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TCP

0692/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de junio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0692/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2023-S1 Sucre, 27 de junio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 46401-2022-93-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 20 de 16 de "febrero" -siendo lo correcto marzo- de 2022, cursante de fs. 22 a 23, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Salvatierra Tapia, Simón Alberto Moreno Serataya, Fredy Peña Zabala y David Daniel Loayza Meza en representación sin mandato de Severo Laura López contra Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de marzo de 2022, cursante de fs. 15 a 17, el accionante por intermedio de sus representantes sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por el presunto delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y conducción peligrosa, se encuentra con detención preventiva en el Centro de Readaptación Productiva Montero (CERPROM) del departamento de Santa Cruz.

Mediante memorial de 4 de marzo de 2022 formuló desistimiento al recurso de apelación incidental interpuesto; asimismo, presentó otro escrito el 10 de marzo de 2022 solicitando cesación a la detención preventiva; sin embargo, hasta la presentación de la acción de libertad, no fueron providenciados, ni se fijó día y hora de audiencia para resolver la cesación a la detención preventiva, corriendo peligro su vida por los contagios del coronavirus COVID-19 y el hacinamiento en el que se encuentra la carceleta 110 de la Policía de Montero donde se encuentra detenido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso vinculado al principio de celeridad; citando al efecto, los arts. 9, 13, 22, 23, 115, 120, 178 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se señale de inmediato día y hora de audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 16 de marzo de "2021" -siendo lo correcto 2022-, según consta en acta cursante de fs. 21 a 22, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela por intermedio de sus abogados, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar, y ampliándola manifestó que:

  1. a)Desconoce respecto a la fijación de audiencia, no fueron notificados con relación al mismo; y,
  2. b)Considerando lo establecido en el art. 239 parte in fine del Código de Procedimiento Penal (CPP), la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz debió señalar audiencia para la resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, si bien informó de manera escrita; sin embargo, el Tribunal de garantías no remitió dicho informe, por lo que, su contenido se extraerá de la Resolución del Tribunal de garantías en los términos que consta "Justifica que no habría dado cumplimiento a esos plazos procesales por cuanto no cuenta con secretaria en su juzgado en la localidad de Warnes".

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 20 de 16 de "febrero" de 2022 -siendo lo correcto marzo- cursante de fs. 22 a 23, concedió la tutela solicitada disponiendo que la autoridad demandada señale audiencia para la consideración de la cesación a la detención preventiva del imputado en el plazo de veinticuatro horas; bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Lo informado por la autoridad demandada que no cuenta con Secretario titular, no es eximente de la responsabilidad que debe tener toda autoridad jurisdiccional;
  2. 2)Si bien el art. 56.3 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niños, Niñas, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- establece que los Secretarios deben emitir las providencias de mero trámite; sin embargo, la autoridad en ausencia de ese funcionario debió dar cabal cumplimiento a los plazos establecidos en la Ley 1173 en su art. 239.I; y,
  3. 3)En el cuaderno procesal remitido por la autoridad demandada, si bien es cierto que existe el memorial de Severo Laura López de 10 de marzo de 2022, éste fue un día jueves; por lo tanto, tenia veinticuatro horas para decretar este memorial, sin embargo la providencia es de 14 de marzo, lo que evidencia que la autoridad ahora demandada no cumplió con lo establecido en el art. 239.I de la Ley 1173, además, no se notificó a las partes procesales con este señalamiento de audiencia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Acta de Audiencia de Medida Cautelar de 3 de marzo de 2022 dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Severo Laura López por la presunta comisión de los delitos de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y conducción peligrosa, previstos en los arts. 210 y 261 del Código Penal (CP) en la que después de emitir la resolución que dispone la detención preventiva del imputado, el abogado defensor en aplicación del art. 251 del CPP, interpone Recurso de Apelación Incidental; asimismo, consta la providencia de la autoridad demandada que dispone la remisión del recurso interpuesto (fs. 2 a 5 vta.).

II.2. Mediante Memorial presentado por Severo Laura López el 4 de marzo de 2022, formula desistimiento del recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 3 de marzo de 2022 (fs. 7).

II.3. Cursa escrito formulado por Severo Laura López el 10 de marzo de 2022 donde el accionante al amparo del art. 239.1 del CPP solicita la cesación a la detención preventiva (fs. 8 a 10 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso vinculado al principio de celeridad; toda vez que, habiendo presentado memoriales el 4 y 10 de marzo de 2022 formulando desistimiento del recurso de apelación incidental, y solicitando la cesación a la detención preventiva; respectivamente, no fueron providenciados y menos se señaló audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. i)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida;
  2. ii)Sobre el principio de celeridad en las actuaciones procesales;
  3. iii)Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia y las modificaciones introducidas por las leyes 1173 y 1226; y,
  4. iv)Análisis del caso en concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la , junio, asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la 1 efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la 2, se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho; a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -- y efectivizados -- con la mayor celeridad --.

Con ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.

III.2. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la y reiterada en la , asumió el siguiente razonamiento:

Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, señala que: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos"; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: "La jurisdicción ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad (...) eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez"; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 3 de la LOJ, pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su d garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.

En cuanto a la aplicación del principio de celeridad exigido a toda autoridad judicial, que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, más aun, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la , en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:

...toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud (las negrillas nos pertenecen).

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