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TCP

0694/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de junio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0694/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2023-S1 Sucre, 27 de junio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 46416-2022-93-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 06/2022 de 11 de marzo, cursante de fs. 16 a 17, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilfredo Gutiérrez Morales en representación sin mandato de Casiano Javier Ramírez Flores en contra de Yiye David Ríos Saravia, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 10 de marzo de 2022, cursante de fs. 3 a 4, el impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves en accidente de tránsito, se encuentra cumpliendo detención preventiva en el Centro Penitenciario de "Palmasola" de Santa Cruz; por lo que, en más de cuatro oportunidades solicitó audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, siendo la última postulación programada para el 25 de marzo de 2022, notificándose a la Fiscalía, y a las dos víctimas junto a la oficial de diligencias del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, donde radica la causa, cubriendo los costos de transporte de dicha funcionaria y los recaudos de ley a objeto de que se le notifique también a su persona con el oficio respectivo para ser trasladado a la sala de audiencias virtuales del precitado centro penal a horas 13.00 de la señalada fecha; empero, el actuado procesal nunca se llevó a cabo, pese a la insistencia de su abogado que se comunicó con la secretaria del citado juzgado para que se le envíe el link a fin de conectarse al enlace de la audiencia virtual, recibiendo por respuesta de la servidora judicial que se encontraban almorzando y que posteriormente, a horas 14:00, le enviarían el respectivo link.

En la referida hora le llegó el link, pero su abogado se encontraba en otra audiencia "de tanto reclamar me llega un mensaje que mi audiencia de casación no se iba a llevar a cabo" (sic), sin darle explicación alguna sobre la razón de la suspensión, dejándolo en estado de indefensión, toda vez que, venció el plazo otorgado por el Juez al Ministerio Público para la ampliación del plazo de la investigación, sin que la Fiscal a cargo amplíe "la denuncia ni presento ningún imputación formal" (sic), resultando su detención ilegal por parte del Juez demandado por no llevar adelante la audiencia dentro de "lo normado" por la jurisprudencia y no señalar audiencia de cesación a la detención preventiva dentro de las veinticuatro horas y "no fijo a 72 horas no existiendo fundamentos para la negativa de ello" (sic).

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela señala como lesionados sus derechos a la libertad personal y de locomoción, y al principio de seguridad jurídica, citando únicamente al efecto los arts. 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE). En audiencia invocó el debido proceso sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga, que el Juez demandado señale fecha de audiencia y celebre la misma dentro de las veinticuatro horas. En audiencia impetró su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideraciones de la presente acción de libertad, se realizó el 11 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 15 a 16, produciéndose los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia ratifico íntegramente los términos de la presente acción tutelar, y ampliándolos señaló que:

  1. a)Fue detenido por conducir en estado de ebriedad;
  2. b)Tuvo que esperar quince días para que la secretaria elabore el acta de la audiencia;
  3. c)El Juez titular de la causa ingresó en vacaciones, remitiéndose el cuaderno de control jurisdiccional al juzgado de turno donde se celebraron dos audiencias, donde se menciona que existía desistimiento de ambas partes, pero la Fiscal de Materia no dijo nada, por lo que el Juez suplente, evitando tener "obstaculización" le negó la cesación;
  4. d)Cuando volvió a solicitar la cesación ante el Juez de origen, se le indicó que el cuaderno no fue devuelto, peregrinando para su devolución;
  5. e)Su abogado se apersonaba todos los días, porque su oficina está en frente del juzgado, "decretando audiencia cuando ya estaba a hora y no me daba tiempo para notificar la primera, segunda, tercera y la cuarta vez ya fue el colmo" (sic), solicitó la audiencia fijándose fecha para el 25 del pasado mes, a horas "1:00 p.m.", y como almuerzan en el mismo lugar que los jueces y funcionarios, su abogado le pidió a la secretaria no olvidar la audiencia, otorgando los recaudos necesarios para la notificación al recinto penitenciario, estando notificadas las partes;
  6. f)El link le fue remitido recién a las 14.00 horas, pero era de otra audiencia, no la de su caso, comunicándose con la secretaria que le informó la suspensión del actuado;
  7. g)Al siguiente día, retornó su abogado para preguntar sobre la audiencia indicándole que el caso fue remitido al Tribunal "12", mismo que es inexistente, incluso le dijeron que busque en el sistema pero revisó la plataforma al momento de presentar esta acción de defensa, sin encontrar resultados.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Yiye David Ríos Saravia, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito como tampoco asistió a la audiencia respectiva, pese a ser notificado vía whatsApp por la oficina gestora de procesos 4, conforme informó la misma (fs. 14), cursando a fs. 13, impresiones de pantalla de celular con el mensaje y los documentos pertinentes para la notificación. Por otra parte, no remitió el cuaderno de control jurisdiccional, según informó la secretaria del Tribunal de garantías (fs. 15).

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, por Resolución 06/2022 de 11 de marzo, cursante de fs. 16 a 17, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez demandado señale audiencia pública en el plazo de veinticuatro horas, debiendo celebrarse la misma en el término de cuarenta y ocho horas a objeto de dilucidar la situación legal del impetrante de tutela, según procedimiento; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)La autoridad demandada no está dando la atención oportuna al memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva, sin resolver dentro del plazo establecido por ley, debiendo darse atención prioritaria por tratarse de la libertad de una persona;
  2. 2)Del análisis de la documentación adjuntada, así como de lo manifestado en la presente audiencia, aplicando el principio de presunción de veracidad debido a la falta de informe de la autoridad demandada y la no remisión del cuaderno de control jurisdiccional, se tiene que el peticionante de tutela se encuentra legalmente privado de libertad conforme los alcances del procedimiento penal, al ser dispuesta por orden de una autoridad competente, se entiende por el Juez demandado, ante quien solicitó cesación de la detención preventiva a ser resuelta en audiencia con la participación de todos los sujetos procesales; sin embargo, pese a la demora en el señalamiento del actuado, se suspendió sin instalarse, lo que constituye un defecto procesal insalvable; y,
  3. 3)Pese a que el imputado impetró nuevo señalamiento de audiencia, que debió efectuarlo de oficio el Juez demandado, dicha autoridad no fijó fecha dentro del término de ley; por lo que, al no haberse señalado oportunamente se vulneró el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva del imputado, quien requiere conocer en forma y tiempo oportuno, si le corresponde o no acceder a la cesación de la detención preventiva, por lo que la tutela debe concederse, aclarando que el Tribunal de garantías no puede disponer la libertad inmediata como solicitó el solicitante de tutela; pues se habla sobre la ilegalidad en el accionar del Juez demandado derivada de la demora en el señalamiento de la audiencia para resolver la situación jurídica del imputado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión del expediente constitucional remitido a este Tribunal, se advierte que en el mismo no cursan antecedentes sobre el proceso penal seguido en contra del ahora impetrante de tutela y del cual emerge el reclamó formulado por la falta de señalamiento de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva; por lo que, corresponde resolver la problemática de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad vinculado al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, toda vez que estando señalada la fecha de audiencia virtual de consideración de cesación de su detención preventiva, no se otorgó a su abogado el link del enlace, enviándole otro link posteriormente pero que no correspondía a su caso penal; por lo que el Juez demandado suspendió el actuado procesal sin señalar nueva fecha de audiencia, dentro del plazo establecido por ley.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante;
  2. 2)Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia y las modificaciones introducidas por la leyes 1173 y 1226;
  3. 3)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; y,
  4. 4)Análisis del caso concreto.

III.1. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las y , entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del accionante. Posteriormente, a través de las y , se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos:

  1. 1)Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las , , y , entre otras; y,
  2. 2)Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las , y , entre otras.

En el mismo sentido, la 1, refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, señala: "...cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos". Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las y .

En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante.

III.2. Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia y las modificaciones introducidas por la ley 1173 y 1226

El Tribunal Constitucional Plurinacional de la , asumió el siguiente entendimiento:

La Ley de Descongestionamiento y Efectivizarían del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, implementó procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia; en su Capítulo III, específicamente el art. 8 incluyó modificaciones y sustituciones a las normas del Código de Procedimiento Penal, entre las que se encuentran el art. 2392, que en lo relativo al pedido de cesación de la detención preventiva por las causales que se hallaban previstas en los numeras 1 y 4 de dicha norma, establecía que se debía señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días.

Si bien hasta antes de la promulgación de la Ley 586, este Tribunal estableció que para la procedencia de la protección que brinda la acción de libertad, ante la falta de pronunciamiento oportuno dentro de una solicitud de medidas cautelares que afecta el derecho a la libertad física del imputado, dicha petición debía ser atendida dentro del plazo razonable de tres días, en el que debía fijarse día y hora de realización de la audiencia correspondiente y procederse con las notificaciones respectivas -3-; con la modificación efectuada al art. 239 del CPP por la referida Ley 586, dicho plazo fue regulado a cinco días. Sin embargo, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, y posteriormente la Ley de Modificación a ley N° 1173 de 3 mayo de 2019, de abreviación procesal penal y de fortalecimiento de la lucha integral contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres -Ley 1226 23 de septiembre de 2019- introdujo las modificaciones al art. 239 referente a la cesación de las medidas cautelares personales, siendo el texto vigente el siguiente:

Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de vienticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.

5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,

6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las vienticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.

La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.

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