Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2022-S3 Sucre, 27 de junio de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 42520-2021-86-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 156 de 26 de agosto de 2021, cursante de fs. 125 vta. a 128 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yolanda Cecilia Lijerón Vaca Diez contra Daniel Felipe Carlos Gross Iturri, representante legal de Industrias de Aceite Sociedad Anónima (S.A.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 23 de agosto de 2021, cursante de fs. 20 a 27, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de marzo de 2008, fue contratada de manera indefinida por Industrias de Aceite S.A. para ocupar el cargo de supervisora de extracciones; sin embargo, por motivos médicos, ya que sufre de artritis reumatoide, fue reubicada en el cargo de Jefa de refinería, trabajando de manera responsable, diligente y con alto nivel de profesionalismo por doce años, siete meses y veintitrés días; sin embargo, el 5 de noviembre de 2020, le obligaron a firmar un documento privado de acuerdo de finalización de relación de trabajo, en el cual se estipulaban todos los beneficios sociales que supuestamente le correspondían al igual que el desahucio al ser despedida de manera injustificada; no obstante que, se negó rotundamente a la firma del mismo, fue presionada y hostigada psicológicamente por su ex empleador; por lo que, procedió a la firma de dicho documento.
Consiguientemente, recibió mediante transferencia electrónica bancaria la suma de "Bs305 040,53" -siendo lo correcto Bs305 040,54-. (trescientos cinco mil cuarenta 54/100 bolivianos) conforme Comprobante de Operación Bancaria cursante a fs. 40- por concepto de beneficios sociales, monto de dinero que se encuentra dispuesta a devolver en su totalidad; asimismo, como muestra de no estar de acuerdo con su desvinculación laboral presentó una carta notariada a la empresa ahora accionada solicitando su respectiva reincorporación y posteriormente acudió a la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a efectos de denunciar un despido injustificado; sin embargo, dicha instancia administrativa mediante Resolución de 12 de enero de 2021, declinó competencia ante la jurisdicción laboral.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la estabilidad laboral, al trabajo, a la salud, a la alimentación, a la integridad física, a una remuneración justa y a la seguridad social; citando al efecto los arts. 15, 16, 18, 46, 48.I, 49.III y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene su inmediata reincorporación a su fuente laboral, en el mismo puesto de trabajo que ocupaba y con las mismas condiciones, más el pago de sueldos devengados y por devengarse y el reconocimiento de todos los derechos que le corresponden como trabajadora.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 26 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 119 a 125 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia virtual ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:
- a)Desde el 2004 sufre de artritis reumatoide, la cual es una enfermedad crónica; es así que, el tratamiento es sumamente costoso; sin embargo, permite al paciente realizar sus actividades con relativa normalidad; asimismo, a causa de dicha enfermedad su persona sufre un cuadro de inmunodepresión, lo que significa que su sistema inmunitario se debilita con frecuencia; por lo que, se encuentra dentro de un grupo de riesgo respecto al Coronavirus (COVID-19);
- b)Trabajó en la empresa ahora accionada desde el 2008, cumpliendo de manera eficiente, excelente y con profesionalismo todas sus funciones, hasta que el 5 de noviembre de 2020, fue presionada, hostigada y coaccionada para firmar un acuerdo de finalización de relación de trabajo, de esta manera la empresa hoy accionada se burló del espíritu de la voluntad y el consentimiento; asimismo, en cuanto a que su persona recibió los beneficios sociales que fueron depositados a través de una transferencia bancaria, se aclara que está dispuesta a devolverlos en su totalidad, ya que los mismos "...no pueden ser producto de todo un andamiaje de hostigamiento y acoso laboral..." (sic); es así que, debe primar la verdad material sobre la verdad formal; puesto que, la solicitud de su reincorporación laboral fue clara y constante;
- c)El acoso laboral no puede ser permitido en un Estado de derecho; sin embargo, su persona fue víctima de dicha circunstancia;
- d)Su despido injustificado afectó de sobremanera el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la estabilidad laboral; ya que, su persona necesita una remuneración para cubrir los gastos de su tratamiento médico; y, d) Si bien la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social declinó competencia, ello no quiere decir que sus derechos sean desconocidos, es más por la enfermedad que padece se encuentra dentro de los grupos vulnerables que merecen una protección reforzada del Estado; asimismo, no puede ser discriminada por tener una enfermedad crónica e inmunitaria, además por el mismo hecho de ser mujer; por lo que, en aplicación del principio del favor al más débil se debe ordenar su inmediata reincorporación laboral y la cancelación de sus salarios devengados, otorgándole la posibilidad de devolver el monto económico que le depositaron en razón del pago de beneficios sociales.
I.2.2. Informe de la empresa accionada
Industrias de Aceite S.A. a través de su representante legal, mediante memorial presentado el 26 de agosto de 2021, cursante de fs. 110 a 118 vta., así como en audiencia, manifestó que:
- 1)La accionante incumplió con el principio de subsidiariedad que rige en esta acción de defensa y no agotó la vía legal imprescindible para el reclamo de la supuesta vulneración de su derecho a la estabilidad laboral; asimismo, no existe causal alguna que permita realizar una abstracción a dicho principio; ya que la accionante no pertenece a ningún grupo vulnerable, como tampoco se advierte una conminatoria de reincorporación que deba ser cumplida; en este sentido, si bien la accionante hace referencia a un posible daño inminente e irreversible, puesto que necesita contar con un sustento económico; no obstante, ello resulta insuficiente y contradictorio tomando en cuenta que se acredita el pago de Bs305 040,53.- a su favor;
- 2)Respecto a los actos consentidos en los que incurrió la accionante se tiene que:
- i)No impugnó la Resolución emitida por la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social por la que se declinó competencia a la jurisdicción laboral al existir notorios y evidentes hechos controvertidos, respecto al cobro de los beneficios sociales y al carácter de puesto de confianza que la accionante ocupaba en Industrias de Aceite S.A. como Jefa de Refinería; además, en caso de que la accionante hubiese interpuesto algún recurso contra dicha Resolución, aún subsistiría una causal de improcedencia al activar paralelamente la acción de amparo constitucional encontrándose en curso la tramitación de un recurso que todavía no definió la correspondencia del derecho que reclama como vulnerado;
- ii)La accionante por voluntad propia procedió al cobro de sus beneficios sociales resultantes de la culminación de la relación laboral con la empresa ahora accionada, conforme lo acredita el finiquito, la transferencia bancaria y el acuerdo de finalización de relación de trabajo; por el cual, la nombrada cobró Bs305 040,53.- de los cuales Bs153 308,02.- (ciento cincuenta y tres mil trescientos ocho 02/100 bolivianos) correspondían al pago de los beneficios sociales y derechos adquiridos; es decir, indemnización, desahucio, aguinaldo, prima y vacaciones; y, Bs151 308.02.- (ciento cincuenta y un mil trescientos ocho 02/100 bolivianos) a un pago extralegal que fue solicitado, negociado y acordado con la trabajadora -accionante-, por lo que mal podría decirse que se produjo un despido injustificado, ya que con el cobro efectivo de los beneficios sociales la accionante generó un hecho consentido; no pudiendo estar la jurisdicción constitucional sujeta a su indecisión posterior de querer retornar a la empresa después de que se acordó voluntariamente la terminación de la relación laboral; aspecto que también fue establecido por el art. 10.I del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; es así que, la accionante podía optar por su reincorporación laboral o por el pago de sus beneficios sociales, pero no ambos; en consecuencia, conforme a dicha normativa y a la jurisprudencia constitucional, no procede una reincorporación laboral cuando de por medio existió el cobro de beneficios sociales, aun cuando hubiese existido un posterior rechazo o la intención de devolución de los mismos; y,
- iii)La accionante es una profesional con estudios académicos de elevado estándar, motivo por el cual ocupaba el cargo de jefa de refinería percibiendo mensualmente una suma de Bs20 845,79.- (veinte mil ochocientos cuarenta y cinco mil 79/100 bolivianos); en consecuencia, mal podría entenderse que fue engañada, presionada o coaccionada para aceptar el pago de los beneficios sociales más los conceptos extralegales por la suma de Bs305 040,53.-, tratándose de un acto inequívoco por el cual decidió de forma voluntaria poner fin a la relación laboral con Industrias de Aceite S.A., asimismo, el indicado acuerdo fue suscrito en noviembre de 2020 y el reclamo recién fue efectuado el 2021; y,
- 3)Conforme se puede advertir la accionante ocupaba un cargo jerárquico, de dirección y confianza, lo cual se refleja igualmente en su nivel salarial; consiguientemente, la naturaleza de su relación laboral no se encuentra asistida por el derecho a la estabilidad laboral o a la inamovilidad laboral, tal cual fue establecido por la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo de Justicia como del Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, al existir evidentes hechos controvertidos corresponde que la tutela sea denegada y en consecuencia, se proceda a condenar en costas y costos respectivos.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 156 de 26 de agosto de 2021, cursante de fs. 125 vta. a 128 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos:
- a)Corresponde señalar si la problemática planteada en la presente acción de amparo constitucional constituye el establecimiento o no de hechos controvertidos; en consecuencia, de la revisión de antecedentes se evidencia la existencia de los siguientes documentos:
- 1)Acuerdo de finalización de relación de trabajo, que en su Cláusula Segunda determina que la accionante estuvo vinculada a la empresa ahora accionada desde el 10 de marzo de 2008, desempeñando funciones de Jefa de Refinería; asimismo, en el punto 7.1 de la Cláusula Séptima se establece que ambas partes manifestaron su plena conformidad al contenido del mismo, firmado en triple ejemplar, sin que medie vicio de consentimiento alguno;
- 2)Nota de 18 de noviembre de 2020, recibida vía Notario de Fe Pública, el 23 de dicho mes y año, por la cual la accionante comunica de manera formal el rechazo de despido y solicita su reincorporación laboral;
- 3)Solicitud de reincorporación laboral efectuada por la accionante ante la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia administrativa que declinó competencia a la jurisdicción laboral ante la existencia de hechos controvertidos; y,
- 4)Finiquito firmado por la accionante el 6 de igual mes y año; y,
- b)De lo mencionado se advierte la existencia de hechos controvertidos que deberán ser dilucidados a través de las instancias administrativas y jurisdiccionales competentes como lo establece el art. 50 de la CPE; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
Mostrando 25 de 50 parrafos.