Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2021-S1 Sucre, 22 de noviembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 37443-2021-75-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 006/2021 de 11 de enero, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Álvaro Palma Arancibia contra Juan José Espejo Condori, Director General Ejecutivo de la Agencia Estatal de Vivienda, y César Samuel Cladera Aponte, exdirector.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2020, cursante de fs. 35 a 40 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde la gestión 2017, trabajó en el cargo de Técnico IV Chofer, en la Agencia Estatal de Vivienda, mediante la suscripción de varios contratos (cuatro en total) continuos e ininterrumpidos, de prestación de servicios; posteriormente, mediante Carta de Resolución de contrato de prestación de servicios AEV/GTH_DESV/053/2020 de 29 de julio, el entonces Director General Ejecutivo de la Agencia Estatal de Vivienda, César Samuel Cladera Aponte, en atención a lo establecido en el numeral 14.1 de la Cláusula Décima Cuarta del contrato de prestación de servicios DAJ/PE 140/2020, partida 121, personal eventual, le comunicó la resolución total del referido contrato, y que su relación laboral concluiría al finalizar la jornada laboral del viernes 31 de julio de 2020. Dicha carta fue recibida en forma posterior al plazo de finalización, el 10 de agosto de 2020, cuando el impetrante de tutela, según refiere, se encontraba con baja médica.
Dicha determinación resulta ilegal e incompatible con las leyes, pues si bien es evidente que los trabajadores eventuales están exentos de ingresar al tratamiento del Estatuto del Funcionario Público, tienen derechos que deben ser respetados por cualquier autoridad y uno de ellos es el debido proceso y el respeto a los derechos laborales.
Al respecto se tiene que el art. 6 del Reglamento de la "referida Ley" (no indica cual), sobre "otras personas" que prestan servicios, refiere que si bien no están sometidos al Estatuto del Funcionario Público (EFP) ni a la Ley General del Trabajo (LGT), sus derechos y obligaciones están regulados en su respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable, y los procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) -DS 181 de 28 de junio de 2009-.
Según la cláusula novena de su contrato, se constata que el plazo de su vigencia comenzó el 6 de enero de 2020 y debió culminar el 31 de diciembre, a menos que mediaran las causales de resolución de contrato, descritas en la cláusula décimo cuarta, siendo la esgrimida, la contenida en el inc. "e) por determinación de LA CONTRATANTE dispuesta mediante comunicación escrita". El accionante advierte que dicha cláusula es incompatible constitucionalmente, al estar reñida con los principios constitucionales y los derechos de los trabajadores, no pudiendo esgrimirse su convalidación, por cuanto, cualquier renuncia a derechos sociales o laborales, deviene en la nulidad. Además, cualquier determinación legal debió efectuarse con carácter previo y no posteriormente como sucedió en este caso, dado que se le comunicó que debía dejar el cargo, cuando ya había sido desvinculado de forma sorpresiva, clandestina e ilegal, entregándole la comunicación cuando se encontraba con baja médica por síntomas de COVID-19, en situación de completa vulnerabilidad, al haber suscrito el 31 de julio de 2020 -cuando ejercía sus funciones- un consentimiento informado para compromiso de cumplimiento de cuarentena de paciente sospechoso y/o confirmado de coronavirus, admitiendo aislarse voluntariamente en su domicilio y recibir las visitas médicas pertinentes bajo alternativa de iniciarse procesos penales en su contra por atentar a la salud pública.
El Director General Ejecutivo de la Agencia Estatal de Viviendas no permitió la conclusión de su contrato de trabajo, habiéndole entregado la nota de resolución del mismo, 10 días después al 31 de julio de 2020, señalado como fecha límite, lo que acredita que tampoco cumplió con su resolución por imposibilidad de retrotraer el tiempo, motivo por el cual no puede causar efecto, al no estar enmarcada su destitución en ninguna nota, sino en medidas de hecho sin comunicación previa ni fundamentación alguna.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
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