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TCP

0693/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de noviembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0693/2021-S1

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

Sucre, 23 de noviembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 37448-2021-75-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 12/2020 de 12 de diciembre, cursante de fs. 100 a 105, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Miguel Ángel Quillca Cachi contra Mirtha Mabel Montaño Torrico y Pablo Antezana Vargas, Vocales de la Sala Penal Primera y Cuarta, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2020, cursante de fs. 31 a 36 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal instaurado en su contra, el 30 de enero de 2018 fue imputado por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en cuya audiencia de consideración de medidas cautelares de 2 de febrero del referido año el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba, determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Arani de Cochabamba; asimismo, luego de obtener su libertad en la audiencia de cesación a la detención preventiva llevada a cabo el 23 de abril de 2018, el Fiscal de Materia en la audiencia de 10 de julio de "2018" -siendo lo correcto 2019- solicitó la revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva; al efecto, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del citado departamento, realizando una supuesta valoración integral de los presupuestos materiales y procesales previstos en los arts. 233.1 y 2; 234.8; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aceptó la solicitud de la autoridad fiscal y ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario El Abra del citado departamento.

En mérito a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, el 12 de marzo de 2020, se llevó a cabo la audiencia de control de plazo de duración de la detención preventiva, en la cual a solicitud del Ministerio Público, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del referido departamento, aceptó la solicitud de seguir manteniendo su detención preventiva por noventa días más; por lo que en la audiencia de 18 del citado mes y año, pidió cesación a la detención preventiva argumentado que el art. 247.3 del CPP fue suprimido por la Ley 1173 y "1126" -siendo lo correcto 1226-, empero la misma fue rechazada por el mencionado Tribunal de Sentencia, bajo el argumento de que no hubiera adjuntado ningún elemento nuevo que amerite modificar su situación jurídica, fallo que fue impugnado mediante el recurso de apelación incidental; ante lo cual, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de Auto de Vista de 13 de julio de 2020 declaró improcedente su impugnación.

Asimismo, en la audiencia de control de plazo de duración de la detención preventiva de 17 de septiembre de 2020, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del referido departamento, luego de la solicitud del Ministerio Público de forma arbitraria e ilegal determinó mantener su detención preventiva por el tiempo de seis meses; fallo que al ser recurrido en apelación fue resuelta por la Sala Penal Cuarta del Tribual Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 8 de octubre del citado año, por el que se declaró improcedente su apelación y mantuvo su detención preventiva con el argumento contradictorio, arbitrario y forzado de que no se contaría con un nuevo elemento a analizar y que el hecho de negar su solicitud no significaba que no puede pedir más adelante la cesación a su detención preventiva.

Finalmente, como único motivo para que continúe detenido preventivamente es la aplicación de la causal prevista en el numeral 3) del art. 247 del CPP, que anteriormente provocó la revocatoria de sus medidas menos gravosas; empero, las autoridades ahora demandadas, sin fundamentar y motivar las razones por las cuales debe seguir manteniéndose su detención preventiva en base a dicha causal inexistente "a la fecha" -se entiende a la presentación de la acción de libertad-, no se tomó en cuenta los principios como el de favorabilidad y razonabilidad, siendo que el art. 23.I de la CPE refiere que la liberad podrá ser restringida en los límites señalados en la ley, en este caso del Código de Procedimiento Penal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció como lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa, a la seguridad jurídica, presunción de inocencia y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y correcta aplicación de la norma adjetiva penal; citando al efecto los arts. 22, 23.1 115.II, 116.I, 119.II, 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga su libertad tomando en cuenta la normativa legal vigente, o en su caso se ordene a las autoridades demandadas resolver conforme los parámetros y normativa que rige las medidas cautelares.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 98 a 99, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó su memorial de acción de libertad, y ampliando manifestó que:

  1. a)El argumento de las autoridades demandadas, cae por su propio peso, ya que desconocieron el art. 250 del CPP, el cual señala que las medidas cautelares son modificables en todo momento aun de oficio, incluso cuando su defendido no hubiere apelado;
  2. b)Trataron de negar la cesación de su detención preventiva con argumentos que no están dentro la norma, por cuanto solamente refieren que no hubiera apelado la Resolución de aplicación de medidas cautelares, siendo que conforme a la Ley 1173, el régimen de aplicación de medidas cautelares, se aplica en los procesos incluso ya iniciados;
  3. c)La lesión de sus derechos está también en que tampoco analizaron en base a los criterios de proporcionalidad y debido proceso, ya que se vulneró el derecho en lo que respecta a la fundamentación;
  4. d)La última Resolución de cesación a la detención preventiva, en lo referido al art. 235.2 del CPP, ya no existe, porque el Auto que originó y construyó este riesgo procesal era porque estaban en inicios de la etapa preparatoria, pero conforme consta los antecedentes, la investigación ya concluyó y se emitió el requerimiento conclusivo de acusación formal, en el que los testigos también ya declararon; y,
  5. e)La necesidad de mantener su detención preventiva puede ser modificada, siendo que la ley no reconoce el "núm. 3)" -no indica de que artículo- de la citada norma procesal penal, por lo pide se otorgue la tutela y se disponga la libertad, máxime si en el proceso anteriormente ya gozaba de medidas sustitutivas, es previsible interponer una medida menos gravosa, y en su caso se ordene a las autoridades emitir nueva resolución.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 94 a 95, manifestó que:

  1. 1)De la lectura de la acción de libertad se denotó que se hizo un mal uso de un recurso extraordinario, pretendiendo suplir negligencias e impericias de los abogados, haciendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituya como un Tribunal de casación, por ende se active un recurso no previsto en el ordenamiento procesal penal, en relación a medidas cautelares;
  2. 2)Es innegable la improcedencia de la acción de defensa en mérito de estar admitida en la misma el pronunciamiento de resoluciones anteriores y posteriores al Auto de Vista de 13 de julio de 2020; es más el citado Auto de Vista cuestionado no es en relación a la Resolución de revocatoria de medida cautelar;
  3. 3)Corresponde aclarar que dicha Resolución de revocatoria data de 10 de julio de 2019, es decir que fue pronunciada con anterioridad a las modificaciones introducidas por la Ley 1173; posteriormente, el Tribunal a quo dictó el Auto de 12 de marzo de 2020, por el cual determinó prolongar la detención preventiva del sindicado por el periodo de noventa días; asimismo, por Auto de 18 de igual mes y año, desestimó la petición de cesación de detención preventiva, que al ser recurrida en apelación motivó que se dicte el Auto de Vista de 13 de julio de 2020, con una debida fundamentación; finalmente el Tribunal a quo, por Auto de 17 de septiembre de igual año dispuso mantener su detención por el plazo de seis meses, el cual al ser objeto de impugnación fue declarada improcedente mediante Auto de Vista de 8 de octubre del citado año, emitida por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba;
  4. 4)El Auto de Vista cuestionado -de 13 de julio de 2020- no fue emergente de la Resolución de revocatoria de medida cautelar, sino en relación a una resolución posterior de cesación de detención preventiva que fue desestimada por el Tribunal a quo;
  5. 5)En el caso en particular, como se tiene demostrado con posteridad a la emisión del Auto de Vista de 13 del indicado mes y año, se emitió no solo resolución por el Tribunal a quo, sino también se dictó Auto de Vista de 8 de octubre de 2020;
  6. 6)En el pronunciamiento del Auto de Vista de 13 de julio de citado año, no se vulneró derecho o garantía constitucional alguna, menos inobservado disposición procesal que merezca la interposición de un recurso extraordinario, por el contrario los fundamentos expuestos fueron claros, precisos e explicativos; y,
  7. 7)Otro aspecto para denegar la tutela, es la naturaleza de la acción de libertad, misma que es factible en su oposición por toda persona que considere que su vida está en peligro, es ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad personal, en el caso no se tiene ninguna fundamentación, menos identificación del agravio según la naturaleza de la acción de defensa, pues no se indica, no se explica menos se acredita que la resolución emitida por el Tribunal de alzada fuese o atentase contra su vida, estuviese ilegalmente procesado o privado de libertad.

Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 96 a 97 vta. señaló que:

  1. i)En base a la jurisprudencia así como de la revisión del Auto de Vista de 8 de octubre de 2020, se pudo colegir que en dicho fallo no se incurrió en la lesión del debido proceso en sus vertientes derecho a la defensa, seguridad jurídica, presunción de inocencia, motivación, congruencia y correcta aplicación de la norma adjetiva penal, puesto que la misma se dictó en observancia de las normas penales, la jurisprudencia vinculante al caso, así como resguardando los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado y Normas Internacionales; y,
  2. ii)El suscrito Vocal se remite a los fundamentos descritos en el fallo impugnado; toda vez que, en la misma se respondió de manera clara a los fundamentos de agravio vertidos por el ahora accionante en audiencia de consideración de apelación de medida cautelar, correspondiendo en consecuencia se dicte resolución denegando la tutela impetrada y con costas.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 12/2020 de 12 de diciembre, cursante de fs. 100 a 105, concedió la tutela solicitada contra el Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y dejó sin efecto el Auto de Vista de 8 de octubre de 2020, ordenando que en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas en audiencia, se emita una nueva resolución, y, denegó la tutela impetrada contra la Vocal de la Sala Penal Primera del citado Tribunal Departamental, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)La parte accionante de manera confusa identificó a dos autoridades demandadas sin precisar cuál es la conducta generadora de vulneración de derechos; empero, en esencia reclamó que al no existir el supuesto que dio lugar a la revocatoria (art. 247.3 del CPP sin las modificaciones de la Ley 1173), e imposición de la detención preventiva, no correspondía se mantenga su detención;
  2. b)Respecto al debido proceso "en todas sus vertientes" (sic), a la presunción de inocencia, seguridad jurídica y aplicación de la norma más favorable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del impetrante de tutela, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión;
  3. c)En el presente caso, no se evidenció la concurrencia de presupuestos señalados, por cuanto por un lado la causa directa de su privación de libertad no son los hechos alegados como vulneratorios que dicho sea de paso no fueron precisos, y por otro lado, no se evidencia un absoluto estado de indefensión, por cuanto de antecedentes remitidos se advierte que el peticionante de tutela actuó con su defensa técnica en todas la audiencias, quien además solicitó cesación a la detención preventiva e interpuso recursos ejerciendo su derecho a la defensa, por lo que sobre este punto de reclamo, no corresponde conceder la tutela;
  4. d)Sobre el reclamo de la vulneración del debido proceso en su vertiente "motivación y congruencia", específicamente en relación al Auto de Vista de 13 de julio de 2020, se advierte que la Vocal demandada consignó los argumentos del apelante en el Considerando I, y en el Considerando II, citando las normas procesales que sustentan su decisión, encontrándose fundamentada la misma, "pues el Art. 398 del CPP relativa al límite competencial del Tribunal de Alzada, Arts. 233, 234. Núm. 8), 235, 247, todos del CPP, esto tomando en cuenta la jurisprudencia citada up supra pues fundamentación se refiere al premisa normativa" (sic);
  5. e)Sobre la motivación, es decir si la resolución expresa una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, se verificó que la misma está debidamente motivada por cuanto la autoridad demanda respondió a los puntos apelados, conforme a su límite competencial;
  6. f)La Vocal demandada no incurrió en falta de motivación y congruencia, ya que de manera coherente refirió que en audiencia de revocatoria, el Tribunal realizó un nuevo análisis de la situación procesal del privado de libertad, conforme determinó la jurisprudencia constitucional;
  7. g)Ante la concurrencia de causal de revocatoria, no operó de manera inmediata la medida gravosa, por cuanto previo análisis de los riesgos procesales se impuso la medida cautelar correspondiente, tal como hizo notar la autoridad demandada cuando refirió que la privación de libertad no está sustentada en la causal de revocatoria, sino en los riesgos procesales identificados, señalando al efecto las razones de confirmar el Auto apelado;
  8. h)Por lo que resultó lógico y razonable inferir que las conclusiones arribadas por la Vocal demandada están justificadas, no advirtiéndose lesión a la motivación, fundamentación, y tampoco al principio de congruencia, en el Auto de Vista cuestionado, ya que citó los preceptos legales en los que apoya su resolución -arts. 398, 233, 234, 235 y 247 del CPP- justificando la utilización de dichas normas, en la decisión así como una justificación fáctica, por lo que se concluyó que respecto el reclamo efectuado, carece de mérito;
  9. i)De la lectura del Auto de Vista de 8 de octubre de 2020, se advirtió que la misma contiene un Considerando referido a la fundamentación de la apelación; otro Considerando sobre la fundamentación normativa, en el que se respaldó en el límite competencial de los Tribunales de apelación como el art. 398 del CPP y la SCP "0077/2012" y , relativo a la carga de la prueba en audiencias de cesación a la detención preventiva y el sistema de valoración probatoria penal, por lo que tomando en cuenta que la fundamentación se refiere a la justificación normativa, en el caso presente el Vocal codemandado cumplió con la justificación normativa;
  10. j)Respecto a la motivación y congruencia, debemos remitirnos a los argumentos del apelante y el límite competencial de los Tribunales de alzada, a fin de no desnaturalizar la acción de libertad, en ese entendido realizando un contraste de los argumentos del apelante, con los argumentos contenidos en la resolución emitida, se evidenció que se reclamó:
  11. k)La falta de fundamentación en la resolución apelada, por cuanto no hubo pronunciamiento de mantener la detención preventiva por el Ministerio Público;
  12. l)Que no se pronunció ni precisó sobre la razonabilidad o proporcionalidad en relación al tiempo de la detención preventiva; ll) Respecto a la concurrencia de los riesgos procesales. En ese entendido respecto al penúltimo reclamo, de la lectura del Auto de Vista de 8 de octubre de 2020 y su Auto complementario la autoridad codemandada motivó la misma, no incurrió en falta de motivación y congruencia, pues de manera coherente emitió un pronunciamiento al accionante, sobre este punto;
  13. m)Sobre la denuncia de falta de fundamentación y que el Tribunal a quo no habría precisado la razonabilidad o proporcionalidad en relación al tiempo de la detención preventiva; al respecto, de la lectura, se advirtió que el Vocal codemandado incurrió en incongruencia, por cuanto sostuvo que el Tribunal a quo no efectuó una debida fundamentación respecto a mantener la detención preventiva por seis meses, empero consideró que la decisión es correcta y que no causa agravio, sin referir al efecto porque la conclusión del a quo sería la correcta; vale decir que, si consideraba que no hubo una debida fundamentación debió exponer los motivos, y aún de emitir el Auto complementario se limitó a señalar que concurren los presupuesto de probabilidad de autoría y riesgos procesales, sin realizar mayor motivación;
  14. n)Asimismo, se advirtió una incongruencia entre lo pedido y resuelto, ya que uno de los argumentos del apelante fue respecto a la razonabilidad o proporcionalidad del tiempo y que el Tribunal a quo no habría considerado aquello, empero el mismo no fue resuelto por la autoridad codemandado conforme al límite competencial de los Tribunales de alzada;
  15. o)Por lo que se concluye que el Vocal codemandado incurrió en falta de coherencia del fallo, pues no existió relación entre las premisas normativa, fáctica y la conclusión, en su dimensión externa, pues esta implica que la resolución debe guardar correspondencia entre lo pedido o impugnado por las partes, situación que no ocurrió en su totalidad en el caso, ya que si bien inicialmente delimita su competencia a los aspectos cuestionados de la resolución, tomando como premisa normativa el art. 398 del CPP y la jurisprudencia relativa al régimen de medidas cautelares, empero no resuelve en su totalidad los aspectos cuestionados, por cuanto por previsión del art. 396.3 del citado Código quien delimita los aspectos apelados es el apelante;
  16. p)Conforme la jurisprudencia, el Tribunal de apelación no puede dejar de pronunciarse sobre el "objeto de la alzada" (sic), pues cuando verifica que el Juez a quo omitió explicar los motivos que la llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo pero de manera insuficiente, deberá resolver directamente el caso remitido en apelación; es decir, que está obligado a determinar en el fondo la situación jurídica planteada en apelación, debiendo dar una respuesta a todos los agravios denunciados; y,
  17. q)En el caso concreto, no respondió a un punto de agravio (razonabilidad o proporcionalidad del plazo de la detención), asimismo se identificó carencia de fundamentación en la decisión de mantener la detención preventiva por seis meses, empero "no expresó las razones por las cuales la decisión de mantener la detención por el a quo fue correcta" (sic).

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A través de Auto Interlocutorio de 2 de febrero de 2018, el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Miguel Ángel Quilla Cachi -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, determinó entre otros aspectos, su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Arani de Cochabamba (fs. 6 a 9).

II.2. Mediante Auto Interlocutorio de 10 de julio de 2019, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, aceptó la solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva solicitada por el Fiscal de Materia, por lo que realizando un análisis integral de los presupuestos material y procesal establecidos en los arts. 233.1 y 2, 234.8 y 235.2 del CPP (antes de la vigencia de la Ley 1173), ordeno entre otros aspectos la detención preventiva del imputado -ahora impetrante de tutela- a cumplir en el Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba (fs. 13 a 16 vta.).

II.3. Conforme al Acta de control de plazo de duración de la detección preventiva de 12 de marzo de 2020, se tiene que el Fiscal de Materia alegando que en el caso se tiene una Sentencia condenatoria de doce años, pidió un plazo de noventa días siendo que el caso esta con apelación restringida, al efecto la parte imputada -ahora peticionante de tutela- pidió detención domiciliaria (fs. 57 y vta.). A continuación el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba por Resolución de la misma fecha, aceptó la necesidad de seguir manteniendo la detención preventiva solicitada por la autoridad fiscal y fijó un plazo de noventa días y audiencia de control de plazo de duración de la detención preventiva para el 15 de junio de 2020, entre otros, bajo el argumento de que en el caso ya había la Sentencia condenatoria 28/2019 de 11 de septiembre y la concurrencia de los presupuestos de los arts. 233.1 y 2; 234.8 y 235.2 del CPP (fs. 57 vta. a 59 y vta.).

II.4. Se tiene Acta de audiencia de cesación a la detención preventiva de 18 de marzo de 2020 (fs. 80 a 81). A continuación cursa Resolución de la misma fecha por el cual el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva manteniendo vigente la orden de detención preventiva dispuesta por Resolución de 10 de julio de 2019; al efecto la parte imputada -ahora accionante- interpuso recurso de apelación que fue aceptada por decreto de la misma fecha (fs. 81 a 82 vta.).

II.5. Consta Acta de audiencia de apelación de medida cautelar de 13 de julio de 2020 (fs. 64 y vta.). A continuación cursa Auto de Vista de la misma fecha por el cual Mirtha Montaño Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso de apelación planteado por el ahora imperante de tutela, y por lo tanto mantuvo incólume la Resolución de 18 de marzo de 2020 (fs. 64 vta. a 66).

II.6. Conforme al Acta de audiencia de control de plazo de duración de la detención preventiva de 17 de septiembre de 2020, además de la Resolución de la misma fecha por el cual el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, mantuvo la detención preventiva del ahora impetrante de tutela por seis meses más, "computables a partir de la fecha" (sic), por lo que señaló audiencia de control del plazo de duración de la detención preventiva para el 18 de marzo de 2021; al efecto la parte acusada ahora accionante, alegando el art. 251 del CPP, planteó recurso de apelación a objeto de que se remitan actuados ante el Tribunal de alzada, que fue aceptada mediante decreto de la misma fecha (fs. 23 a 26).

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Tribunal Constitucional Plurinacional23 de noviembre de 20210693/2021-S1Fuente oficial