Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2022-S1 Sucre, 21 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 40631-2021-82-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 157/2021 de 2 de mayo, cursante de fs. 42 a 45, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Michael Terán Ayala en representación sin mandato de Prima Vilma Rocha Capia contra Patricia Eugenia Mendoza Murillo, Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz en suplencia legal del Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de mayo de 2021, cursante de fs. 31 a 35 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de tráfico de sustancias controladas, fue sentenciada a diez años de privación de libertad, por lo que durante el cumplimiento de su condena, solicitó ante la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz su indulto conforme el Decreto Presidencial 4461 de 18 de febrero de 2021, emitiendose la Resolución de Indulto 006/2021 de 23 de marzo, que en su parte dispositiva declaró su procedencia, ordenando se remita dicha Resolución ante el correspondiente Juzgado de Ejecución Penal para su homolgación.
Es así, que una vez recibido dicho trámite por el Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, en la cual estuvo en suplencia legal la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del referido departamento -ahora demandada-, la misma emitió el decreto de 29 de marzo de 2021, ordenando la devolución de antecedentes a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, debiendo cumplirse a cabalidad el art. 8.I.2 del Decreto Presidencial 4461; a tal efecto, mediante nota aclaratoria, indicaron que: "...ponemos a su conocimiento mediante vía telefónica se aclaró que la observación que realiza su autoridad es el art.8.2 del Decreto Presidencial, ya que mencionado artículo no tiene el numeral 4, pero tomando en cuenta la postura que la señora no estaría siendo amparada en mencionado art. 8.2. Por otra parte en respuesta a la observación indicada por su autoridad y se sostiene la aplicación por grupo vulnerable dentro del espíritu de la norma adjetiva en una aplicación, congruente y veras que la señora Prima Vilma Rocha Capia estaría siendo beneficiada por el art. 9.III inc. c), donde indica de forma, personas con enfermedad crónica avanzada o en estado terminal en la cual se adjunta certificado médico pertinente y demás requisitos que se encuentran enmarcados en el art. 10 de requisitos para solicitud de indulto, por lo mismo se solicita a su distinguida autoridad que de curso a la Homologación de la Resolución de libertad por indulto expedida por su despacho" (sic).
La nota aclaratoria enviada por la Dirección del Régimen Penitenciario de La Paz, de forma específica le indica a la autoridad ahora demandada que la Resolución de Indulto 006/2021, cumple con el art. 9.III inc. c) del Decreto Presidencial 4461; empero, la mencionada autoridad mediante Auto de 6 de abril de 2021, de forma incongruente rechaza la homologación solicitada indicando que "el certificado médico, que establece Miomas Uterinas, Ovario poliquistico, Cistitis Cronica (...) indica no verificándose peligro alguno en su vida o salud por lo que no estaría dentro de los alcances de la causal de indulto" (sic); motivo por el cual consideró que no cumple con los requisitos solicitados en la causal de indulto enviada para su homologación, tomando en cuenta que no acreditó su enfermedad crónica avanzada o en estado terminal; asimismo, erradamente la autoridad demandada se refirió al art. 8.I.1 y 2 donde entre sus requisitos se encuentra la presentación del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) a efectos de no tener antecedentes judiciales y el haber cumplido un cuarto de la condena impuesta para acceder a un indulto respectivamente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad, a la defensa, a ser oído, al debido proceso en una respuesta pronta; citando al efecto a los arts. 22, 23, 24, 115.II, 117.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y consecuentemente de forma inmediata a) Se emita Resolución de Homologación de la Resolución de Indulto 006/2021; y, b) Se expida mandamiento de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 41 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó íntegramente su memorial de acción de libertad, y ampliándola refirió que:
- 1)Mediante "la Resolución administrativa 006/2021 se emitió la Resolución de indulto a su favor, donde en su parte resolutiva indispone conceder el indulto en su totalidad" (sic), en razón a lo que establece los arts. 11 y 9.III inc. c) del Decreto Presidencial 4461, en cuanto a su homologación;
- 2)La autoridad ahora demandada observó mediante decreto de 29 de marzo de 2021 que previamente a considerar el indulto se cumpla a cabalidad el art. 8.I.1 y 2 del mencionado Decreto Presidencial;
- 3)La autoridad demandada se refiere al art. 9.III inc. b) del Decreto Presidencial 4461, empero la solicitud de indulto se encuentra basada en el art. 9.III inc. c), advirtiendo de esa forma una vulneración al debido proceso, a la seguridad jurídica conforme lo establecido en el art. 115, 117 y 180 de la CPE;
- 4)El Decreto Presidencial de indulto establece en su art. 11 que "en su parte in fine dice que, recibida la Resolución Administrativa, el juez de ejecución de penas y supervisión en el plazo de tres días hábiles homologará la resolución y emitirá mandamiento en favor del condenado" (sic); empero, se tiene que la Jueza demandada no tenía competencia para rechazar, máxime cuando el Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz habría dispuesto y tramitado con defensa pública todo el procedimiento bajo los argumentos de hecho y derecho; y,
- 5)Mediante certificado médico se ha establecido que tiene una enfermedad crónica.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Patricia Eugenia Mendoza Murillo, Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz en suplencia legal del Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del mismo departamento, mediante informe oral en audiencia, manifestó que:
- i)Es evidente que se observó la "Resolución de Concesión de Indulto al Régimen Penitenciario" (sic), tomando en cuenta que se señaló como antecedente legal la existencia de una sentencia de diez años de privación de libertad por el delito de tráfico de sustancias controladas, ante lo cual a momento de subsanar el mismo refirió que la mencionada Resolución se encuentra basada en el art. 9.III inc. c) del Decreto Presidencial 4461, es decir, bajo la causal de la existencia de una enfermedad crónica terminal;
- ii)Los jueces recibieron una capacitación respecto a la aplicación del Decreto Presidencial 4461 por razones humanitarias; donde refirieron de forma expresa que la autoridad jurisdiccional no puede tener un papel pasivo o estático frente a las causales referidas en el decreto debiendo realizar una valoración legal objetiva y de acuerdo a la norma en lo que refiere la interpretación cabal sistemática de todo el ordenamiento jurídico;
- iii)El "certificado médico emitido por José Ignacio Quisbert, médico del Centro de Orientación Femenina de Obrajes, da un diagnóstico de Miomas uterinos ovario poli quístico cistitis crónica, expresando claramente con tratamiento de analgésicos antiinflamatorio antibióticos y óvulos este diagnóstico de acuerdo a la valoración legal realizada por la suscrita no refiere una enfermedad crónica avanzada o en estado terminal..." (sic), ante el mencionado diagnóstico valoró que no existe ningún riesgo para la salud de la impetrante de tutela referido en el art. 9.III inc. c) del Decreto Presidencial, motivo por el cual considera que la solicitud de indulto no se encuentra debidamente acreditado;
- iv)Por otra parte no se agotó los medios intra procesales, es decir que no se ha cumplido con el principio de subsidiariedad;
- v)La ahora accionante cuenta con una sentencia condenatoria emitida por autoridad competente, puesto que tiene una decisión judicial ejecutoriada, motivo por el cual no se encuentra procesada indebidamente, con lo que no se ha restringido de ninguna forma a su libertad de locomoción o su vida; y,
- vi)Finalmente como autoridad jurisdiccional se encuentra en plena facultad de hacer el análisis y valoración legal de los motivos y fundamentos que se aducen para proceder a una homologación; por lo que solicita se deniegue la presente acción de defensa.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 157/2021 de 2 de mayo, cursante de fs. 42 a 45, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada en un plazo de cuarenta y ocho horas dicte Resolución de Homologación de la disposición de Régimen Penitenciario, bajo las siguientes previsiones:
- a)Realice articulados en razón de género; y,
- b)"La , que establece justamente la protección de los derechos a la vida integridad física a la salud de las personas bajo previsión del art. 74.1 de la CPE y el art. 115 de la CPE asi como la convención Belem do para las reglas de Brasilia y asimismo el art. 8 de la convención americana de DDHH y de conformidad a lo establecido por el art. 9 romano tercero razones humanitarias en aplicación de la homologación de la presente causa porque se entiende que existe razón y presupuesto suficiente toda vez que los antecedentes que están fuera de procedimiento ya que la ley solamente permite tomándose en cuenta de acuerdo a este decreto presidencial a tres anteriores años antes del dictamen del decreto y esto es del 2008, el decreto es del 2021 es tiempo super abundante en esta misma razón conminamos el cumplimiento el art. 9 de ese decreto romano 3 por razones humanitarias ante hacinamiento existente en los centros penitenciarios a fin de resguardar la vida en cuanto a la salud e integridad ante el incremento de los contagios covid tomándose en cuenta que estamos ante una paciente con cistitis crónica que no puede tomar determinados medicamentos y que está en riesgo o complicación para una pielonefritis que resulta que es una enfermedad en los riñones a consecuencia de una cistitis no tratada y no curada y lo crónico es incurable..." (sic); bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Como mujer en estado de restricción de libertad, se encuentra dentro un grupo de vulnerabilidad, motivo por el cual se tienen que ver desde una mirada de la convención o reglas de Brasilia, es decir que debe gozar de una doble protección por parte del ente estatal ampliándole lo favorable y restringiéndole lo odioso;
- 2)Los Jueces tienen que tener un control activo dentro de las causas que se están supeditando a los efectos de las amnistias, indultos y el papel activo va dirigido al hecho de ser proyectivos en cuanto a la protección de los derechos de las personas;
- 3)Una cistitis crónica no es una enfermedad fácilmente controlable en un recinto penitenciario, extremos verificados bajo los compendios de medicina forense o medicina legal que señala que la cistitis crónica es una infección o inflamación de los conductos uretrales, es decir una infección urinaria que cuando se convierte en crónica implica que se pone en riesgo la vida y la salud de la persona o paciente que la adolece, porque se entiende que su tratamiento ha sido prolongado y no ha desparecido la enfermedad, y esta situación puede convertirse en una pielonefritis que significa que se va muriendo su riñón; motivo por el cual no se puede decir que es una enfermedad tratable, sino es limitativa en su tratamiento; y,
- 4)Con una pielonefritis se muere uno de los riñones, es decir que al no tomar en cuenta mencionado aspecto se estaría limitando la salud de una persona; y no se puede dejar de lado la sentencias constitucionales interamericanas como los casos del Campo Algodonero vs. México o de Chocrón Chocrón vs. Venezuela, donde se precautela los derechos de primigenia ratio de los grupos hetareos vulnerables.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. De la nota con Cite DDRP-IND- 006/2021 presentada el 24 de marzo de 2021, ante el Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, suscrita por Franz Rodolfo Laura Berrios, Director Departamental de Régimen Penitenciario a.i. de La Paz, se tiene que se remitió la Resolución de Indulto 006/2021 correspondiente a la privada de libertad Prima Vilma Rocha Capia -ahora accionante-, a efectos de que puedan proceder con la homologación del mismo conforme al Decreto Presidencial 4461; a cuyo efecto la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz en suplencia legal del titular del señalado Juzgado de Ejecución Penal, mediante decreto de 29 de marzo del referido año, indicó que previamente a considerar la mencionada Resolución de Indulto se debe cumplir a cabalidad con lo señalado en el "art. 8.2" -siendo lo correcto 8.I.2- del citado Decreto Presidencial (fs. 18 y vta.).
II.2. Cursa nota con Cite DDRP-IND- 006/2021 presentada el 1 de abril de 2021, ante el Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, suscrita por Franz Rodolfo Laura Barrientos, Director Departamental de Régimen Penitenciario a.i. de La Paz, por el que remitió una nota aclaratoria en respuesta al decreto de 29 de marzo del indicado año, misma que señala que: "...la aplicación por grupo vulnerable dentro del espíritu de la norma adjetiva en una aplicación, congruente y verás, que la señora Prima Vilma Rocha Capia estaría siendo beneficiada por el art. 9 en el romano III inc c) donde indica personas con enfermedad crónica avanzada o en estado terminal, en la cual se adjunta certificado médico pertinente y demás requisitos que se encuentran enmarcados en el art. 10 de requisitos para la solicitud de indulto..." (sic); solicitando de esa forma que se pueda proceder con la homologación de la concesión de indulto expedido por la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz (fs. 16 a 17).
II.3. La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz en suplencia legal del Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del mismo departamento, mediante Auto de 6 de abril de 2021, en cuanto a la Resolución de Indulto 006/2021, rechazó la homologación de dicha Resolución por considerar que no se cumplió a cabalidad la causal establecida en el art. 9.III inc. c) del Decreto Presidencial 4461 de amnistia e indulto por razones humanitarias y perseguidos políticos en emergencia sanitaria contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19), al no haberse acreditado enfermedad crónica avanzada o en estado terminal; además de encontrarse fuera de las previsiones del art. 8.I.1 y 2 del mencionado Decreto Presidencial (fs. 15 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, vinculado al principio de seguridad jurídica y celeridad; a la defensa; a la vida; y, a una justicia plural, pronta, transparente y sin dilaciones; toda vez que, durante el cumplimiento de su sentencia por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, solicitó a la autoridad demandada la homologación de la Resolución de Indulto 006/2021 que concedía su indulto conforme el Decreto Presidencial 4461 en su art. 9.III inc. c); sin embargo, mediante Auto de 6 de abril de 2021, se rechazó su solicitud de forma incongruente, indicando que el certificado médico presentado, no demuestra peligro alguno en su vida o su salud y por ende no se cumplen con el requisito que exige acreditar enfermedad crónica o avanzada en estado terminal; asimismo, erradamente se refirió al art. 8.I.1 y 2 del referido Decreto Presidencial, que exige la presentación de REJAP sin antecedentes y haber cumplido un cuarto de la condena impuesta para poder acceder al indulto.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes ejes temáticos:
- i)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la existencia de medios recursivos;
- ii)Trámite de solicitud del indulto conforme al Decreto Presidencial 4461 de 18 de febrero de 2021; y,
- iii)Análisis del caso concreto.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la existencia de medios recursivos
Respecto de la subsidiariedad excepcional aplicable en acciones de libertad, el Tribunal Constitucional a partir de la en su Fundamento Jurídico III.1.21, estableció los lineamientos sobre la mencionada subsidiariedad excepcional y precisó que en los supuestos en los que la norma prevea medios de defensa idóneos para reparar de manera oportuna el derecho a la libertad física lesionado, estos deben ser utilizados previamente a acudir a la justicia constitucional por medio de la acción de libertad; además, de prohibir promover recursos simultáneos con el mismo fin, lo que posibilitaría que se provoque una disfunción procesal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea la jurisdicción constitucional.
Ese entendimiento fue modulado y precisado por el Tribunal Constitucional en la , refiriendo que:
I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas (las negrillas son añadidas).
Por su parte, la 2, determinó que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitar que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria.
En el marco precedentemente citado, se establece que cuando las partes dentro un proceso penal, consideren ser afectados con una resolución, y ante la existencia de los mecanismos de impugnación, previo a acudir a la acción de libertad, necesariamente deben agotar dicha vía intraprocesal; por lo tanto, en el supuesto de activar directamente el camino constitucional, dicha pretensión no podrá ser atendida en atención a la subsidiariedad excepcional.
III.2. Trámite de solicitud del indulto conforme al Decreto Presidencial 4461 de 18 de febrero de 2021
Conforme al art. 172.14 de la CPE, es atribución de la Presidenta o Presidente del Estado: "Decretar amnistía o indulto, con la aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional", en ese entendido el 18 de febrero de 2021, se promulgó el Decreto Presidencial 4461 con el objeto de "conceder amnistía e indulto por razones humanitarias y regular su procedimiento" y la finalidad de: resguardar la vida, la salud e integridad de personas privadas de libertad, por el incremento de contagios por el COVID-19 y ante el hacinamiento de los Centros Penitenciarios del país; y, reestablecer los derechos civiles y políticos, en procura de celeridad y debido proceso, para aquellas personas que se encuentran procesadas, como consecuencia de los conflictos políticos y sociales, caracterizados por vulneraciones masivas y generalizadas de derechos fundamentales y garantías constitucionales, suscitadas durante la crisis política institucional del Estado acontecida en el país entre el 21 de octubre de 2019 y el 17 de octubre de 2020.
En consecuencia, el referido Decreto Presidencial sobre el ámbito de aplicación de la concesión de amnistía e indulto señaló que:
Artículo 3°.- (Ámbito de aplicación) La amnistía y el indulto serán aplicables a las personas que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Decreto Presidencial y a la fecha de su publicación se encuentren sujetos a:
a. Detención preventiva en los establecimientos penitenciarios del país; b. Medidas sustitutivas a la detención preventiva o con proceso penal en curso; c. Aquellas que cuenten con una sentencia condenatoria ejecutoriada, únicamente para los casos de indulto (las negrillas son ilustrativas).
Respecto a su procedencia, requisitos y tramitación, el Capítulo III bajo el epígrafe Indulto, en su art. 8, 9, 10 y 11 expresan que: Artículo 8°.- (Concesión de indulto)
I. Se concede el beneficio de indulto a las personas con sentencia condenatoria ejecutoriada que a la fecha de publicación del presente Decreto Presidencial, no se enmarquen en las exclusiones establecidas en el Artículo 9 y que cumplan alguna de las siguientes condiciones:
1. Persona no reincidente, condenada a pena privativa de libertad igual o menor a ocho (8) años; sin que sea necesario el cumplimiento de una parte de la condena; 2. Persona condenada a pena privativa de libertad igual o menor a diez (10) años, que haya cumplido al menos una cuarta parte (1/4) de la condena privativa de libertad; 3. Personas que cuenten con sentencia condenatoria ejecutoriada, por procesos penales iniciados durante el Gobierno de facto, en franca vulneración de los derechos humanos, garantías y libertades constitucionales, por la presunta comisión de delitos que tengan relación directa con los conflictos sociales dentro la crisis política institucional del Estado acaecida en el país entre el 21 de octubre de 2019 y el 17 de octubre de 2020.
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