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TCP

0694/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de julio de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0694/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2023-S2 Sucre, 20 de julio de 2023

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 48066-2022-97-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 75 de 31 de mayo de 2022, cursante de fs. 115 vta. a 117, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Gironda Escobar contra Freddy Céspedes Soliz, Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 16 y 23 de mayo de 2022, cursantes de fs. 74 a 81; y, 87 y vta., el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Debido al incumplimiento del contrato privado de venta con reserva de propiedad suscrito entre Verónica Lorena Melgar de Jordán y Lidia Kirtha Melgar Yabary -terceras interesadas-, la primera de ellas tramitó la conminatoria y ejecución del acta de conciliación total que ambas firmaron; por lo cual, solicitó al juez competente que ordene la desocupación del inmueble ubicado en la zona este, Unidad Vecinal (UV) 229-A, manzana 19, lote 5, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, y se libre el correspondiente mandamiento de desapoderamiento; en consecuencia, su persona interpuso oposición a dicha pretensión, puesto que vivía en el referido predio, pidiendo la suspensión del proceso mientras no sea legalmente demandado; no obstante, el 3 de marzo de 2022, el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado- libró el indicado mandamiento contra quienes habitaban en la citada vivienda.

En mérito a ello, el 22 de marzo del indicado año, presentó memorial impetrando a la autoridad demandada que no se ejecute el referido mandamiento en tanto no se realice el dictamen pericial que determine la ubicación de la propiedad objeto del litigio; sin embargo, la aludida autoridad judicial no dio curso a su solicitud, disponiendo que con carácter previo debía acreditar el supuesto derecho propietario, adjuntando documentación fehaciente para tal efecto; extremo que no le fue exigido de manera idónea a la parte demandante de ese proceso, demostrando así parcialización con la misma, contraviniendo lo establecido en el art. 1283 del Código Civil (CC), no habiendo respetado ni tomado en cuenta la posesión pacífica, pública y continua que ejercía en el bien inmueble.

Por ello, la determinación asumida por la autoridad demandada, fue arbitraria e ilegal y careció de la debida fundamentación y motivación, transgrediendo sus derechos y garantías constitucionales, los cuales se encuentran seriamente amenazados ante la eventualidad de sufrir un daño irreparable e irremediable, al haber sido desapoderado del predio donde ejercía la posesión durante más de diez años, a la espera que se resuelvan apelaciones planteadas dentro de los dos procesos que se instauraron en el mismo juzgado a cargo de la citada autoridad, respecto a una medida preparatoria de demanda y un interdicto de conservar la posesión; hechos que se constituyen en una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad en la presente acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y a la vivienda; y, de los principios de imparcialidad, legalidad, seguridad jurídica y verdad material, citando al efecto los arts. 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se revoque el decreto de 23 de marzo de 2022 pronunciado por el Juez demandado; y en consecuencia, se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento de 3 del mismo mes y año.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 31 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 109 a 115 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado reiteró los argumentos expresados en la demanda tutelar presentada.

I.2.2. Informe del demandado

Freddy Céspedes Soliz, Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia de garantías manifestó que:

  1. a)Las partes en el proceso ordinario sustanciado, hicieron prevalecer un acuerdo de conciliación total ante el Conciliador 24, siendo obligación de los jueces en material civil homologar dichos convenios sin cambiar ninguna situación, teniendo el mismo calidad de cosa juzgada;
  2. b)En aquella causa no se pronunció sentencia, solamente se aprobó un acta de conciliación, habiendo procedido a su ejecución; empero, el accionante presentó una oposición al desapoderamiento; a tal efecto, se emitió el Auto Definitivo 561/21 de 10 de septiembre de 2021, explicando por qué no se dio curso a esa pretensión; fallo contra el cual, el peticionante de tutela no interpuso recurso de apelación, conforme establece el Código Procesal Civil;
  3. c)No se vulneró ningún derecho del prenombrado; puesto que, en el proceso de conciliación no tuvo participación alguna, y al librar el desapoderamiento, previamente se pidió informe al Oficial de Diligencias de quiénes habitaban el inmueble en cuestión y obligatoriamente se hizo saber a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, así como del adulto mayor, a fines de no transgredir los derechos de los señalados grupos vulnerables; y,
  4. d)El citado Código establece los requisitos para la admisibilidad de los interdictos de retener la posesión y el trámite de la usucapión en la vía extraordinaria y ordinaria, lo cual no significa que se hubiese parcializado; por lo que solicitó la "improcedencia" de esta acción tutelar; debido a que, no se interpuso el recurso de apelación correspondiente contra el Auto Definitivo 561/21, habiendo precluido su derecho a efectuarlo.
I.2.3. Intervención de las terceras interesadas

Verónica Lorena Melgar "Salvatierra" de Jordán, por escrito presentado el 30 de mayo de 2022, cursante a fs. 106 y vta., señaló que:

  1. 1)Es propietaria legítima e idónea del inmueble ubicado en la UV 229-A, manzana 19, lote 14, que inicialmente en la demanda tutelar se mencionó erróneamente como "lote 5";
  2. 2)De acuerdo al art. 53.1, 2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), corresponde la "improcedencia" y rechazo in limine de esta acción de defensa; debido a que, todavía existe una apelación pendiente de resolución en el proceso de interdicto de conservar la posesión interpuesta por el accionante; y,
  3. 3)Pese a que el nombrado fue notificado con el Auto Definitivo 561/21, no hizo uso del recurso de apelación previsto por ley, habiéndose declarado ejecutoriado el mismo mediante decreto de 17 de noviembre de igual año; y por ende, se procedió al desapoderamiento en cumplimiento a las formalidades y actos procesales pertinentes; por lo que, pidió se "declare la improcedencia" rechazando in limine la presente acción de amparo constitucional, al no haberse cumplido con la subsidiariedad prevista en el referido Código, aplicándose costas y costos.

Asimismo, en audiencia de garantías a través de su abogado, reiteró lo esgrimido en el memorial supra descrito, aclarando que:

  1. i)Se solicitó la conciliación previa con Lidia Kirtha Melgar Yabary -tercera interesada y demandada en el indicado proceso-, en función a un contrato privado; y, llegándose a un acuerdo, se estableció un nuevo precio, procediéndose a su homologación; no obstante, ante el incumplimiento del mismo se presentó la demanda de conminatoria y ejecución del acta comparecencia; y,
  2. ii)A efectos de acreditar que es propietaria del lote de terreno 14, presentó la documentación pertinente, como ser el plano de ubicación y uso de suelo autorizado por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, el Testimonio 1321/2021 de 1 de octubre, según la aclarativa de nuevos límites, medidas y superficie, y el impuesto municipal de la gestión 2021.

Lidia Kirtha Melgar Yabary, en audiencia de garantías refirió que:

  1. a)El 2014 celebró un contrato de pago con Verónica Lorena Melgar de Jordán, efectuándose posteriormente una conciliación;
  2. b)El incumplimiento al citado contrato fue porque la prenombrada nunca le dio la posesión del inmueble donde habitaba desde 1973, además que el accionante vivía en dicha propiedad; y,
  3. c)Conoció del proceso donde se homologó la conciliación de manera extraoficial, ya que nunca fue notificada de forma personal; puesto que, para cumplir con dicho fin, de manera maliciosa condujeron al Oficial de Diligencias a cargo, al predio que se encontraba junto al correcto, para que dicho funcionario incurra en error; por lo que, el 18 de enero de 2022, al enterarse del mismo, hizo su apersonamiento para que le hagan conocer ulteriores actuaciones.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 75 de 31 de mayo de 2022, cursante de fs. 115 vta. a 117, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)Si el solicitante de tutela consideraba que los actos emitidos por el Juez demandado eran ilegales, debió plantear el recurso de apelación previsto en el Código Procesal Civil; en consecuencia, no agotó los medios ordinarios que correspondían para que sean conocidos por la Sala Civil de turno del citado Tribunal; y,
  2. 2)Al no haberse cumplido con lo establecido en los arts. 128 y 129 de la CPE; y, 53.1 y 3 del CPCo, "...corresponde denegar la tutela por ser visiblemente improcedente" (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial de 20 de marzo de 2020, Verónica Lorena Melgar de Jordán -tercera interesada- solicitó al Juez Público Civil y Comercial de turno de la Capital del departamento de Santa Cruz, derivar al conciliador para la resolución del contrato privado de compra venta con reserva de propiedad que suscribió con Lidia Kirtha Melgar Yabary -tercera interesada-, sobre el bien inmueble ubicado en la zona este, UV 229-A, manzana 19, lote 5, de 206,25 m2 de superficie, debido al incumplimiento del mismo por parte de la prenombrada, así como el pago de daños y perjuicios, desocupación y entrega del citado lote de terreno (fs. 17 y vta.).

II.2. Se tiene acta de conciliación total de 20 de agosto de igual año, suscrita en la oficina del conciliador veinticuatro de la aludida Capital y departamento, por las terceras interesadas respecto al mencionado contrato de compra venta, conforme a los arts. 237 con relación al 228 y 229 del Código Procesal Civil (CPC [fs. 18 a 19 vta.]).

II.3. Por Auto Interlocutorio 203/20 de 26 de octubre de 2020, el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, aprobó el acta de conciliación descrita precedentemente, el cual adquirió calidad de sentencia con autoridad de cosa juzgada, en cumplimiento a lo previsto en el art. 296 VII del indicado Código, quedando obligadas las partes en sus términos concluidos (fs. 21 y vta.).

II.4. A través del memorial presentado el 7 de mayo de 2021, Verónica Lorena Melgar de Jordán, impetró al Juez demandado la conminatoria y ejecución del acta de conciliación total por incumplimiento, al haber adquirido la calidad de cosa juzgada, ordenando a Lidia Kirtha Melgar Yabary la desocupación del aludido inmueble; a tal efecto, la citada autoridad judicial mediante el Auto 175/21 de 10 de igual mes y año, conminó a la nombrada, para que dentro del plazo de tres días dé cumplimiento a lo acordado en el acta de conciliación total suscrito (fs. 22 a 24 vta.).

II.5. Por escrito presentado el 14 de junio del referido año, Verónica Lorena Melgar de Jordán pidió al Juez demandado la desocupación y entrega del inmueble en cuestión, para lo cual requirió se libre el correspondiente mandamiento de desalojo contra Lidia Kirtha Melgar Yabary y/o terceras personas que se encuentren habitando el predio (fs. 25 y vta.).

II.6. Mediante memorial de 11 de agosto de 2021, Juan Gironda Escobar -hoy accionante- dirigido a la autoridad judicial demandada, interpuso oposición al mandamiento de desapoderamiento, alegando que habitaba el lugar desde hace más de diez años, solicitando la citación a su persona con el objeto de hacer valer sus derechos (fs. 28 a 29 vta.).

II.7. Se tiene Auto Definitivo 561/21 de 10 de septiembre de 2021, por el cual, el Juez demandado rechazó la oposición planteada por el peticionante de tutela en la vía incidental, ordenando la prosecución del proceso principal, de acuerdo al art. 339 del CPC (fs. 32 a 35).

II.8. Conforme el mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento y apoyo de la fuerza pública -en caso necesario- de 3 de marzo de 2022, emitido por el Juez demandado contra Lidia Kirtha Melgar Yabary y los ocupantes del inmueble ubicado en la zona este de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, provincia Andrés Ibáñez, barrio Las Praderas, UV 229-A, manzana 19, lote 5, con una superficie de 206,25 m2 y su entrega a favor de Verónica Lorena Melgar de Jordán, ordenado mediante proveído de 21 de febrero de igual año (fs. 42).

II.9. Por escrito presentado el 22 de marzo de 2022, el impetrante de tutela solicitó al Juez demandado que no se dé curso a la ejecución del citado mandamiento de desapoderamiento librado, mientras no se realice el dictamen pericial que determine la ubicación del inmueble reclamado por Verónica Lorena Melgar de Jordán, al amparo de lo previsto en los arts. 1.16 y 134 del CPC, al no existir ninguna documentación que acredite el derecho propietario de la prenombrada (fs. 44 a 45 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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