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TCPJurisprudencia indicativa

0694/2021-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de octubre de 2021SALA SEGUNDA

Ratio decidendi

Se concedió la tutela; toda vez a que, se procedió a la notificación con la planilla de liquidación al accionante en un domicilio procesal diferente al que fijo en…

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Resumen del caso

Ficha Jurisprudencial: SCP 0694/2021-S2

La accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; toda vez que, dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra por su exconcubino: i) El Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal…

Proceso
Jurisprudencia indicativa

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Sintesis del caso

La accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; toda vez que, dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra por su exconcubino:

  1. i)El Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, libró mandamiento de apremio en su contra, habiéndose practicado la notificación con la planilla de liquidación en domicilio distinto al suyo; y,
  2. ii)El Defensor de Oficio que le asignaron actuó de manera negligente, consintiendo con su dejadez e inacción todo lo obrado en dicha causa.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concedió la tutela; toda vez a que, se procedió a la notificación con la planilla de liquidación al accionante en un domicilio procesal diferente al que fijo en el Documento Transaccional de Asistencia Familiar Caso SLIM 44/2019 de 5 de abril, como en el Acta de Cuidado y Protección de la Niñez y Adolescencia DNA 209/19 de 17 de mayo de igual año; lo cual le causó indefensión y no cumplió su finalidad.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. “En ese entendido, en el análisis del caso en estudio, se advierte que la accionante no fue efectivamente notificada con la planilla de liquidación de asistencia familiar solicitada el 8 de julio de 2020 -siete meses después de emitida la Sentencia del aludido proceso-; por lo tanto, no tuvo siquiera la posibilidad de controvertirla, y menos la oportunidad de honrar la suma señalada por el demandante; si bien cursa en obrados la diligencia practicada por cédula a través de comisión instruida en calles Riberalta entre Yacuiba, s/n del Barrio Obrero (fs. 73 vta.), no coincide con la última dirección en zona Villa Cosmos, calle Figueroa s/n, identificada por la peticionante de tutela tanto en el Documento Transaccional de Asistencia Familiar Caso SLIM 44/2019 de 5 de abril, como en el Acta de Cuidado y Protección de la Niñez y Adolescencia DNA 209/19 de 17 de mayo de igual año (Conclusiones II.1 y 2); lo cual causó indefensión y no cumplió su finalidad. Es preciso manifestar que, la autoridad jurisdiccional como director del proceso, tiene el deber de velar que este se desarrolle en observancia de la normativa atingente al caso, conforme establecen los arts. 415.I “…la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días” y el 442 del CFPF, señala que la notificación “…se practicará en el domicilio procesal fuera de estrados…”; no obstante este último precepto, se denota en el presente caso que durante toda la tramitación de la demanda de asistencia familiar; es decir, desde el inicio hasta su conclusión, las notificaciones a la ahora accionante fueron diligenciadas en distintas direcciones, las cuales no condicen con la última identificada en el acta suscrita con el padre de sus hijos; consiguientemente, en desconocimiento de la planilla de liquidación de asistencia familiar no tuvo oportunidad de observarla, siendo apremiada el 18 de octubre de 2020, con mandamiento de apremio de 14 de igual mes y año, en el Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba, recinto en el que se encuentran recluidos solo varones, aspecto que resalta la dejadez por parte del Juez demandado al no considerar su condición de mujer; razones por las que, corresponde en el presente caso la nulidad de obrados hasta la notificación con la referida planilla de liquidación, dejando sin efecto el mandamiento de apremio librado contra la peticionante de tutela. En ese contexto, de lo ampliamente expuesto y conforme la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que la autoridad demandada inobservó el procedimiento para la ejecución de la asistencia familiar, estipulado en el art. 415 del CFPF, que en su parágrafo I, permite al obligado observar en el plazo de tres días la liquidación de asistencia familiar; previsión que la accionante no pudo activar; toda vez que, desconocía de la existencia de la planilla de liquidación; siendo directamente sorprendida con el mandamiento de apremio y conducida a un centro penitenciario exclusivamente de varones, vulnerando de esta manera sus derechos a la libertad relacionado a la defensa; en atención a lo supra señalado, corresponde conceder la tutela solicitada”.

Precedentes

F.J.III.2. “En ese entendido, en el análisis del caso en estudio, se advierte que la accionante no fue efectivamente notificada con la planilla de liquidación de asistencia familiar solicitada el 8 de julio de 2020 -siete meses después de emitida la Sentencia del aludido proceso-; por lo tanto, no tuvo siquiera la posibilidad de controvertirla, y menos la oportunidad de honrar la suma señalada por el demandante; si bien cursa en obrados la diligencia practicada por cédula a través de comisión instruida en calles Riberalta entre Yacuiba, s/n del Barrio Obrero (fs. 73 vta.), no coincide con la última dirección en zona Villa Cosmos, calle Figueroa s/n, identificada por la peticionante de tutela tanto en el Documento Transaccional de Asistencia Familiar Caso SLIM 44/2019 de 5 de abril, como en el Acta de Cuidado y Protección de la Niñez y Adolescencia DNA 209/19 de 17 de mayo de igual año (Conclusiones II.1 y 2); lo cual causó indefensión y no cumplió su finalidad.

Es preciso manifestar que, la autoridad jurisdiccional como director del proceso, tiene el deber de velar que este se desarrolle en observancia de la normativa atingente al caso, conforme establecen los arts. 415.I “…la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días” y el 442 del CFPF, señala que la notificación “…se practicará en el domicilio procesal fuera de estrados…”; no obstante este último precepto, se denota en el presente caso que durante toda la tramitación de la demanda de asistencia familiar; es decir, desde el inicio hasta su conclusión, las notificaciones a la ahora accionante fueron diligenciadas en distintas direcciones, las cuales no condicen con la última identificada en el acta suscrita con el padre de sus hijos; consiguientemente, en desconocimiento de la planilla de liquidación de asistencia familiar no tuvo oportunidad de observarla, siendo apremiada el 18 de octubre de 2020, con mandamiento de apremio de 14 de igual mes y año, en el Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba, recinto en el que se encuentran recluidos solo varones, aspecto que resalta la dejadez por parte del Juez demandado al no considerar su condición de mujer; razones por las que, corresponde en el presente caso la nulidad de obrados hasta la notificación con la referida planilla de liquidación, dejando sin efecto el mandamiento de apremio librado contra la peticionante de tutela.

En ese contexto, de lo ampliamente expuesto y conforme la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que la autoridad demandada inobservó el procedimiento para la ejecución de la asistencia familiar, estipulado en el art. 415 del CFPF, que en su parágrafo I, permite al obligado observar en el plazo de tres días la liquidación de asistencia familiar; previsión que la accionante no pudo activar; toda vez que, desconocía de la existencia de la planilla de liquidación; siendo directamente sorprendida con el mandamiento de apremio y conducida a un centro penitenciario exclusivamente de varones, vulnerando de esta manera sus derechos a la libertad relacionado a la defensa; en atención a lo supra señalado, corresponde conceder la tutela solicitada”.

Titulacion jurisprudencial

Conforme disponen los arts. 415.I y 442 del CFPF la notificación con la planilla de liquidación debe ser practicada al obligado en su domicilio procesal fijado a objeto que pueda controvertirla y en caso honrar la suma de dinero.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2021-S2 Sucre, 25 de octubre de 2021

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 36796-2020-74-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 16/2020 de 6 de noviembre, cursante de fs. 125 a 131 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Grover Julio Montero Jiménez y María Luz Alonzo Quintanilla, abogados del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) en representación sin mandato de Lorena Campos Masay contra Ricardo Zegarra Coca, Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz; y, Guillermo Serón Tórrez, Defensor de Oficio.

Mostrando 17 de 85 parrafos.

Sintesis del caso

La accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; toda vez que, dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra por su exconcubino: i) El Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, libró mandamiento de apremio en su contra, habiéndose practicado la notificación con la planilla de liquidación en domicilio distinto al suyo; y, ii) El Defensor de Oficio que le asignaron actuó de manera negligente, consintiendo con su dejadez e inacción todo lo obrado en dicha causa.

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Indicativa
Tribunal Constitucional Plurinacional25 de octubre de 20210694/2021-S2Fuente oficial