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TCP

0694/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de octubre de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0694/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2020-S3 Sucre, 28 de octubre de 2020

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 32959-2020-66-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 100/2019 de 4 de diciembre, cursante de fs. 367 a 376 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eddy Justo Cusicanqui Flores contra Elizabeth Peñarrieta Justiniano, Presidenta; Lola Ortiz Ávila, Secretaria; y, Mauricio Vaca Vargas, miembro, respectivamente, del Tribunal Administrativo de la Dirección Departamental de Educación (DDE) de Beni; y, Manuel Eudal Tejerina del Castillo, Director Departamental de Educación de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 7 y 13 de noviembre de 2019, cursantes de fs. 151 a 160 y 164 a 165, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de junio de 2015, mediante examen de competencia y oposición fue designado Director Distrital de Educación de Trinidad -institucionalizado-; no obstante, a consecuencia de un proceso interno ilegal seguido contra su persona, fue destituido; por ello, interpuso acción de amparo constitucional contra el primer Tribunal Administrativo y el Director Departamental de Educación de Beni, la cual fue concedida por el Tribunal de garantías disponiendo la nulidad total del primer proceso administrativo instaurado contra su persona, por falta de competencia del Tribunal Administrativo y por ausencia del Fiscal Promotor, dicha Resolución fue confirmada mediante la .

Posteriormente, en cumplimiento de la , se volvió a iniciar un proceso interno; sin embargo, con vicios de nulidad absoluta porque el Tribunal Administrativo de la DDE de Beni no nombró oficialmente al Fiscal Promotor, tal como determinan los arts. 35 y 52 al 55 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003; dicha situación, fue de conocimiento no solo del citado Tribunal, sino también de las autoridades que conocieron sus recursos de revocatoria y jerárquico, quienes admitieron y reconocieron lo señalado.

Asimismo, la conformación del Tribunal Administrativo de la DDE de Beni fue ilegal al no cumplir con los requisitos previstos en los arts. 62 y 63 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública (SEP), aprobado por Resolución Ministerial (RM) 062/00 de 17 de febrero de 2000, por haber designado de los tres miembros solamente a la Presidenta y Secretaria, omitiendo nombrar de manera expresa a un Fiscal Promotor; de esa manera, las nombradas usurparon funciones que no les correspondían, fungiendo como juez y parte al realizar las investigaciones, labor exclusiva del Fiscal Promotor, siendo dichas actuaciones admitidas y reconocidas por las mismas y por las autoridades que conocieron sus recursos de revocatoria y jerárquico; además, la Presidenta del citado Tribunal debió ser Abogada de acuerdo al Manual de Organización de Funciones de la DDE de BENI y al mencionado Reglamento; asimismo, el tercer miembro del referido Tribunal, el abogado Mauricio Vaca Vargas, que indirectamente fungió como Fiscal Promotor, al margen de ser el único abogado de ese ilegal Tribunal, fue quien redactó la Resolución de su destitución, con falta de ética al ser juez y parte en el proceso administrativo, por haber emitido informes jurídicos o legales en su contra para aperturarle el referido proceso; es decir, que pronunció en su contra un criterio anticipado, motivo por el cual lo recusó; sin embargo, lo mantuvieron como parte de dicho Tribunal Administrativo.

Finalmente, la Resolución Jerárquica 02/2019 de 8 de mayo que resolvió su recurso jerárquico, fue emitida de manera extemporánea; por cuanto, conforme al art. 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) debió ser dictada en el plazo máximo de tres meses y no en once meses como ocurrió.

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