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TCP

0693/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de octubre de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0693/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2021-S3 Sucre, 6 de octubre de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de Amparo Constitucional

Expediente: 37040-2021-75-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 055/2020 de 12 de noviembre, cursante de fs. 52 a 56 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Asención Amabobo Sosa, contra Erick Roberto Poveda Sanjinés, propietario del "HOSTAL CASA 24" de Trinidad del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2020, cursante de fs. 40 a 42, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de abril de 2019, de forma verbal, fue contratada como Recepcionista por Erick Roberto Poveda Sanjinés -hoy accionado-, para trabajar en el "HOSTAL CASA 24", ubicado en la zona Paitití, calle Exaltación de Trinidad del departamento de Beni, con un haber mensual de Bs1 820.- (mil ochocientos veinte bolivianos); estando cumpliendo con las tareas encomendadas habitualmente, a los pocos meses quedó embarazada, habiendo el mes de febrero de 2020 informado su estado de gestación a su empleador, mostrándole sus pruebas positivas de embarazo, así fue pasando el tiempo, hasta que el 16 de julio del citado año, a momento de cobrar su sueldo, el accionado le comunicó que ya no trabajaría más, pidiéndole que deje de asistir a su fuente laboral, y que procedía a su despido y retiro por causa de la emergencia sanitaria por la pandemia del Coronavirus (COVID-19).

Al presente, ya nació su hija y tiene un mes de vida, por lo que requiere contar con un seguro de salud de manera urgente, con el que no contaba en su trabajo; así también, necesita el pago de sus asignaciones familiares como son el prenatal, natalidad y lactancia, equivalentes a un sueldo mínimo nacional cada uno; de igual manera, se le debe cancelar sus sueldos, ya que no se procedió con el mismo desde el mes de julio hasta el presente, ello, para garantizar una salud estable no solo para su persona sino también para su pequeña hija; es preciso considerar que, pese a la estabilidad de la que gozaba, fue despedida de su trabajo, no obstante que la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el Covid-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020-, en su art. 7, prohíbe todo tipo de despidos y menciona además que se aplicará de manera retroactiva; ante esta situación, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, demandando su reincorporación, pagos de sueldos devengados y de las diferencias de sueldos no pagados, asignaciones familiares, además un seguro de corto y largo plazo, que aseguren la vida y salud tanto de su persona como de su hija recién nacida; ante la mencionada denuncia, se emitió la Conminatoria de Reincorporación 22/2020 LACJ-JDTEPS BENI de 25 de septiembre, la cual, dispone su reincorporación, así como el pago de sueldos devengados con la nivelación al sueldo mínimo nacional de Bs2 122.- (dos mil ciento veintidós bolivianos), más la diferencia de los básicos impagos, y demás derechos reclamados; dicha Conminatoria fue notificada al obligado hace más de veinte días y hasta el presente -se entiende la interposición de la acción de defensa- el mismo no se puso en contacto con su persona, menos fue reincorporada a su fuente laboral; razón por la cual, ante el incumplimiento, conforme lo previsto en el art. 3 de la Resolución Ministerial 868/10 de 26 de octubre de 2010, acude a la acción de amparo constitucional .

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a una remuneración justa, vinculados a los derechos a la salud de su persona como de su hija, a la seguridad social, y a la dignidad de toda niña y ser humano, para lograr un desarrollo físico, psicológico e integral; citando al efecto los arts. 15, 16, 18, 22, 24, 35, 45, 48.VI, 58, 59, 60, 62 de la Constitución Política del Estado (CPE).

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