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0693/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de junio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0693/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2023-S1 Sucre, 27 de junio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 46409-2022-93-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 06/2022 de 11 de marzo, cursante de fs. 38 a 41 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Chipana Chambi contra William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz; Frank Idelfonso Vásquez Oblitas, Fiscal de Materia y Lucio Tapia Valencia, Funcionario Policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), ambos de El Alto del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de marzo de 2022, cursante de fs. 18 a 25 vta., la parte accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Yolanda Luna Sarzuri a través de su apoderado interpuso un proceso penal en su contra por la supuesta comisión del delito de estafa, referido a un documento privado de compra y venta de un vehículo suscrito con Carla Canaviri Chura. En consecuencia interpuso una demanda contra dicha ciudadana a fin de que la misma le muna de información, ya que no la conoce y nunca firmó documento alguno con ella, encontrándose actualmente en conciliación civil.

Pese a haber explicado estos aspectos al Ministerio Público, otorgado prueba documental de descargo, exigido el cumplimiento del debido proceso y garantías constitucionales y que se decline competencia, para que un Juez civil competente dilucide este aspecto, Frank Idelfonso Vásquez Oblitas, Fiscal especializado en delitos patrimoniales de la ciudad de El Alto, inició una persecución ilegal e indebida en su contra, al haber sido sujeto de tortura, privación de libertad, amenazas, actos violentos, maltrato y extorción.

Dicho fiscal inició el proceso penal en su contra el 28 de diciembre de 2021, poniendo a conocimiento del Juez el inicio de investigación el 30 de diciembre del mismo año, es decir fuera de plazo, incumpliendo lo establecido en el art. 300 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Con la intención de ocultar el incumplimiento de sus deberes, el 26 de enero de 2022, amplió la investigación de la etapa de investigaciones preliminares por sesenta (60) días, sin fundamento ni motivación y a la fecha continúa realizando actos investigativos fuera de los plazos con total alteración de los datos e información ante el Juez competente.

El 10 de marzo de 2022, pese a no haber sido legalmente notificado con la finalidad de aportar a la investigación, se constituyó voluntariamente en el despacho del referido Fiscal, quien ejerció maltrato y violencia en su contra, donde le ordenó que ingrese a un cubículo, le quitó su cédula de identidad, le ordenó firmar una hoja la cual no pudo leer ni sacarle una fotografía, bajo amenaza de ir detenido, lo humilló delante de toda la fiscalía. Posteriormente procedió a leer el acta, el cual carecía de verdad, ya que señaló que se presentó sin su abogada, obviando que él desconocía de su declaración, que el asignado al caso no se encontraba y que no se le notificó en su domicilio real o fuente laboral, sin permitirle salir de su oficina hasta que firme, coartando su libertad.

El 11 de marzo de 2022, exigió copias simples del cuaderno de investigación ya que el sistema JL-1 se encuentra incompleto, habiéndosele negado el acceso a dicho cuaderno ya que el fiscal tenía conocimiento que denunciaría el maltrato y violencia ejercida en su contra, ordenando a su personal que se le niegue el acceso a dicho cuaderno.

Con relación a Lucio Tapia Valencia, Funcionario Investigador de la FELCC de la ciudad de El Alto, dolosamente notificó en la casa conjunta que corresponde a sus familiares, arguyendo que su domicilio no existe; evidenciándose la existencia de un posible consorcio con la pretensión de extorsionarlo; dicho investigador abandonó sus otros procesos penales para inmiscuirse en su proceso, sin ser el asignado al caso.

En cuanto a William Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, refiere que se constituyó ante oficinas de coordinación de la fiscalía, con la finalidad de realizar su denuncia verbal ante el maltrato, extorción, amenazas, violencia, y privación de libertad producida en oficinas del fiscal -entiéndase el Fiscal de Materia especializado en delitos patrimoniales de la ciudad de El Alto-, grande fue su sorpresa al enterarse que el coordinador de esa unidad resultó ser Frank Idelfonso Vásquez Oblitas, mal funcionario público que fue designado por el Fiscal Departamental. Al ver que sus intentos de denuncia serían vanos, se dirigió a la Fiscalía Departamental de La Paz, donde en informaciones le señalaron que interponga una denuncia al área disciplinaria, quienes a su vez le refirieron que presente una nota ante el Fiscal Departamental, en cuya ventanilla le rechazaron, refiriendo que corresponde al área disciplinaria, negándosele el acceso a la justicia; siendo que es el Fiscal Departamental el responsable de su personal subalterno, quien los designa y no hace un seguimiento de sus avances y procesos.

Finalmente solicitó que "se conmine remisión: AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN TERCERO EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE EL ALTO, JUEZ DINA LARREA, para que la misma remita el cuaderno de control jurisdiccional del caso único Nº 201502022109557" (sic). I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alegó como vulnerado su derecho a la libertad de circulación, a la vida digna y al debido proceso, citando al efecto el art. 21 núm. 7 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se otorgue la tutela impetrada y en consecuencia se disponga el cese de la persecución ilegal e indebida, subsanándose la vulneración de derechos y garantías.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia virtual de la presente acción de defensa, se celebró el 11 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 37 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte peticionante de tutela a través de su abogada ratificó los argumentos expuestos en su demanda de acción de libertad y ampliando la misma señaló:

  1. a)Se agotaron todos los medios de subsidiariedad al existir un memorial presentado a la Jueza de control jurisdiccional para que conmine al representante del Ministerio Público y emita un informe en cuanto a los plazos procesales;
  2. b)Teniendo veinticuatro (24) horas para informar ante la Jueza; Frank Idelfonso Vásquez Oblitas recién puso a su conocimiento dicho informe el 30 de diciembre de 2021, es decir cuarenta y ocho (48) horas después;
  3. c)De conformidad con el art. 289 y 300 -del Código de Procedimiento Penal- tenían veinte (20) días para la investigación preliminar, concluyendo dicho plazo el 20 de enero de 2022, sin embargo seis (6) días después, es decir el 26 de enero del citado año, se presentó una ampliación del plazo de investigación ante el Juez contralor de garantías, a pesar de haberse exigido mediante memorial de 18 de febrero de 2022 a la Juez de Instrucción Cautelar para que indique porque permitió ampliar dicho plazo Hasta la fecha no se emitió respuesta alguna;
  4. d)Sin justificativo alguno, se emitió una citación a Franz Chipana Chambi, incumpliendo "el art. 301 núm. 2" (sic) ante lo cual, la Jueza contralora de garantías no se pronunció;
  5. e)El Ministerio Público en su informe no se refirió en cuanto a los plazos, evadiendo la pregunta de la Juez de garantías respecto a que le informe sobre los plazos y de qué pruebas se vale;
  6. f)Lucio Tapia Valencia, quien ejecutó la citación, emitió una representación que señala que Franz Chipana Chambi no vive en el domicilio de la Calle 3 de la Zona Santiago II número 553, lo cual es falso, porque el accionante "tiene a sus padres viviendo en dicho domicilio actualmente y nunca han golpeado la puerta" (sic), todo ello con la intención de que se genere un riesgo procesal para poder detenerlo o buscar una manera de generarle perjuicio y extorsionarlo;
  7. g)Conjuntamente su abogada se constituyó a la FELCC para hacerse notificar de forma voluntaria, pero el personal no se encontraba, y resulta que el investigador emitió un informe que el representante del Ministerio Público puso a conocimiento de la Jueza cautelar, indicando que está rehuyendo y cambiando de domicilio constantemente, obstaculizando la investigación, cuando existe un carnet actualizado con su nueva dirección; y,
  8. h)William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, no hizo caso a las denuncias que le hizo de forma verbal sobre la persecución ilegal que no fue atendida en su debido momento.

Ante las preguntas efectuadas por los Jueces del Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de El Alto, referidas a:

  1. 1)Si acudió ante la Juez de Control Jurisdiccional para pedir un informe al investigador;
  2. 2)Si acudió ante la Jueza contralora de garantías y si hubo respuesta;
  3. 3)Si respecto a la notificación realizada en otro domicilio, se hizo conocer al Juez de instrucción;
  4. 4)Sobre qué aspectos puso a conocimiento de la Jueza;
  5. 5)Si el Fiscal demandado presentó informe en la audiencia convocada por la Jueza; y,
  6. 6)Si el Fiscal se pronunció sobre la existencia de rechazo de denuncias similares.

El impetrante de tutela a través de su abogada respondió: a la pregunta 1) Al haber solicitado la audiencia de "Control de Actas y Garantías" (sic), la misma se realizó, sin embargo, el fiscal no remitió ningún informe, incumpliendo la solicitud de la Jueza, en consecuencia se le otorgó el plazo de tres (3) días para que presente dicho informe, el cual una vez remitido, omitió referirse a los plazos, evadiendo la pregunta y faltando a la verdad al señalar que Franz Chipana Chambi está obstaculizando al solicitar el control jurisdiccional; a la pregunta 2) "Por lealtad procesal se ha presentado un memorial el día de ayer rechazando el informe del representante del Ministerio Público, pero como es de conocimiento la respuesta debe ser en veinticuatro (24) horas por instructiva interna del Tribunal Departamental de Justicia" (sic); asimismo el Ministerio Público tiene conocimiento de la existencia de dos procesos en contra de Franz Chipana Chambi por la misma denunciante, los cuales fueron rechazados por la Fiscal Yeni Esmeralda Toledo Cabrera, por no haberse agotado las instancias correspondientes, entonces Yolanda Luna Sarzuri habilosamente otorgó un poder para que por tercera ocasión se abra un proceso contra el ahora peticionante de tutela; a la pregunta 3) Se hizo conocer por memorial de 18 de febrero de 2022; a la pregunta 4) Sobre la persecución ilegal indebida, la vulneración de plazos procesales, la ampliación de la etapa preliminar sin fundamento alguno ya que el proceso no corresponde a una causa penal sino a una causa civil, y la falta de citación; "pero no se le ha puesto en conocimiento en cuanto a la detención que ha tenido el día de ayer ese accionar" (sic); a la pregunta 5) "...no ha presentado prueba alguna, la Juez de oficio le ha dado 3 días y el 07 de marzo remite su informe ante la Juez, nosotros teniendo que buscar las maneras porque el cuaderno estaba en despacho hemos buscado la manera de saber que ya habría presentado el informe y hemos presentado un memorial rechazando este informe el día de ayer" (sic); dicho informe es incomprensible porque simplemente refirió que "el Sr. Franz Chipana está obstaculizando la investigación y que el domicilio donde estaba no vive, pero que si se le ha notificado en la casa del lado y que el Sgto. Tapia ha cumplido con las formalidades y que en la actualidad el Sr. está notificado para el día de ayer y que no es necesario que le notifique o le cite en su domicilio o personalmente, que el Sr. tiene acceso al sistema digital" (sic); y, a la pregunta 6) "Ninguna, ni del plazo ni de las denuncias, ni siquiera si le corresponde o no a él tomar el caso" (sic).

I.2.2. Informe del demandado

Frank Idelfonso Vásquez Oblitas, Fiscal de Materia especializado en delitos patrimoniales de la ciudad de El Alto, manifestó que:

  1. i)Una vez que ingresó la denuncia, la misma fue recibida por la Fiscal analista, Juana Fidelia Gómez Nolasco, quien realizó observaciones que fueron notificadas mediante ciudadanía digital, una vez subsanadas, la citada autoridad Fiscal dispuso su presentación en plataforma para el respectivo sorteo el 30 de diciembre de 2021; a partir de esa fecha se hizo el cómputo de veinte días hábiles que venció el 27 de enero; por lo que, el Ministerio Público solicitó la ampliación el 26 de enero y a la fecha se está en plazo para culminar los actos investigativos;
  2. ii)El 4 de febrero, Franz Chipana Chambi se apersonó, presentó un memorial y prueba; por lealtad procesal debió presentar su domicilio actual, pero no lo hizo;
  3. iii)Por plataforma de Justicia Libre se le convocó a declarar el 10 de febrero de 2022, sin embargo, no se hizo presente; se solicitó información sobre su domicilio al Servicio de Registro Cívico (SERECI), el cual refiere "Nuevos Horizontes 1 Calle B Nº 336" (sic); mientras que en el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) figura la "Calle 3 Nº 553 de la Zona Villa Santiago II" (sic);
  4. iv)Se volvió a emitir una citación para el 22 de febrero, la cual fue representada por el investigador Lucio Tapia Valencia;
  5. v)El 24 de febrero, Franz Chipana Chambi volvió a presentar un memorial donde especificó su domicilio, en consecuencia se le convocó para que preste su declaración el 10 de marzo de 2022 a horas 14:00, haciéndose presente indicando que no se encontraba su abogado y que estaba apurado;
  6. vi)Se le invitó a tomar asiento en un "hall grande donde se convoca a audiencias" (sic), se le indicó que preste su carnet para hacer el acta de suspensión porque no estaba su abogado cuando se le indicó que firme, se negó;
  7. vii)Con relación al memorial de solicitud de suspensión, el mismo refirió que la abogada se encontraba en juicio oral a horas 10:30 am, al respecto se solicitará a la abogada que presente el justificativo de su inasistencia;
  8. viii)En ningún momento se vulneró sus derechos y garantías, al contrario se le dieron varias citaciones;
  9. ix)Una vez acumulados todos los antecedentes, a la conclusión de la etapa preliminar ampliada, se dispondrá lo que en derecho corresponda; y,
  10. x)Solicitó se rechace la acción tutelar.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 06/2022 de 11 de marzo, cursante de fs. 38 a 41 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que:

  1. a)Frank Idelfonso Vásquez Oblitas, Fiscal de Materia especializado en delitos patrimoniales de la ciudad de El Alto, en el plazo de veinticuatro horas, presente su informe ante la Jueza de Instrucción, respondiendo punto por punto a las observaciones solicitadas por la parte accionante;
  2. b)"Si bien, la Sra. Juez de Instrucción Tercero en lo Penal no ha sido accionada, habiendo señalado la misma audiencia para el 15 de marzo a horas 09:30, presentado el informe por el Sr. Fiscal Dr. Vásquez (accionado), la misma deberá tomar en consideración este informe y dar respuesta al mismo" (sic); y.
  3. c)Denegó la tutela solicitada contra William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz; y, Lucio Tapia Valencia, Investigador de la FELCC, ambos de la ciudad de El Alto, por no concurrir los presupuestos del art. 125 de la Constitución Política del Estado; bajo los siguientes fundamentos:
  4. 1)Con relación al informe de Frank Ildefonso Vásquez Oblitas, Fiscal de Materia, el mismo refiere que es de manera general a efectos de no vulnerar el derecho a ser oído e informado ante los reclamos y observaciones que hace el impetrante de tutela, se concede la tutela solo en cuanto al informe solicitado;
  5. 2)Habiéndose mencionado que se trata de un proceso que debe ser tramitado en la vía civil y no penal, el peticionante de tutela tiene las vías legales para hacer valer este derecho, como ser el planteamiento de excepciones ante la Jueza de Instrucción;
  6. 3)Con relación al investigador Lucio Tapia Valencia, se debe tener en cuenta que en la mayoría de los procesos sujetos a investigación pueden intervenir varios investigadores, ya sea en la vía de cooperación o reglamento interno de la fiscalía, por lo que no se evidencia la vulneración de algún derecho o garantía; y,
  7. 4)Con relación a William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, no se tiene conocimiento de alguna normativa del Ministerio Público para recibir denuncias verbales, por lo que, el accionante deberá acudir al Régimen Disciplinario del Ministerio Público a efectos de presentar la denuncia pertinente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante Documento Privado, Franz Chipana Chambi, propietario de la empresa Big Cars Motors Importaciones, representado por Carla Canaviri Chura en calidad de intermediario vendedor y la compradora Yolanda Luna Sarzuri, convienen la transferencia de un vehículo por la suma de Bs140 000 (ciento cuarenta mil 00/100 bolivianos) (fs. 8).

II.2. Por Recibos de 9 y 15 de diciembre de 2020, Carla Canaviri Ch., Asesora de Créditos de Big Cars Motors Imp. recibió de Yolanda Sarzuri la suma de Bs28 000 (veintiocho mil 00/100 bolivianos) por concepto de adquisición de movilidad "Susuki Ertiga" (sic) full equipo; y. Bs7 000 (siete mil 00/100 bolivianos) por concepto de adelanto de movilidad "Susuki XL7" (sic) Mod. 2020, versión media (fs. 7).

II.3. Consta Acta de representación, por el que Lucio Tapia Valencia, Investigador FELCC señala que el 21 de febrero de 2022 tomó conocimiento de la Orden de Citación para Franz Chipana Chambi, expedida por el Fiscal de Materia Frank Idelfonso Vásquez Oblitas; que según la ficha de información del SEGIP, señala como domicilio la calle 3 #553 de la zona Villa Santiago II, sin embargo, no existe tal número en la mencionada calle, y los vecinos no conocen a Franz Chipana Chambi (fs. 14). II.4. Se advierte Memorial de 2 de marzo de 2022, por el que, Franz Chipana Chambi se dirige al Juez Conciliador Civil y Comercial Quinto de la ciudad de El Alto, por el que señala que el 25 de febrero se constituyó conjuntamente funcionarios policiales de Radio Patrulla 110 en el domicilio ubicado en la zona Asunción de San Pedro, en la Av. Litoral 7745, de Yolanda Luna Sarzuri a efecto de proceder a su notificación, sin embargo, tuvieron que huir del lugar debido a las agresiones e intimidación por parte de sus familiares, por lo que, solicita se ordene al oficial de diligencias que proceda a su notificación y que en caso de que no se presente a la audiencia programada, declinará de la conciliación para iniciar la demanda que corresponda más daños y perjuicios (fs. 10).

II.5. Cursa Acta de Suspensión de declaración Informativa de 10 de marzo de 2022, emitido por Frank Idelfonso Vasquez Oblitas, Fiscal de Materia, dentro de la denuncia interpuesta por Wilmer Guillermo Acuña Huanca en representación legal de Yolanda Luna Sarzuri, en contra de Franz Chipana Chambi y otro, por el delito de estafa, donde se señala que se presentó sin su abogado defensor, suspendiéndose la declaración para el 14 de marzo de 2022 a horas 14:00 (fs. 16).

II.6. A través de Orden de Citación de 10 de marzo de 2022, Frank Idelfonso Vásquez Oblitas, Fiscal de Materia asignado a la División Especializada en Delitos Patrimoniales, dentro del proceso penal a instancias de Wilmer Guillermo Acuña Huanca en representación legal de Yolanda Luna Sarzuri en contra de Franz Chipana Chambi y otro por la presunta comisión del delito de estafa, manda y ordena al investigador asignado al caso o cualquier funcionario público hábil, a proceder a la citación formal de Franz Chipana Chambi, a objeto de que el 14 de marzo de 2022 a horas 14:00 preste su declaración informativa en calidad de sindicado (fs. 17).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de circulación, a la vida digna y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal en su contra por la supuesta comisión del delito de estafa:

  1. i)Frank Idelfonso Vásquez Oblitas, Fiscal de Materia especializado en delitos patrimoniales de la ciudad de El Alto: i.a) Inició el proceso penal en su contra el 28 de diciembre de 2021 y puso a conocimiento del Juez el inicio de investigación el 30 de diciembre del mismo año, es decir fuera de plazo, incumpliendo lo estipulado en el art. 300 del CPP; posteriormente, con la intención de ocultar el incumplimiento de sus deberes, el 26 de enero de 2022, amplió la investigación de la etapa de investigaciones preliminares por sesenta días, sin fundamento ni motivación y a la fecha continúa realizando actos investigativos fuera de los plazos, con total alteración de los datos e información ante el Juez competente; i.b) El 10 de marzo de 2022, pese a no haber sido legalmente notificado, se constituyó voluntariamente en el despacho del referido Fiscal, quien ejerció maltrato y violencia en su contra, y ordenándole ingrese a un cubículo, le quitó su cédula de identidad, le instruyó firmar una hoja, procedió a leer el acta, el cual carecía de verdad, ya que señaló que se presentó sin su abogada, sin permitirle salir de su oficina hasta que firme dicho documento, coartando su libertad; i.c) El 11 de marzo de 2022, exigió copias simples del cuaderno de investigación, habiéndosele negado el acceso a dicho cuaderno, ya que el fiscal tenía conocimiento que denunciaría el maltrato y violencia ejercida en su contra, ordenando a su personal que se le niegue el acceso a dicho cuaderno;
  2. ii)Lucio Tapia Valencia, Funcionario Policial de la FELCC de El Alto, dolosamente notificó en la casa conjunta que corresponde a sus familiares, arguyendo que su domicilio no existe; evidenciándose la existencia de un posible consorcio con la pretensión de extorsionarlo; dicho investigador abandonó sus otros procesos penales, para inmiscuirse en su causa, sin ser el asignado al caso; y,
  3. iii)William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, por ser el responsable de su personal subalterno, quien los designa y no hace un seguimiento de sus avances y procesos.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la existencia de medios recursivos y activación de vías paralelas;
  2. b)La legitimación pasiva en la acción de libertad y las sub reglas para su flexibilización conforme al principio de informalismo; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la existencia de medios recursivos y activación de vías paralelas

Respecto de la subsidiariedad excepcional aplicable en acciones de libertad, el Tribunal Constitucional a partir de la en su Fundamento Jurídico III.1.21, estableció los lineamientos sobre la mencionada subsidiariedad excepcional y precisó que en los supuestos en los que la norma prevea medios de defensa idóneos para reparar de manera oportuna el derecho a la libertad física lesionado, estos deben ser utilizados previamente a acudir a la justicia constitucional por medio de la acción de libertad; además, de prohibir promover recursos simultáneos con el mismo fin, lo que posibilitaría que se provoque una disfunción procesal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea la jurisdicción constitucional.

Este entendimiento fue modulado y precisado por el Tribunal Constitucional en la , refiriendo que:

"I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas".

Por su parte, la 2, determinó que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria.

Posteriormente, respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y la activación paralela de jurisdicciones la , señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; pues de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico; similar razonamiento fue aplicado en la , al señalar lo siguiente: "...se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (...) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico".

Siguiendo esa línea jurisprudencial la , luego de mencionar a la que a su vez citó a la mencionada , refirió que:

"...de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico".

En el marco precedentemente citado, el desarrollo jurisprudencial sistematizó la subsidiariedad excepcional generando subreglas al respecto y fijando supuestos concernientes principalmente a casos derivados de procesos penales, relacionados a que:

  1. a)Cuando las partes dentro un proceso penal, consideren ser afectados con una resolución, y ante la existencia de los mecanismos de impugnación, previo a acudir a la acción de libertad, necesariamente deben agotar dicha vía intraprocesal; por lo tanto, en el supuesto de activar directamente el camino constitucional, dicha pretensión no podrá ser atendida en atención a la subsidiariedad excepcional; y,
  2. b)Cuando los interesados activaron el mecanismo impugnaticio intraprocesal para reclamar vulneraciones a sus derechos, y a la vez de forma simultanea activaron la acción de libertad denunciando la conculcación de los mismos derechos, también resulta aplicable la subsidiariedad excepcional por activación paralela de jurisdicciones; lo cual, derivará en el rechazo de dicha acción sin ingresar al fondo.

III.2. La legitimación pasiva en la acción de libertad y las sub reglas para su flexibilización conforme al principio de informalismo

Respecto a la legitimación pasiva en acción de libertad es importante establecer que la misma recae en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.

En ese sentido, para la procedencia de ésta acción tutelar es imprescindible que esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, la legitimación pasiva en la acción de libertad, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción de defensa, ahora bien, también es preciso aclarar que la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.

Desarrollo jurisprudencial que se encuentra plasmado en la , que razonó en sentido que en la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la , que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.

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