de octubre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 5 a 7).

II.3. A través del Auto Interlocutorio 430/2021 de 16 de septiembre, el Juez demandado, a solicitud de la víctima del proceso penal seguido el peticionante de tutela, le impuso a éste, la medida cautelar de detención preventiva por el plazo de un mes, sosteniendo que debe ser resguardo el derecho a la vida de aquella; por lo que, expidió el correspondiente mandamiento para hacer efectiva tal determinación (fs. 8 a 11 vta.).

II.4. Contra el Auto Interlocutorio 430/2021, el solicitante de tutela interpuso recurso de apelación incidental de medidas cautelares, el cual fue declarado improcedente, y en consecuencia, dicha Resolución quedó confirmada a través del Auto de Vista 26/2020 de 17 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 12 a 13).

II.5. La Secretaria del Juez demandado, a través del Informe 01/2022 de 4 de enero, puso a conocimiento de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que el mandamiento de detención preventiva expedido contra el demandante de tutela en audiencia de revocatoria de medidas cautelares de 16 de septiembre de 2021, no había sido ejecutado (fs. 24). II.6. Por memorial presentado el 3 de febrero de 2022, el accionante solicitó al Juez demandado la consideración de su situación jurídica (fs. 28 a 32 vta.); quien, a través de la providencia de 7 del mismo mes y año, dispuso lo siguiente:

...Se tiene presente, con carácter previo, notifíquese a la representante del ministerio público a efectos de que informe si se habrían ejecutado los mandamientos de aprehensión en contra del imputado SAUL RONETO CARVAJAL HUANCA, debiendo informar el día y hora de su ejecución, sean en el plazo de 24 horas a partir de su legal notificación, bajo alternativa de responsabilidad funcionaria cumplido dicho extremo se dispondrá lo que en derecho corresponde (sic [fs. 33]).

II.7. El 7 de febrero de 2022, el Juez demandando, en observancia a lo dispuesto a través del Auto Interlocutorio 430/2021, expidió contra el impetrante de tutela mandamiento de detención preventiva (fs. 34).

II.8. Por memorial presentado el 8 de febrero de 2022, el peticionante de tutela solicitó al Juez demandado la cesación de la detención preventiva (fs. 43 y vta.); quien, a través de providencia de 10 del mismo mes y año, dispuso:

...Dese cumplimiento a decreto de fecha 07 de febrero de 2022, cumplido aquello se dispondrá lo que en derecho corresponda (sic [fs. 44]).

II.9. Por memorial presentado el 15 de febrero de 2022, el solicitante de tutela interpuso recurso de reposición contra la providencia de 10 del mismo mes y año (fs. 45 a 46 vta.). Que fue resuelto por el Juez demandado a través de providencia de 17 de febrero de 2022, dispuso lo siguiente:

Este a decreto de fecha 07 de febrero de 2022, por tanto, NO HA LUGAR A LO SOLCITADO (sic [fs. 47]).

II.10. Por memorial presentado el 21 de febrero de 2022, el representante del Ministerio Público solicitó al Juez demandado expida contra el demandante de tutela, nuevo mandamiento de detención preventiva con habilitación de días y horas extraordinarias (fs. 52).

II.11. Ante la solicitud de la autoridad fiscal, el Juez demandado a través del Auto Interlocutorio de 22 de febrero de 2022, dispuso lo siguiente:

...Conforme al artículo 118-128 del Código de Procedimiento Penal, expídase el Mandamiento de Detención Preventiva, CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS EXTRAORDINARIAS, en contra de SAUL RONETO CARBAJAL HUANCA con CI: 6992765 L.P., que deberá ser ejecutado por el fiscal asignado al caso la Dra. Lourdes del Pilar Díaz Berrios y/o investigador asignado al caso, a efectos de ser conducido al RECINTO PENITENCIARIO DE SAN PEDRO (sic [fs. 54]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración de la prueba, y al juez imparcial; toda vez que, dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, después de cinco meses de haber sido revocadas las medidas cautelares de carácter personal que se le impuso (previstas por el art. 231 bis del CPP), el Juez demandado, a través del Auto Interlocutorio de 22 de febrero de 2022, dispuso expedir en su contra mandamiento de detención preventiva con habilitación de días y horas extraordinarias, pese a sus solicitudes de consideración de situación jurídica y cesación a la detención preventiva (en las que adjuntó elementos de prueba que demostrarían la inconcurrencia de riesgos procesales y que tiene la guarda de su hijo menor de edad, quien, con tal determinación, quedaría en desamparo y se pondría en riesgo su derecho a la vida), las cuales no fueron consideradas.

Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomarán en cuenta los siguientes ejes temáticos:

  1. a)Prevalencia del principio de informalismo en acciones de libertad. Especial mención de la revisión de otros hechos conexos y la posibilidad de modificar o ampliar los derechos denunciados siempre que tengan conexitud con el hecho inicialmente demandado;
  2. b)El estándar jurisprudencial más alto en el derecho fundamental al debido proceso y su protección vía acción de libertad;
  3. c)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Sistematización e integración del desarrollo jurisprudencial relativo al ámbito de protección; y,
  4. d)Análisis del caso concreto.

III.1. Prevalencia del principio de informalismo en acciones de libertad. Especial mención de la revisión de otros hechos conexos y la posibilidad de modificar o ampliar los derechos denunciados siempre que tengan conexitud con el hecho inicialmente demandado

El principio de informalismo constituye un principio configurador de la acción de libertad que debe ser entendido como la ausencia de formalidades y rigorismos procesales que tiendan a dilatar injustificadamente su tramitación pronta y oportuna.

Bajo esa referencia, a fin de conocer el marco normativo del cual emergió este principio, es necesario precisar que, fue en la Constitución Política del Estado abrogada -en su art. 18- donde se fundó sus raíces, al estipular que el recurso de habeas podía ser interpuesto "...por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él...", texto legal que eliminaba obstáculos innecesarios para la concreción del indicado recurso. Posteriormente, estableciendo la forma y contenido del recurso de habeas corpus, a través del art. 90 de la Ley del Tribunal Constitucional abrogada (LTCabrg.) se hizo referencia al principio de informalismo, pues se determinó:

ARTÍCULO 90 (FORMA Y CONTENIDO DEL RECURSO).-

I. El recurso observará los siguientes requisitos de contenido:

1. Los hechos motivantes del recurso, expuestos con precisión y claridad.

2. El derecho o garantía que se considere afectado o violado;

3. El juez salvará los defectos u omisiones de derecho que fuesen advertidos en el recurso.

II. El recurso no requerirá la observancia de requisitos formales (el resaltado es añadido).

Asimismo, en la actual Constitución Política del Estado, de manera expresa se estableció el carácter de informalismo en acciones de libertad, pues textualmente se señaló que:

ARTÍCULO 125.- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier Juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad (el resaltado es añadido).

Por su parte, el Código Procesal Constitucional, en su art. 29 (relativo a las reglas generales que deben ser aplicadas en el procedimiento en acciones de defensa) si bien no estableció expresamente el principio de informalismo, estipuló algunos aspectos que hicieron entrever el carácter informal de la acción de libertad, así, se tiene:

ARTÍCULO 29 (REGLAS GENERALES).- En los procedimientos ante juezas, jueces y tribunales en acciones de defensa serán aplicables las siguientes disposiciones:

La interposición de la acción deberá realizarse en forma escrita, con excepción de la acción de libertad que podrá presentarse de forma oral, de ser así, el secretario del juzgado o tribunal levantará un acta que contenga la relación de los hechos que justifiquen la interposición de la acción.

La Jueza, Juez o Tribunal, a petición de la parte accionante, el designará defensor público cuando no esté asistida por abogada o abogado particular. En la acción de libertad la parte accionante no requerirá de la asistencia de abogada o abogado (el resaltado es añadido).

Bajo ese contexto normativo, la línea jurisprudencial que se fue desarrollando sobre la temática, tuvo los siguientes tópicos:

  1. i)La posibilidad de planteamiento oral de la acción de libertad1;
  2. ii)La flexibilización en los requisitos para presentar la demanda2,
  3. iii)La flexibilización de la prueba y aplicación del principio de veracidad3;
  4. iv)Revisión de otros hechos por conexitud; y, la posibilidad de modificar o ampliar los derechos denunciados, siempre que tengan semejanza con el hecho inicialmente demandado.

Ahora bien, haciendo énfasis en la revisión de otros hechos por conexitud; y, la posibilidad de modificar o ampliar los derechos denunciados, siempre que tengan semejanza con el hecho inicialmente demandado, la , sostuvo que:

...en materia de hábeas corpus, dada la naturaleza de los derechos bajo su protección, le está permitido a la jurisdicción constitucional en una correcta aplicación de la justicia constitucional no sólo limitarse a compulsar la violación de las normas que citara el recurrente como vulneradas, sino también de otras que a consecuencia de aquéllas y principalmente del hecho o acto que se refiere como constitutivo de la lesión resultan también vulneradas, lo que bajo ningún motivo, puede interpretarse como resolver la problemática en base a presupuestos distintos a los que hubiera referido el recurrente, pues se reitera que lo dicho, se refiere únicamente a hechos conexos, vale decir que de esta compulsa se determinarán otras acciones que impliquen lesión al derecho a la libertad en cualquiera de sus formas, siempre que éstas derivaren o estén vinculadas con la denuncia (el énfasis es añadido).

Posteriormente, a través de la 4, sin efectuar un cambio de razonamiento de la , se estableció que después de la presentación de la acción de defensa era imposible modificar los hechos y los derechos vulnerados, debido a que no era posible dejar en indefensión a la parte demandada. Entendimiento que fue reiterado por las y , ambas de 14 de mayo.

Por su parte, la 5, recondujo la -reiterada por las y -, al entendimiento contenido en la , dejando establecido que en las acciones de libertad es posible que el accionante modifique los derechos supuestamente vulnerados e, inclusive, modifique o amplíe los hechos, bajo la única condición que tengan conexitud con el hecho inicialmente demandado, para de esta manera no vulnerar el derecho a la defensa de la parte demandada.

Luego, la , reiterando el entendimiento expresado en la , aplicó el principio de informalismo, estableciendo la posibilidad de tutelar no solo hechos conexos6 no denunciados en la acción de libertad; sino también derechos conexos7 que no se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad; entendimiento que debe ser asumido por la jurisdicción constitucional, en el entendido que, el mismo acentúa la aplicación del principio de informalismo permitiendo a la jurisdicción constitucional "...resolver de acuerdo al principio iura novit curia, excluyéndose así la aplicación del principio de congruencia en este tipo de acciones constitucionales...".

III.2. El estándar jurisprudencial más alto en el derecho fundamental al debido proceso y su protección vía acción de libertad

Con relación a la aplicación del debido proceso como expresión del estándar jurisprudencial más alto en las acciones de libertad, incumbe remitirnos a lo desarrollado en la ; toda vez que, en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional se efectuó un cambio de razonamiento ante la existencia de dos líneas contradictorias entre sí, mismas que expresaban entendimientos distintos en cuanto a la procedencia de la acción de libertad cuando se denunciaba vulneración al debido proceso; a tal fin, y cumpliendo la obligación que tiene este Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, de velar por la supremacía de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad, precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, mandato conferido en el art. 196 de la CPE, determinó aplicar los entendimientos contenidos en las y , glosados en su Fundamento Jurídico III.1, establecieron que, el juzgador tiene la obligación de vincularse al precedente jurisprudencial que contenga el estándar jurisprudencial más alto; es decir, aquel fallo que ha desarrollado una interpretación más favorable y progresiva del derecho, entendiendo que:

...el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.

En esa misma línea y siguiendo dichos entendimientos, la indicada , en su Fundamento Jurídico III.2 desarrolló más ampliamente los razonamientos expresados en la sobre la aplicación del estándar más alto, misma que advirtió dos aspectos importantes para aplicar el referido estándar más alto de la jurisprudencia constitucional8, uno de ellos cuando se advierta la existencia de dos líneas contradictorias, señalando que el juzgador está obligado a vincularse al entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial y no solamente a partir de un criterio temporal; para lo cual describiendo el contenido de la , la precitada señalo que:

Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación.

Bajo esa comprensión y los razonamientos contenidos en las y , en la mencionada , indicó en su Fundamento Jurídico III.3 con el análisis integral y dinámico de la línea jurisprudencial respecto a la protección del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, a efectos de identificar el precedente en vigor; así, señaló que entre los primeros razonamientos emitidos por el Tribunal Constitucional se tiene a la , que establece que la activación de la vía constitucional a través de la acción de libertad, cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso no alcanza a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; en ese mismo sentido la , estableció el agotamiento previo de todos los medios ordinarios antes de acudir a esta jurisdicción, puesto que las lesiones al debido proceso debían ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, exceptuando los casos en que por dichas vulneraciones del debido proceso se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Siguiendo, los entendimientos de la 9, incluyó ambos condicionamientos como presupuestos que deben concurrir a efectos de activar la acción de libertad en busca de la protección ante lesiones al derecho al debido proceso; es decir:

  1. 1)El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y,
  2. 2)Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos que fueron exigiéndose de manera uniforme por esta instancia constitucional, y denegándose la tutela ante la inconcurrencia de los mismos en reiterados fallos.

Luego de ese desarrollo, la señalo que dicho razonamiento jurisprudencial fue seguida en diferentes fallos emitidos por este Tribunal Constitucional de manera uniforme y reiterada, citando a las ; ; ; ; ; y, 1094/2019-S1 de 26 de noviembre, entre otras; agregando la misma reflexión; es decir, la exigencia de la vinculación directa del acto ilegal con el derecho a la libertad. También se fue aplicando en los casos en los que se invocaba tutela vía acción de libertad en los procedimientos para otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, denegándose las mismas por tal razón -cita las y -.

En tal sentido y continuando con ese análisis dinámico, la tantas veces señalada , citó a la 10, la cual a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, moduló la línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, que exige que la causalidad de los actos u omisiones denunciados deben tener directa vinculación con la supresión o limitación del derecho a la libertad, estableciendo que:

En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.

(...) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer que, a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional las lesiones al debido proceso en materia penal, en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad.

A partir de estos razonamientos, en dicha se concluyó en que debían ajustarse razonamientos en cuanto al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales, por mandato de los arts. 13.I y 256.I de la CPE, considerando que debe buscarse siempre la interpretación más amplia y progresiva de los derechos que este mismo Tribunal haya efectuado en diferentes fallos, los cuales entran en el catálogo del estándar jurisprudencial más alto, por lo que, en cuanto a la invocación de tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, determinó acoger los criterios de la , al considerar que la misma se constituye en el precedente en vigor, al haber superado ampliando la exigencia de una causalidad directa de los actos u omisiones con el derecho a la libertad, siendo suficiente una vinculación indirecta que el proceso penal conlleva, posibilitando a este Tribunal Constitucional Plurinacional garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Por lo que, en el entendido que dicho razonamiento condice con el carácter progresivo de la norma fundamental y garantiza el acceso efectivo a la justicia constitucional cuando se invoca tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, la ya citada , en apego al estándar más alto de protección del derecho señalo que es atendible cuando:

  1. 1)Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y,
  2. 2)Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.

III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Sistematización e integración del desarrollo jurisprudencial relativo al ámbito de protección

El art. 8.II de la Constitución Política del Estado, se sustenta en el valor libertad entre otros, cuya concreción material trasciende en el fin máximo del vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se han previsto no solo valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.

Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma que en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE11, por parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa. En tal sentido, la 12, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo y correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.

En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad de contar con medios constitucionales efectivos para resguardar, sobre todo, el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:

Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.

A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica del ámbito constitucional, así pues, esta misma , señaló que:

Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así, dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho ().

En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:

...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad...

Razonamientos que no se agotan en sí mismos, sino, de acuerdo a cada caso concreto que amerite la aplicación del estándar de protección más amplio.

III.3.1. Sistematización de los supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho

De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que, la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras, este Tribunal fue concediendo la tutela en casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia.

En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:

  1. a)Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la ).
  1. b)Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la ).
  1. c)Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la ).
  1. d)La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la ).
  1. e)La eventual apelación del Ministerio público no puede dilatar el señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto la apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las , , . (Regla generada en la ).

La , en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP13, estableció las siguientes reglas:

  1. a)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
  1. b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
  1. c)Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto y, por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad.

Ahora bien, posterior a la , la 14, incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:

  1. d)Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley.

Asimismo, la , siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de un plazos razonables, moduló la sub regla establecida en el inc. b) de la , señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP al tratarse de un actuado de mero trámite, estableciendo que dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de 24 horas, bajo el siguiente texto:

...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento...

Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita, establecidas por la jurisprudencia y que refieren al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, se introdujeron importantes modificaciones a la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art 239 del CPP, referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación15, lo cual implica una variación con esta última sub regla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del CPP, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de 24 horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, normando un plazo de 48 horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva.

Por otro lado, de manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la 16, advierte que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el tribunal de alzada en el plazo improrrogable de (72) setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del plazo señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.

De la misma forma, las y 17, entienden que es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, de manera excepcional, es decir, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, vencido dicho plazo la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En el mismo sentido, la , afirma que, una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código.

Con similar entendimiento, la , sistematizó las subreglas señaladas anteriormente de la forma siguiente:

  1. i)Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
  1. ii)No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
  1. iii)Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
  1. iv)Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
  1. v)No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
  1. vi)No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.

De todo este desarrollo jurisprudencial, glosado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, se tiene que el Tribunal Constitucional mediante la jurisprudencia emitida cumpliendo el postulado contenido en el art. 115.II de la CPE, como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones fue regulando los supuestos de procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, bajo una sola premisa que, cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales en estricta observancia del principio de celeridad; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.

III.3.2. El ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Necesaria integración de su desarrollo jurisprudencial

Del análisis dinámico de la línea jurisprudencial relacionada al ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que fue sistematizada en los acápites precedentes, es posible establecer que el precedente constitucional vigente que se fue reiterando a través de la ingente jurisprudencia constitucional, es el sostenido en la , que incorporó expresamente18 la modalidad traslativa o de pronto despacho como parte de las tipologías del entonces habeas corpus -ahora acción de libertad-, señalando que su ámbito de protección se encuentra dirigido específicamente a tutelar lesiones del principio de celeridad procesal vinculado a la libertad personal en los supuestos que fueron consignados anteladamente.

III.3.2.1.La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la interpretación expansiva del derecho a la libertad de locomoción vinculado al principio de celeridad procesal

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Tribunal Constitucional Plurinacional27 de junio de 20230691/2023-S1Fuente oficial