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TCP

0692/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de noviembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0692/2020-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2020-S1 Sucre, 5 de noviembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 33713-2020-68-AL Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 12 de marzo de 2020, cursante de fs. 62 a 63, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramiro Mamani Zarate en representación sin mandato de Ainer Lipacho Beyuma contra Raúl Tito Choclo Rubín de Celis y Nejib Randall Silva Dueñas, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero; Román Justo Guaqui Condori, Juez de Sentencia Penal Segundo; y, Abigail Apaza Condori e India Vivian Monje, Secretaria y Auxiliar respectivamente del mencionado Tribunal, todos de la Capital del departamento de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 de marzo de 2020, cursante de fs. 5 y vta.; y, de ampliación de igual fecha (fs. 9 a 10), el accionante a través de su representante sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tentativa de violación, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de Villa Busch, sustanciado ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, es así que el 6 de marzo de 2020, se celebró audiencia de cesación a la detención preventiva, misma que le fue denegada; por lo que, de manera oral presentó recurso de apelación incidental conforme prevé el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, la señalada apelación no fue remitida dentro de plazo ante el Tribunal de alzada.

Así mismo, las autoridades ahora demandadas no asumieron ninguna determinación que garantice la remisión de la apelación interpuesta y tampoco las funcionarias de apoyo jurisdiccional cumplieron con su obligación, actuando negligentemente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela alegó la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin señalar artículo alguno de la Constitución Política del Estado. I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga la remisión de la apelación incidental ante el Tribunal de alzada de forma inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de marzo de 2020, según acta cursante a fs. 61 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó íntegramente los argumentos expuestos en la acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Raúl Tito Choclo Rubín de Celis, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, por informe escrito de 11 de marzo, cursante de fs. 19 a 20, señaló que el Tribunal Constitucional ha establecido la acción de libertad traslativa o de pronto despacho a través de las y , entre otras, determinó que la misma " se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad , cuando esté relacionado a la libertad y devenga dilaciones indebidas, que retardan y evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad" (sic), y que establecido el alcance de la acción presentada le corresponde responder bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Que para establecer si en su accionar como autoridades demandadas existió una dilación indebida, se debe considerar si el retraso en la tramitación de la causa no está suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones y que esta dilación sea imputable al órgano jurisdiccional; al margen de aquello se tiene que haber ocasionado un perjuicio grosero, una lesión al derecho del accionante, y que en el caso de autos aquello no ha sucedido, toda vez que la audiencia ha sido llevada a cabo por un tribunal compuesto por tres jueces que deben emitir su conformidad con la resolución y firmar; que se tuvo que convocar a otro juez de otra sala ante la existencia de una acefalia; extremo que debe considerarse a tiempo de establecer si la dilación fue indebida;
  2. b)El sábado 7 de marzo de 2020 conoció y resolvió en audiencia una acción de libertad que genero carga procesal en el referido Tribunal, y que se debía remitir dos tramites en veinticuatro horas, ya que la apelación incidental al no tener efecto suspensivo se debe remitir testimonio, es decir la formación de otro cuaderno, extremo que toma tiempo e imposibilita la remisión dentro del plazo establecido;
  3. c)La apelación fue remitida a primera hora del día siguiente, por lo que no existe dilación indebida pues la demora fue razonable y entendible de horas y no días por la carga laboral que existía por la tramitación de dos remisiones en el mismo plazo;
  4. d)El señalado Tribunal a su cargo no cuenta con el personal de apoyo judicial necesario para cumplir a cabalidad sus funciones, aspecto que fue puesta en conocimiento del Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando así como la representación distrital del Consejo de la Magistratura;
  5. e)Sorprende la mala fe del peticionante de tutela, toda vez que el personal le hizo conocer que no se remitió la apelación y cuales los motivos, además de que el testimonio ya está elaborado y que en minutos se llevaría al Tribunal de alzada, fue y presentó la acción de libertad de forma innecesaria y desleal, provocando saturación en el sistema de justicia al activar un mecanismo de defensa reservado para verdaderas acciones arbitrarias y abusivas de funcionarios y personas particulares, que en este caso no existieron; y,
  6. f)Es necesario establecer límites al ejercicio desmedido y desproporcionado de la defensa; ya que si bien nuestra normativa constitucional establece que la acción de libertad se rige bajo el principio de informalismo que permite que pueda ser presentada por si misma o por cualquier persona, éste no puede actuar sin el conocimiento ni consentimiento del titular del derecho, y que solo a partir de ese consentimiento se justifica la legitimación activa del tercero, extremo que no se encuentra acreditado en el caso de autos.

Que bajo los argumentos expuestos y entendiendo que no existió una actuación arbitraria que implique una dilación indebida, solicita se deniegue la tutela.

Román Justo Guaqui Condori, Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando -en suplencia legal-, por informe escrito de 11 de marzo, cursante a fs. 32 y vta., señalo que:

  1. 1)El 20 de enero de 2020 fue notificado con la designación de Juez suplente del Juzgado de Ejecución Penal, desde el 26 de febrero hasta el 21 de marzo de 2020; asimismo, se le designó como suplente del Juzgado de Sentencia Primero, del 4 al 7 de marzo del mismo año; y,
  2. 2)El 6 de igual mes y año fue convocado para formar quorum del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del señalado departamento, para una audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada por Ainer Lipacho Beyuma -ahora impetrante de tutela-, firmando la Resolución el lunes 9 del citado mes y año; misma que fue objeto de apelación, siendo remitida al Tribunal de alzada en tiempo establecido por ley y Sentencias Constitucionales; por lo que, no corresponde dar curso a la acción de libertad.

Nejib Randall Silva Dueñas, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, presente en audiencia y de forma oral informó que no hay dilación indebida, ya que la audiencia se llevó a cabo el 6 de marzo de 2020, "y se hizo la Resolución el lunes 9 de marzo" (sic), empero en ese ínterin se atendió una acción de libertad el sábado 7 de igual mes y año; razón por la cual, se remitió el martes 10 de marzo. Hay justificativo porque había carga procesal y de acuerdo a la jurisprudencia se tiene tres días de plazo para la remisión. Asimismo, refiere que se debe considerar lo dispuesto por el art. 130 de CPP con relación al 123 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) referido al cómputo de plazos en días hábiles. Por lo que solicita se deniegue la tutela.

Abigail Apaza Condori, Secretaria del referido Tribunal, en audiencia informó que se tiene bastante carga procesal y es por esa razón que la apelación se remitió el 10 de marzo de 2020.

India Vivian Monje, Auxiliar del señalado Tribunal, en audiencia señaló que el 9 de marzo de 2020 informó al abogado del ahora accionante que la apelación estaba lista.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal de la Capital del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 12 de marzo de 2020, cursante de fs. 62 a 63, concedió en parte la tutela solicitada, en contra de Abigail Apaza Condori, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del referido departamento, y denegó la tutela, con relación a "los Dres. Raúl Tito Choclo Rubín de Celis, Nejib Randall Silva Dueñas, Román Justo Guaqui Condori, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Nº 01, asimismo India Viviani Monje Secretaria y auxiliar de este mismo tribunal" (sic), con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)Conforme a la jurisprudencia constitucional - y - interpretando progresivamente el art. 125 de la CPE, establecen que la celeridad procesal vinculada a la libertad es tutelable a través de la acción de libertad traslativa o pronto despacho. Conforme a lo manifestado la actitud tanto de las autoridades judiciales como de las funcionarias codemandadas, cae en la demora señalada;
  2. ii)La Resolución de 6 de marzo de 2020, ya se encontraba firmada el lunes 9 del mismo mes y año; sin embargo, no se efectivizó la remisión de la apelación, sin justificativo para ello, siendo responsabilidad de la Secretaria de dicho Tribunal la remisión del mismo;
  3. iii)Respecto a los Jueces demandados, se conoce que los vocales trabajan solo días hábiles, conforme lo determina el art. 130 del CPP y en los horarios señalados por la LOJ en su art. 123, salvando de esta forma su responsabilidad;
  4. iv)Con relación a la Auxiliar del mencionado Tribunal, no es tema de discusión si la explicación del envío del expediente en apelación fue el 9 o 10 del citado mes y año, no existiendo evidencia de aquello; por lo que, no se advierte responsabilidad en su contra; y,
  5. v)Por lo que, se acreditó con la suficiente prueba y los datos del proceso la existencia de responsabilidad para la Secretaria de dicho Tribunal y no así para los Jueces demandados ni para la Auxiliar codemandada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ainer Lipacho Beyuma -ahora peticionante de tutela- por la presunta comisión del delito de tentativa de violación, tipificado y sancionado en el art. 308 del Código Penal (CP), el 6 de marzo de 2020 se llevó a cabo audiencia de modificación de medidas cautelares, dentro de la cual se emitió Resolución rechazando la solicitud de la misma, motivo por el cual se planteó apelación en audiencia y se solicitó que dentro de plazo se remita ante el superior jerárquico el recurso de apelación incidental (fs. 58 y 59).

II.2. Se tiene oficio de 9 de marzo de 2020 signado con el CITE: OF.-TS2. 89/2020 dirigido al Presidente de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante el cual se remitió la apelación incidental, en originales, de Ainer Lipacho Beyuma dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de "violación" a infante, niña, niño o adolescente; mismo que cuenta con cargo de recepción de 10 del mismo mes y año a horas 11:11 (57 y vta.).

II.3. Cursa Informe de la Secretaria del Tribunal del Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, de fecha 11 de marzo de 2020; mediante el cual y en cumplimiento al Instructivo 1/2020 informó que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Ainer Lipacho Beyuma, el lunes 9 de febrero de igual año -lo correcto es marzo- a horas 16:52 se realizó el oficio y la remisión de la apelación incidental a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pero por la recargada labor que se tiene en dicho Tribunal no se pudo remitir de forma inmediata, toda vez que se priorizó él envió de una acción de libertad que se conoció el sábado 7 de marzo de 2020; que por esas razones se remitió la apelación el martes 10 de igual mes y año (fs. 26).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia que los Jueces demandados y las funcionarias codemandadas, lesionaron sus derechos a la libertad y al debido proceso; por cuanto, la Resolución de 6 de marzo de 2020 emitida por dichas autoridades que le rechazó la modificación de las medidas cautelares, fue recurrida de apelación incidental en la misma audiencia, conforme prevé el art. 251 del CPP, sin que se haya remitido ante el Tribunal de alzada en el plazo señalado por ley.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
  2. b)La acción libertad traslativa o de pronto despacho y los supuestos de procedencia dentro su ámbito de protección;
  3. c)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad;
  4. d)La legitimación pasiva de funcionarios subalternos del órgano judicial;
  5. e)La acción de libertad innovativa; y,
  6. f)Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución

El art. 410.II de la CPE, establece que "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes"

A partir de este texto constitucional, se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 1; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principios, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la Norma Suprema-.

En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/20122, que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que: "Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)", bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado.

Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la Norma Fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez"

Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

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