Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2022-S1 Sucre, 21 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 40559-2021-82-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 07/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 17 a 18 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ximena Ajata Rios en representación sin mandato de Adalberto Rios Villarroel contra Alberto Moreira Claros, Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de mayo de 2021, cursante de fs. 6 a 9 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Gobierno Nacional promulgó el Decreto Presidencial 4461 de 2 de febrero de 2021, con el objetivo de favorecer a los privados de libertad con los beneficios de Amnistía e Indulto, con el fin de continuar con su implementación de acciones de prevención y contención contra la pandemia del Coronavirus (COVID-19), y de reducir el hacinamiento en los centros penitenciarios y de esa manera permitir que las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables, puedan acceder a su libertad y asi reducir el contagio del COVID-19.
En virtud de los arts. 8.I. inc. 2); y, 10 del Decreto Presidencial 4461, el Servicio Plurinacional de Defensa Pública presentó carpeta de Indulto con todos los requisitos solicitados en el mencionado decreto, ante la Dirección de Régimen Penitenciario de Santa Cruz el 1 de abril de 2021; el cual mereció la Resolución Administrativa de Concesión de Indulto a favor del ahora accionante.
Posteriormente remitieron la citada resolución ante la autoridad ahora demandada, a efectos de que pueda realizar la homologación de la indicada resolución; sin embargo, la autoridad jurisdiccional en vez de realizar la homologación, resolvió mediante proveído de 26 de abril dispuso "previo a homologar el trámite de indulto presentar certificado de Registro REJAP para efectos del art.8.1 del D.P.4461 de fecha 2 de febrero de 2021" (sic), inobservando la documentación presentada a la Dirección Departamental de Regimen Penitenciario de Santa Cruz para la respectiva homologación; tomando en cuenta que su pedido de indulto lo realizó en base al art. 8.I. inc. 2), del tantas veces indicado decreto.
Posteriormente mediante memorial de 4 de mayo del 2021 solicitó formalmente pueda homologar la Resolución Administrativa de Concesión de Indulto, a tal efecto la autoridad ahora demandada mediante proveido de 5 de mayo del mencionado año, señaló "el interno debe cumplir con el art. 8-1 del Decreto Presidencial 4461 de 2 de febrero de 2021"(sic); excediéndose de esa forma de las competencias que le atribuye el indicado decreto presidencial.
Por otra parte refirió que el art. 11.IV del Decreto Presidencial 4461 señaló: cuando la documentación presentada no cumpla con alguno de los requisitos exigidos, en el plazo máximo de dos (2) días hábiles de la verificación se harán conocer al solicitante las observaciones y si las mismas tienen carácter subsanable o insubsanable; y el mismo art. 11.VIII) señala: Recibidida la resolución administrativa de concesión de indulto, el Juez de Ejecución Penal y Supervisión, en el Plazo de tres días hábiles, homologará la Resolución y emitirá el Mandamiento de Libertad a favor de la o el beneficiario.
Concluyó que se evidenció que la solicitud de homologación de la Resolución Administrativa de Concesión de Indulto fue presentado el 26 de abril de 2021, ante lo cual se establece que los plazos establecidos en el Decreto Presidencial 4461 se encuentran vencidos, tomando en cuenta que hasta la fecha el Juez ahora demanado no homologó la señalada resolución, y más aún de manera dilatoria sin encontrarse dentro de sus atribuciones solicitó documentación que no fue requerida por la autoridad llamada por ley, poniendo en riesgo inminente no solamente su derecho a la libertad, sino también su derecho a la vida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso por celeridad. Sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y consecuentemente de forma inmediata a) Se emita Resolución de Homologación de la Resolución Administrativa de Concesión de Indulto; y, b) Se libre mandamiento de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública, se realizó el 21 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 16 a 17, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado ratificó íntegramente su demanda y ampliándolo, añadió lo siguiente:
- 1)El espíritu del Decreto Presidencial 4461 de 2 de febrero de 2021 , fue más que todo para resguardar la salud, y la vida de los privados de libertad; ante lo cual, su defensa presentó Solicitud de Indulto ante la Dirección Departamental de Regimén Penitenciario de Santa Cruz, cuyo tenor se encuentra basado en el art. 8.I. inc.2) del citado decreto, en la cual se manifiesta que las personas que estén condenadas a penas privativas de libertad de igual o menor a diez años, que hayan cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena privativa de libertad;
- 2)El ahora solicitante de tutela habría cumplido superabundantemente una cuarta parte de la pena que refiere el mencionado decreto; es decir, que ya se encontraría cumpliendo una pena de privación de libertad de seis años, diez meses y veinte días; motivo por el cual después de su respectiva revisión, la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario del citado departamento concedió su solicitud y a tal efecto emitió su respectiva resolución, y remitió ante el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del señalado departamento el 23 de abril de 2021;
- 3)Atal efecto el Juez de la causa ahora demandado emitió un decreto donde refiere que previo a homologar la solicitud debe cumplir con lo que indica el art. 8.I. inc.1) del referido decreto; y,
- 4)Finalmente el art. 11 del Decreto Presidencial 4461, establece que una vez radicado la documentación enviada por la Dirección Departamental del Regimen Penitenciario ante el Juzgado, se debe dictar la homologación del mismo en "dos" días hábiles; hecho que al presente no se tuvo respuesta, pese a que desde el 23 de abril del 2021 hasta la fecha paso aproximadamente un mes sin recibir una respuesta favorable a favor del ahora accionante, solicitando que se pueda homologar mencionada resolución y se dicte mandamiento de libertad a favor del ahora impetrante de tutela.
I.2.2. Informe de la Autoridad Demandada
Alberto Moreira Claros, Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz; mediante informe escrito presentado el 21 de mayo de 2021, cursante a fs. 15 y vta., manifestó que:
- i)El peticionante de tutela fue sentenciado a ocho años por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, motivo por el cual consideró que se encuentra subsumido y desarrollado en el art. 8.I. inc.1) del Decreto Presidencial 4461, que indica "Persona no reincidente, condenado a pena privativa de libertad igual o menor a 8 años, sin que sea necesario el cumplimiento de una parte de la condena" (sic);
- ii)Al indicar que dice persona no reincidente, consideró que es necesario que presente certificado de Registro de Antecedentes Penales (REJAP), para demostrar que no es reincidente; y,
- iii)La defensa estaría utilizando de forma errónea la norma, para que se use el art. 8.I. inc.2), que es para los delitos penados con diez años de pena, para los que la condición sería haber cumplido un cuarto de la condena, y no asi para los que tienen pena de ocho años.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 17 a 18 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que Alberto Moreira Claros, en su condición de Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del citado departamento, dicte resolución debidamente fundamentada con relación al art. 8.I. inc. 2) del Decreto Presidencial 4461; toda vez que, quizás el único impedimento para que no se pueda configurar esto es que hubiera sido anteriormente beneficiado con la "Ley de Indulto", en tal sentido debe el Juez ahora demandado reconducir y si cumple los requisitos exigidos por el art. 8.I.inc.2) del citado decreto dictar la correspondiente resolución de homologación; bajo los siguientes fundamentos:
- a)Conforme el Decreto Presidencial 4461, se establece que la concesión de las personas con sentencia condenatoria ejecutoriada a la fecha de la publicación del mencionado decreto que no se enmarque en las "exclusiones establecidas en el art.3" (sic);
- b)Por otra parte, los requisitos para optar a conseguir un indulto en base al referido decreto. Se tiene que las beneficiarios deben cumplir con:
- b.1)Persona no reincidente condenada a pena privativa de libertad igual o menor a 8 años, sin que sea necesario el cumplimiento de una parte de la condena,
- b.2)Persona condenada a pena privativa igual o menor a diez años que haya cumplido una cuarta parte de la pena privativa de libertad; y además "lo señalado en el art. 9 del mismo Decreto Presidencial que contempla los 5 requisitos que contemplan que deben adjuntar" (sic);
- c)El Juez demandado solicitó con carácter previo la presentación del certificado de REJAP; toda vez que, lo solicitado por el accionante se ajustaría a lo estipulado por el art. 8.I. inc.1) y no al art 8.I. inc. 2) del citado decreto;
- d)Ahora si bien es cierto que el inc. 1) establece que se aplica a persona no reincidente con pena privativa de libertad igual o menor a ocho años, sin que sea necesario el cumplimiento de una parte de la condena; en el presente caso se tiene que dicha solicitud fue realizado con relación al inc.2) del mencionado artículo; es decir "...persona condenada a pena privativa de libertad igual o menor a 10 años, dicha normativa no es establece un parámetro menor fijo sino establece una persona condenada a pena privativa de libertad de igual o menor a 10 años que haya cumplido una cuarta parte de la condena privativa de libertad, es decir, que en este sentido se tiene que dicha solicitud no ha sido atendida conforme corresponde con la resolución debidamente fundamentada en tal sentido este Tribunal constituido en Tribunal de Garantías en primera instancia, ve por conveniente atender de forma positiva la solicitud"(sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Del Memorial presentado el 31 de marzo de 2021 por Adalberto Rios Villarroel -ahora accionante- ante el Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz se establece que solicitó beneficio de Indulto conforme al art. 8.I. inc.2) del Decreto Presidencial 4461 de 2 de febrero de 2021, para lo cual acompaño la documentación pertinente. (fs. 2).
II.2. Del Memorial de 4 de mayo de 2021 presentado por Adalberto Rios Villarroel ante el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, se tiene que solicitó se homologue la Resolución Administrativa de Concesión de Indulto a favor del ahora impetrante de tutela, tomando en cuenta que mediante decreto de 26 de abril de 2021, la mencionada autoridad previo a proceder con la homologación señaló que se debe adjuntar certificado de REJAP, a efectos de cumplir con lo señalado por el art. 8.I. inc.1) del Decreto Presidencial 4461; empero, le hizo notar que la indicada resolución se encuentra efectuada en base al art. 8.I. inc. 2) del citado decreto; a cuyo efecto, el Juez de la causa a 5 de mayo de 2021 decretó que "el interesado debe cumplir lo ordenado, conforme el art. 8.I.1 del Decreto Presidencial 4461 de fecha 2 de febrero de 2021" (sic [fs. 3 a 4]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida; y al debido proceso por celeridad; toda vez que, el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, ante la solicitud de homologación de la Resolución Administrativa de Concesión de Indulto a favor del ahora accionante, del 26 de abril y de 4 de mayo de 2021, no procedió a homologar la mencionada resolución, indicando mediante decretos que con carácter previo presente certificado del REJAP para cumplir lo señalado en el art. 8.I.inc.1) del Decreto Presidencial 4461 de 2 de febrero del referido año; dilatando de esa forma excesivamente los plazos establecidos en el mencionado decreto al solicitar documentación que fue requerida por la autoridad llamada por Ley, poniendo en riesgo inminente no solamente su derecho a la libertad, sino también su derecho a la vida.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes ejes temáticos:
- 1)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- 2)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
- 3)Sobre el trámite del Indulto normado por el Decreto Presidencial 4461 de 2 de febrero de 2021; y,
- 4)Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
El art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.
Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE1 de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
En tal sentido, la 2, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
"Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales".
A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma , señaló que:
"Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho ()".
En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:
"...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".
III.1.1.Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia.
En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:
- a)Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la )
- b)Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la )
- c)Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la )
- d)La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la )
- e)Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las , , . (Regla generada en la ). La , en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:
- a)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
- b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
- c)Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad" (las negrillas son agregadas).
Ahora bien, posterior a la , la 3, incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:
"d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley".
Asimismo, la 0110/2012 de 27 de abril, siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la sub regla establecida en el inc. b) de la , señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP al tratarse de un actuado de mero trámite, estableciendo que dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de 24 horas, bajo el siguiente texto:
"...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento".
De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la 4, advierte que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el tribunal de alzada en el pazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del plazo señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.
De la misma forma, las y 5, entienden que es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, de manera excepcional, es decir, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, vencido dicho plazo la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En el mismo sentido, la afirma que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código.
En sentido similar la , sistematizó las subreglas señaladas anteriormente de la forma siguiente:
"i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
- ii)No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
- iii)Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
- iv)Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
- v)No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
Mostrando 69 de 138 parrafos.