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0694/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0694/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2022-S1 Sucre, 21 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 40593-2021-82-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 06/2021 de 28 de mayo, cursante de fs. 203 a 208 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edwin Montaño Fernández en representación sin mandato de Natividad Velarde Málaga, Juan Velarde Malaga y Eusebio Olivera Acuña contra Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia, Ramiro López Ancalle, Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Totora; Emilio Franco Ferrufino, Juez Público Mixto en lo Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mizque, Roberto Calli Roque y Samuel Pérez Villanueva, Fiscales de Materia de Punata; y, Gustavo Antero López, funcionario policial dependiente de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la citada provincia, todos del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 27 de mayo de 2021, cursante de fs. 167 a 177 vta., los accionantes, por intermedio de su representante sin mandato, expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de tenencia y porte o portación ilícita de arma de fuego y homicidio en grado de tentativa, están siendo procesados penalmente de manera indebida, privándoles de su libertad, puesto que el demandado Gustavo Antero López, funcionario policial dependiente de la FELCC de la provincia de Punata, junto a otros funcionarios policiales y comunarios, allanaron el domicilio de Eusebio Olivera Acuña -coaccionante- ubicado en Cañada provincia Mizque, en horas de la noche sin ningún justificativo para ello, sin contar con orden judicial alguna, y sin que exista ningún delito, por lo que tampoco existió flagrancia, procediendo a aprehenderlos ilegalmente, además de permitir que sean agredidos físicamente por los comunarios, basándose solamente en la denuncia de León Velarde Rodríguez, cuando previamente debieron ser citados; empero, se les privó desde ese momento de su libertad por presuntamente ser vistos en posesión de un fusil máuser, haberse identificado como policías y disparado contra su humanidad, afirmación falsa por cuanto no existe ningún funcionario lesionado, como tampoco se realizó disparo alguno.

Por su parte, los Fiscales demandados realizaron la imputación formal con ausencia de fundamentación y especificidad, por un delito no sometido a investigación, ni puesto a conocimiento de los imputados por el presunto delito de homicidio en grado de tentativa, omitiendo citarles para su declaración informativa y levantar acta sobre las condiciones físicas de los imputados -ahora accionantes- que tenían evidentes signos de haber sufrido agresiones físicas, sin que se les preste atención médica, ni valoración del médico forense, originándose la imputación formal en un procedimiento y medio ilícito, aprehensión ilegal y prueba obtenida ilegalmente, generándoles indefensión; antecedentes irregulares con los cuales se solicitó la detención preventiva donde no existió control jurisdiccional.

El Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Totora del departamento de Cochabamba, en ningún momento, e incluso cuando se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 26 de noviembre de 2020, no ejerció control jurisdiccional sobre los actos irregulares de los policías y fiscales, disponiendo su ilegal detención preventiva, y si bien no se apeló esta arbitrariedad "ello no implica no se pueda reclamar" (sic). En la audiencia de aplicación de medida cautelar resolvió su detención preventiva basado en las actuaciones policiales e imputación formal con vicios de fondo insubsanables, sin la debida fundamentación y dar cumplimiento a la vinculada a los riesgos procesales, con presunciones subjetivas, fórmulas abstractas y sin motivación de hecho y derecho; contraviniendo la norma al forzar la concurrencia de los riesgos procesales y dando una interpretación diferente a lo que exige la norma, además de no contrastar la imputación formal con las pruebas, ni establecer cuál el grado de participación y de qué manera son autores o cómplices de los hechos imputados, demostrando un procesamiento indebido.

Emilio Franco Ferrufino, Juez Público Mixto en lo Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción en lo Penal Primero de Mizque del departamento de Cochabamba, en la audiencia de cesación a la detención preventiva de 11 de marzo de 2021, una vez que se le puso en conocimiento todas las irregularidades anteriores y presentados los nuevos elementos que demostraban que ya no concurrían los motivos que fundaron a detención preventiva y que resultaba conveniente sea sustituida por otra medida, rechazó la cesación incumpliendo formalidades procesales, ya que en ningún momento realizó la valoración integral de todos los elementos de prueba, ni contrastó con los que dieron lugar a la medida de extrema ratio, limitándose a señalar que estos no eran suficientes, omitiendo atender los medios y procedimientos ilícitos por lo que se obtuvo esas pruebas y que los nuevos elementos las enervaban completamente, cuando tenía el deber de pronunciarse sobre los actos ilegales u omisiones cometidos por los policías, fiscales, así como del Juez que le antecedió, a objeto de subsanarlos.

Por último, el demandado Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en la audiencia de apelación incidental de "14 de abril de 2021", pese a que se denunció los extremos antes desarrollados, declaró su improcedencia, "esta autoridad accionada también ingresa en las arbitrariedades de sus antecesores, ya que no da cumplimiento a lo establecido en la norma (...)", de acuerdo a la para la cesación de la detención preventiva se debe realizar por parte del Juez cautelar y tribunal de alzada, análisis y valoración integral de la prueba presentada y su contrastación con la que dio lugar a la detención preventiva, aspecto que no se dio en ningún momento en el caso, máxime si se denunció aprehensión ilegal, allanamiento, prueba obtenida en medio y procedimiento ilícito.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos a la defensa; al debido proceso; a la presunción de inocencia y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 22, 23.III, 115.II, 116.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitarón se conceda la tutela "declarándolo PROCEDENTE" (sic), disponiéndose su inmediata libertad, anulando además la resolución que dio lugar a su injusta detención preventiva, así como todos los demás actuados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Realizada la audiencia virtual de la presente acción de libertad, se realizó el 28 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 202 y vta.; sin embargo, no existe la transcripción sobre la intervención de los accionantes a través de su representante, resumiéndose la misma en la Resolución 06/2021 de 28 de mayo, pronunciada por el Tribunal de garantías; consiguientemente, se extrae lo pertinente de la mencionada resolución a fin de conocer de mejor manera los actuados que se produjeron en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes, por intermedio de su representante sin mandato, ratificaron íntegramente los argumentos de su acción tutelar manifestando además que:

  1. a)En la audiencia de cesación de la detención preventiva, habría puesto en conocimiento de la autoridad jurisdiccional todos los antecedentes respecto a los hechos que serían ilegales, por lo que la autoridad se encontraba obligada a valorar todo lo planteado en dicha audiencia, poniendo también en conocimiento de la misma autoridad los daños psicológicos que los accionantes sufrieron a consecuencia de la vulneración de sus derechos; y,
  2. b)Los antecedentes también fueron puestos en conocimiento del Tribunal de Alzada a tiempo de formular la apelación incidental contra la resolución que rechazó la cesación a la detención preventiva.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante memorial de 28 de mayo de 2021 manifestó que:

  1. 1)La Sala Penal Cuarta resolvió los recursos de apelación de medida cautelar formulados por los ahora impetrantes de tutela contra el Auto de 11 de marzo de 2021, en dos distintas fechas, en razón a que de manera reiterada no se conectaba el coimputado Juan Velarde Málaga, declarándose en una primera oportunidad improcedente el recurso y en otra declarándose inadmisible ante la inconcurrencia reiterada del referido imputado;
  2. 2)Los accionantes de manera incorrecta hacen referencia a un Auto de Vista de 14 de abril de 2021, ya que no dictó ninguna resolución en esa fecha, entendiendo que se refieren a la resolución de 13 de abril de 2021;
  3. 3)De acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional la acción de libertad no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones;
  4. 4)Los solicitantes de tutela omitieron exponer el nexo de causalidad entre el derecho denunciado y la presunta conducta vulneradora de ella, puesto que si bien denuncia la vulneración de su derecho a una debida fundamentación, empero omiten explicar a partir de qué acciones y/o fundamentos habría violentado tal derecho, no se explica de manera precisa y concreta cuál es el derecho expresado de manera errónea en la resolución emitida por su persona;
  5. 5)Tampoco cumplieron con la labor de fundamentación que exige la jurisprudencia, limitándose a enunciar los antecedentes de la causa, sin explicar ni identificar cuáles serían las arbitrariedades en las que incurrió en la emisión del Auto de Vista de 13 de abril de 2021, sin identificar sobre que prueba debió pronunciarse, incurriendo en error los accionantes en la presente acción tutelar; y,
  6. 6)De la revisión del Auto de Vista de 13 de abril de 2021, se puede advertir que de modo alguno se incurrió en una falta de fundamentación, puesto que se explicó de manera clara y objetiva que la defensa de los apelantes Eusebio Olivera Acuña y Natividad Velarde Málaga no cumplieron con la carga argumentativa que exige el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto no se estableció los puntos de agravio respecto al contenido de la Resolución de 11 de marzo de 2021.

Emilio Franco Ferrufino, Juez Público Mixto en lo Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mizque, por informe escrito de fs. 196 y vta. indicó:

  1. i)El accionante alega la vulneración de normas procesales penales, así como derechos y garantías, por lo que la defensa de los imputados debieron haber denunciado ante el "Juez de Instrucción en lo Penal de Totora", quien conoció la solicitud de aplicación de medidas cautelares, para que dicha autoridad corrija oportunamente en ese momento si ameritaba el caso, y no en la audiencia de cesación a la detención preventiva, menos ante el Tribunal de apelación;
  2. ii)El suscrito Juez en la audiencia de consideración y resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva, se enmarcó a lo previsto en la normativa procesal penal y jurisprudencia constitucional emitida al respecto, actuación procesal en la que la defensa de los imputados no aportó nuevos elementos idóneos a efectos de desvirtuar o enervar los motivos que eventualmente determinaron la extrema medida de detención preventiva; y
  3. iii)Al presente el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de León Velarde Rodríguez en contra de los ahora accionantes se encuentra con acusación formal de 23 de abril de 2021, ordenándose la remisión ante el Tribunal de Sentencia de Aiquile encontrándose con resolución de radicatoria, por lo que su juzgado perdió competencia en lo que concierne a medidas cautelares y sus emergencias.

Ramiro López Ancalle, Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Totora del departamento de Cochabamba, también demandado, en audiencia refirió que:

  1. a)Actuó en suplencia del Juez de Mizque, celebrando la audiencia cautelar donde se valoró toda la prueba conforme al principio de verdad material; y,
  2. b)Determinó la detención preventiva de los accionantes porque concurrían los riesgos procesales previstos en el adjetivo penal, por lo que se ratificó en la resolución cautelar emitida.

Samuel Pérez Villanueva, Fiscal de Materia de manera oral señaló que:

  1. 1)Simplemente actuó en suplencia legal, limitando su participación únicamente hasta el momento de la audiencia de aplicación de medidas cautelares, cumpliendo con todos los principios procesales, acompañando todos los elementos de convicción necesarios;
  2. 2)La aprehensión ilegal que alegan los accionantes, no fue observada en el momento procesal oportuno y ante la autoridad jurisdiccional competente; y
  3. 3)Los solicitantes de tutela tenían el plazo de diez días para interponer una excepción observando la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, mecanismo procesal que no utilizó, por lo que bajo el principio de preclusión dicho derecho habría precluido.

Gustavo Antero López, funcionario policial dependiente de la FELCC de la provincia de Punata del departamento de Cochabamba, en audiencia informó:

  1. i)El día de los hechos estuvo presente en el lugar por instrucciones del Comando Regional de Punata junto a otros dos funcionarios policiales de Punata y otros dos de Araní, lugar alejado sin muro perimetral con dos habitaciones en un lote baldío;
  2. ii)Ante su identificación y de los otros funcionarios policiales, los accionantes empezaron a disparar en contra de su humanidad, lo cual ocasiono que la comunidad se reúna y proceda a abrir la puerta donde se encontraban los ahora impetrantes de tutela; y,
  3. iii)Posteriormente se les ordenó exhibir todo lo que tenían adherido a su cuerpo, encontrándose un cuchillo, una vaina y un arma de fuego consistente en un fusil mauser, actuando en el marco de sus competencias policiales.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 06/2021 de 28 de mayo, cursante de fs. 203 a 208 vta., declaró "IMPROCEDENTE" la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)En la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 26 de noviembre de 2020, celebrada por el Juez Ramiro López Ancalle, la defensa de los imputados, ahora accionantes, no formuló ninguna denuncia de aprehensión ilegal y menos un incidente de actividad procesal defectuosa, como tampoco fue impugnada de forma alguna la resolución de aplicación de medidas cautelares;
  2. b)En la audiencia de cesación a la detención preventiva de 11 de marzo de 2021 la defensa de los imputados mencionó las irregularidades que a su parecer se habrían cometido, por lo que la autoridad jurisdiccional le apercibió a que adecue su intervención a procedimiento, concluyendo con el rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva por no haberse desvirtuado los riesgos procesales, efectuando la autoridad jurisdiccional una correcta dirección de la audiencia al advertir que no se iba a considerar otras cuestiones distintas al objeto de citada audiencia;
  3. c)Resulta evidente que los imputados (accionantes) tuvieron la oportunidad de acudir ante el Juez cautelar para denunciar la supuesta ilegalidad de sus aprehensiones, así como de las actuaciones presuntamente ilegales, ya que al tratarse de defectos absolutos no susceptibles de convalidación, bien pudieron haber planteado el incidente de actividad procesal defectuosa, buscando el saneamiento procesal y no distorsionar la audiencia de cesación a la detención preventiva, haciendo aparentar el agotamiento de las vías recursivas para activar esta acción de libertad, no siendo posible subsanar mediante esta vía la forma de su aprehensión y menos suplir las omisiones y/o extemporaneidad en que habría incurrido la defensa;
  4. d)Respecto al Auto de Vista de 13 de abril de 2021 emitido por el Vocal demandado, los accionantes no identificaron con precisión de qué manera se tendría una ausencia de fundamentación, la cual contiene la respectiva invocación normativa, además de una motivación en la que se establece con claridad que no es posible ingresar a valorar aspectos de una anterior audiencia que no fue motivo de apelación; y
  5. e)Ante una eventual omisión de pronunciamiento por la autoridad a quo , la parte no formuló el recurso de complementación que le franquea el art. 125 del CPP, consecuentemente con la presente acción de libertad no se puede pretender forzar el pronunciamiento de un Tribunal de Alzada sobre aspectos que no fueron apelados oportunamente, de lo cual resulta evidente la improcedencia de la acción de libertad, al no haberse agotado la subsidiariedad excepcional, por lo que no es posible ingresar al análisis de fondo del "recurso planteado" (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de León Velarde Rodríguez contra Natividad Velarde Málaga, Juan Velarde Málaga y Eusebio Olivera Acuña -ahora accionantes- por la presunta comisión del delito de tenencia y porte o portación ilícita de arma de fuego y homicidio en grado de tentativa, el codemandado Emilio Franco Ferrufino, Juez Público Mixto en lo Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mizque del departamento de Cochabamba, dictó el Auto Interlocutorio de 11 de marzo de 2021, por el cual se rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por los accionantes (fs. 139 vta. a 147).

II.2. Cursa Auto de Vista de 13 de abril de 2021 pronunciado por el Vocal demandado de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando la improcedencia de la apelación formulada por los accionantes, confirmando en todas sus partes el Auto Interlocutorio de 11 de marzo de 2021, que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por estos últimos (fs. 197 a 200).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, a través de su representante sin mandato, alegan la lesión de sus derechos a la defensa; al debido proceso; a la presunción de inocencia y seguridad jurídica porque:

  1. 1)Los funcionarios policiales dependientes de la FELCC de Punata junto a otros funcionarios policiales allanaron su domicilio y los aprehendieron sin que medie orden de aprehensión o concurra la flagrancia en la comisión de un hecho ilícito;
  2. 2)Roberto Calli Roque y Samuel Pérez Villanueva, Fiscales de Materia de la provincia Punata del departamento de Cochabamba, emitieron resolución de imputación formal con ausencia de fundamentación y especificidad en un delito no sometido a investigación, como es el delito de homicidio en grado de tentativa;
  3. 3)Ramiro López Ancalle, Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Totora del referido departamento, en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 26 de noviembre de 2020, no ejerció control jurisdiccional sobre todos los actos irregulares cometidos por la Policía y Fiscales y luego mediante resolución dispuso su detención preventiva por seis meses, basando su decisión en presunciones subjetivas, abstractas e irregular imputación formal y procesamiento indebido;
  4. 4)Emilio Franco Ferrufino, Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mizque, en audiencia de 11 de marzo de 2021, rechazó su cesación a la detención preventiva sin realizar una valoración integral de todas las pruebas puestas en su conocimiento y sin contrastar con los que dieron lugar a su detención preventiva; y
  5. 5)Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en audiencia de apelación incidental de 14 de abril de 2021, declaró improcedente su apelación indicando que el apelante no identificó los errores de la Resolución de 11 de marzo del mismo año, pese a que en la misma audiencia, se denunció los mismos extremos denunciados contra el Juez anterior.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas:

  1. i)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por funcionarios policiales y fiscales;
  2. ii)Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad (art. 251 del CPP);
  3. iii)La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y,
  4. iv)Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por funcionarios policiales y fiscales

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente entendimiento: El Tribunal Constitucional en la 1, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

En el marco de dicho entendimiento, la 2 señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

Por su parte, la 3 puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la 4 sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.

Más tarde, la 5 sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidos por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.

Posteriormente, la , en el Fundamento Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (...).

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que, por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Finalmente, la 6 moduló la y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando:

  1. i)La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o,
  2. ii)Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.

En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la , cuando:

  1. a)La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito;
  2. b)Cuando existiendo dicha vinculación:
  3. b.1)No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando:
  4. b.2)No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.

De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa.

III.2. Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad (art. 251 del CPP)

Al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente entendimiento:

El Tribunal Constitucional en la 7 sienta la línea sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringida, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la referida acción tutelar.

De manera específica, señaló que el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, donde el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior, invocados en el recurso.

En el marco de dicho entendimiento la , en el Fundamento Jurídico III.4, establece que la acción de libertad:

...es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas (las negrillas y el resaltado son nuestros).

En ese contexto, la citada Sentencia Constitucional concluyó que, si existe norma expresa que prevea mecanismos intraprocesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional.

Entendimiento reiterado de manera uniforme por las , , y , entre muchas otras.

III.3. La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional por medio de la , reiterada por la , asumió el siguiente razonamiento:

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