Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2020-S1 Sucre, 5 de noviembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 33796-2020-68-AL Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 013/2020 de 8 de mayo, cursante de fs. 130 a 133 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Monzón Zambrana en representación sin mandato de Germán Espada Saavedra contra Lilian Ayarza Campos, Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Ravelo del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de mayo de 2020, cursantes de fs. 95 a 109 el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de concusión, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Roque de la ciudad de Sucre, cuyos seis meses se cumplió el 7 de febrero de 2020, por lo que de conformidad a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2009 (Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres), solicitó a la Jueza demandada, que se pronunciara sobre la necesidad de mantener su detención preventiva o disponer la cesación de esta, a lo cual se conminó al Fiscal para que justifique la necesidad de la detención. Ante dicha conminatoria el Ministerio Público sin ningún elemento material alegó estar pendiente de resolución una medida cautelar sin especificar cual, y una supuesta inspección ocular, por tal motivo la precitada autoridad, emitió el decreto de 4 de marzo del citado año, alegando la existencia de actividades investigativas por realizar, mantuvo su detención por veinte días más, inobservando lo previsto en el art. 235 ter de la Ley aludida supra y el último párrafo del art. 233 de igual disposición normativa, todo esto sin señalar una audiencia en la que se considere su petición en contravención a lo establecido en el art. 35 ter de la indicada Ley. Por tal motivo y ante la evidente vulneración de derechos, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa solicitando se corrija el procedimiento, mismo que fue rechazado manteniendo incólume su determinación, en consecuencia sumando los veinte días más de detención, Ésta se cumplió el 24 de marzo del año mencionado líneas arriba; empero, esa fecha no fue señalada en su Resolución.
Al no haberse señalado audiencia de oficio para considerar la cesación a la detención preventiva, se puso a conocimiento de la autoridad demandada, memorial de solicitud de señalamiento de audiencia para resolver dicha solicitud el 1 de abril de 2020, enviado a través del buzón judicial así como vía WhatsApp mediante la Secretaria de su despacho y la Oficial de Diligencias; por lo que, en cumplimiento a normativa nacional y de derechos humanos, debió señalarse audiencia en un plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, esto no ocurrió y por el contrario amparándose en el estado de emergencia optó por negarse a fijar la indicada audiencia y recibir todo tipo de memoriales cuyo fin era la cesación de su detención, bajo el pretexto de que el Juzgado no se encontraba prestando servicios y que solo atendían casos con aprehendidos.
Ante la falta de atención de la Jueza demandada, presentó un memorial al Juez de Ejecución Penal del departamento de Chuquisaca, haciendo conocer la ilegalidad de su detención, y ante el decreto de este último la merituada Jueza incumpliendo con los plazos procesales señaló audiencia en dependencias del Juzgado, sin considerar el riesgo que implicaría por el COVID-19, rechazando su petición bajo el argumento que de acuerdo a la suspensión de plazos dispuestos por el Tribunal Supremo de Justicia, los plazos de la detención preventiva también se suspendieron no pudiendo computarse los días que contempla la cuarentena, esa Resolución se encuentra totalmente alejada de los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad; razón por la cual, fue apelada.
El 28 de abril de 2020, nuevamente solicitó cesación de la detención preventiva, mereciendo el decreto de 29 de igual mes y año, por el que se rechazó su petición debido a que según la autoridad demandada, de acuerdo a la Circular 11/2020 de 17 del indicado mes y año, emitido por el precitado Tribunal, indicando que no se encontraba dentro de los grupos de riesgo o vulnerables; es decir, mayores de 60 años, enfermedad crónica, mujeres embarazadas o que tengan a su cuidado menores de edad.
También solicitó se señale audiencia en el marco del principio de celeridad y la remisión de los recursos de apelación ante el superior en grado; empero, distorsionando el contenido de la , arguyó ser incompetente para resolver la cesación de la detención preventiva considerando que ya existía acusación formal, por tal motivo planteó Recurso de Reposición para que la Jueza demandada advertida de su error reponga los decretos de 29 y 30 de abril de 2020, emitiéndose el Auto Interlocutorio de 5 de "abril" respondiendo parcialmente el decreto de 30 de igual mes y año, ordenando la remisión de los Recursos de Apelación y confirmando el de 29 del indicado mes y año, rechazando nuevamente la petición de señalamiento de audiencia de consideración de Cesación de la Detención Preventiva.
Es cierto que días antes al 24 de marzo de 2020, se decretó emergencia sanitaria por los Decretos Supremos 4199 y 4200, disponiendo cuarentena total a nivel nacional, pero en ningún caso se declaró que los derechos de las personas en especial de los privados de libertad quede en suspenso, pues semejante entendimiento no puede darse ni siquiera en los estados de excepción, pues a diferencia de la autoridad demandada, en todos los Juzgados de turno del país resolvieron los casos urgentes tal cual dispone la Circular 06/2020 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso de autos la Jueza demandada, desde el 23 de marzo de 2020, cerró las puertas del juzgado, desconociendo el deber legal que le otorga la ley, cual es el de velar por los derechos y garantías y el debido proceso, obviando además las , , y de 22 mayo.
Por lo expuesto, es evidente que se encuentra ante una situación de privación indebida de libertad, pues el plazo de su detención sobrepasó el límite dispuesto tornándose en arbitraria, interponiendo en consecuencia acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, señaló como lesionados sus derechos a la libertad física, a la salud, a la vida, al debido proceso en su elemento seguridad jurídica, fundamentación y motivación, los principios de celeridad, eficiencia, eficacia, legalidad, a la defensa y aplicación objetiva de la ley, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 23.I y II y IIII de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que la autoridad demandada, señale audiencia oral y contradictoria dentro de las veinticuatro horas de notificada con la resolución, sea en el Centro Penitenciario San Roque o vía virtual (sistema blackboard), por tema de la pandemia que pone en riesgo la salud y la vida de los internos por el hacinamiento en el que se encuentran; asimismo, le reconozca su derecho a una indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por la ilegal e indebida dilación del debido proceso y plazos de señalamiento de audiencia para la consideración de su situación legal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 8 de mayo de 2020, según consta en acta cursante de fs. 119 a 129 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó el tenor íntegro de la acción de libertad interpuesta, alegando además que:
- a)Según la teoría del derecho de Robert Alexi, los principios son normas de optimización que permiten que algo sea realizado de la mejor manera posible dentro de las circunstancias fácticas y jurídicas posibles; en ese sentido, en el caso de autos la circunstancia fáctica radica en la negativa de la Jueza demandada, a realizar la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva por no estar dentro de los grupos de riesgo, y la circunstancia jurídica en la ponderación del derecho a la salud de la colectividad y su derecho a la libertad, pues si bien es evidente que ambos deben ser precautelados, desde el punto de vista del art. 22 de la CPE, la dignidad y la libertad como deber primordial del Estado, se sobrepone al derecho a la salud;
- b)Debe primar el derecho a la igualdad, puesto que en el caso del Exgobernador Urquizu en plena pandemia se llevó adelante su audiencia de cesación a la detención preventiva vía blackboard, incluso la misma autoridad demandada, afirmó que realizó una audiencia en el Recinto Penitenciario de San Roque, en contacto directo con el imputado; y,
- c)Los Magistrados al emitir sus circulares no pueden hacerlo al margen de la Norma Suprema, fueron ellos quienes en sus primeras resoluciones fundamentaron que la Ley 1173 debe aplicarse conforme al principio pro homine; siendo así, debería aplicarse la norma de forma garantizadora; sin embargo, posteriormente solo permitieron la cesación de la detención preventiva en casos de grupos de riesgo.
I.2.2. Informe de la autoridad demanda
Lilian Ayarza Campos, Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Ravelo del departamento de Potosí, por informe sin fecha ni firma, cursante de fs. 111 a 113, precisó que:
- 1)La Ley 1173 en su Disposición Décima Segunda, señala que los jueces en el plazo de quince días a partir de la vigencia de la citada Ley, deben conminar al representante del Ministerio Público, víctima, querellante o coadyuvante, para que en el plazo de noventa días calendario se manifiesten sobre la necesidad de continuar con la detención preventiva cuando el imputado se encuentre cumpliendo esta medida; en el caso de autos, la conminatoria fue realizada el 19 de febrero de 2020, presentando el Ministerio Público memorial de 2 de marzo de igual año, solicitando la ampliación de la detención del impetrante de tutela por veinte días por encontrarse pendiente una inspección ocular con fines investigativos, por tal situación se emitió decreto de 4 del citado mes y año, aceptando dicha petición; por lo que, el peticionante de tutela planteó Recurso de Reposición que fue rechazado, a raíz de esto, el impetrante de tutela interpuso Incidente de Actividad Procesal Defectuosa que fue resuelto en audiencia de 20 del mismo mes y año, declarándose improbado este, habiéndose presentado recurso de apelación, que no fue remitido al Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, debido a la cuarentena general dispuesta por la pandemia y "hasta la fecha" no se ha provisto los recaudos de ley para la elaboración del testimonio, además debe entenderse que los plazos se encuentran suspendidos;
- 2)Se atendió la solicitud del impetrante de tutela debido al decreto de 20 de abril de 2020, emitido por el Juez de Ejecución Penal del departamento de Chuquisaca, celebrándose la audiencia en la que se moduló conforme a la Circular 11/2020 de 17 de abril del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso que las audiencias de cesación de la detención preventiva debían desarrollarse tomando en cuenta solo a tres grupos de riesgo y el peticionante de tutela no se encontraba dentro de estos;
- 3)Ante la presentación del requerimiento conclusivo de acusación de 20 de marzo del señalado año, se entiende que no debe tomarse en cuenta el plazo de los veinte días solicitados por el Ministerio Público, motivo por el cual, no convocó a la audiencia al vencimiento del plazo además por la emergencia de salud frente a la que nos encontramos;
- 4)El accionante, alegó que no fue notificado con la acusación formal; sin embargo, debe considerarse que la misma fue presentada a horas 12:50 y la audiencia fue celebrada de 10:00 a 12:00; y,
- 5)Debe tomarse en cuenta que solo tiene competencia para la realización de una eventual audiencia de cesación de la detención preventiva de conformidad a la , en razón a que el proceso no se encuentra radicado en el Tribunal de Sentencia de Uncía del departamento de Potosí; por lo que, no lesionó el derecho a la defensa y ninguno de los derechos que alega el prenombrado.
I.2.3. Participación del tercero interviniente
Cristian Arancibia, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo del departamento de Potosí, en audiencia, alegó que:
- i)En el caso presente, no es que el Tribunal Supremo de Justicia haya querido borrar con el codo lo que escribió con la mano, la Circular 6/2020 era clara y sujeta a interpretación de todo el mundo litigante, invocó a la Opinión Consultiva 01 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que explica el tratamiento de los privados de libertad, debiendo atenderse las cesaciones y los controles de necesidad a casos que amerite la extraordinariedad del tratamiento de esos casos;
- ii)Se sabe que desde el 20 de marzo de 2020 en adelante, el Ministerio Público ni los querellantes han podido realizar ningún acto investigativo y conforme a la modificación de la Ley 1173 la necesidad de ampliación de los plazos justamente fungía con relación a los actuados investigativos que debían realizarse; por lo que, se encuentran vigentes los peligros de fuga y obstaculización;
- iii)Al darse cabida de manera directa y sin tener precedentes a la realización de todas las audiencias de cesación de la detención preventiva, se lesiona el debido proceso de las víctimas, puesto que no todos tienen acceso a internet, no tienen computadora como la víctima en este caso, por eso se hizo alusión a ese carácter expresamente extraordinario vinculado a los diferentes grupos de atención prioritaria en criterios de interseccionalidad, no siendo el criterio querer menoscabar los derechos de todos los privados de libertad, más bien se hizo una ponderación lógica y cabal; y,
- iv)Los antecedentes fueron remitidos al Tribunal de Sentencia de Uncía del departamento de Potosí, entonces de qué control jurisdiccional se puede hablar, por lógica el accionante debería acudir al aludido Tribunal, y si bien existe basta jurisprudencia que refiere que la competencia del Juez de Instrucción Penal se encuentra vigente mientras no se radique la causa en el tribunal de sentencia; sin embargo, el plazo para radicar la causa ya feneció puesto que pasaron más de las 24 horas para tal efecto, por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 013/2020 de 8 de mayo, cursante de fs. 130 a 133 vta., concedió la tutela, disponiendo que la autoridad demandada en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación con la presente Resolución, fije día y hora de audiencia para la consideración y resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, en base a los siguientes fundamentos:
- a)El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), concordante con el art. 125 de la CPE, establece que la finalidad de la acción de libertad es proteger los derechos a la vida, integridad física, libertad física y de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida o presa, o que su vida se encuentre en peligro;
- b)El art. 1 de la Ley 1173, establece que el objeto de la misma es procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, adoptando al efecto, entre otras medidas para evitar el retardo procesal y el abuso de la detención preventiva, concluyendo que los motivos por los cuales la autoridad demandada no quiso fijar audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, no se ajustan al procedimiento penal, ya que lo que correspondía en cumplimiento del art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 1173, era que se fije audiencia para considerar y resolver la solicitud, en el plazo de cuarenta y ocho horas y tomando en cuenta las circunstancias actuales por las que atraviesa el mundo ante la emergencia sanitaria por el COVID 19, debía seguirse los lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la Circular 06/2020 de 6 de abril , que al momento de ordenar que los jueces y vocales atiendan y resuelvan las solicitudes de imposición, modificación o cesación de medidas cautelares, estableció como válidos el uso de herramientas telemáticas o video conferencias;
- c)La interpretación realizada por la Jueza demandada a la Circular 011/2020 de 17 de abril emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, no es correcta, ya que alegó que solo deben atenderse solicitudes de cesación de la detención preventiva en casos de personas en situación de riesgo (personas mayores de 60 años, mujeres embarazadas, personas con enfermedades crónicas o que tengan a su cargo menores de edad); ya que, si bien ese Instructivo señala a estos grupos vulnerables, se entiende que la determinación con relación a los mismos es que la atención de las autoridades jurisdiccionales, sobre la solicitud de modificación o cesación de medidas cautelares debe ser de manera extraordinaria o exclusiva, a través de audiencias virtuales, en consecuencia debe entenderse que esa Circular tiene como finalidad garantizar el derecho a la salud que tienen estos grupos vulnerables a los que obviamente por la emergencia sanitaria y la situación personal que tienen no se les puede pedir que se hagan presentes en estrados judiciales, interpretación que resulta más acorde a la protección de derechos de las personas privadas de libertad y tiene concordancia con el punto 3 del mismo Instructivo, cuando establece que las demás disposiciones de la Circular 06/2020 quedan incólumes;
- d)En relación a la pérdida de competencia de la Jueza demandada para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, por haberse remitido antecedentes al Tribunal de Sentencia de Uncía del departamento de Potosí, tras la presentación de la Acusación Formal, debe considerarse que la mencionada acusación fue presentada el 20 de marzo de 2020, remitida el 29 de abril de igual año; sin embargo, el Tribunal aludido, que no radicó la referida acusación por lo tanto no abrió competencia, aspecto que le impide resolver la indicada solicitud; y,
- e)Se encuentra una contradicción en la autoridad demandada, en sentido de que si creía que no era competente para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, porqué asumió competencia en la audiencia de 28 de abril de 2020 en la que también emitió una resolución que declaró improcedente la solicitud efectuada por el peticionante de tutela; por lo que, al omitir o negarse ilegal e indebidamente señalar la audiencia impetrada, lesionó el debido proceso en su elemento celeridad y el derecho a la libertad.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de Resolución de 7 de agosto de 2019, la autoridad demandada, dispuso la detención preventiva de Germán Espada Saavedra, ahora accionante, en el Centro Penitenciario San Roque de la ciudad de Sucre (fs. 7 a 8 vta.).
II.2. Por Auto de 19 de febrero de 2020, la Jueza demandada, conminó al representante del Ministerio Público, para que se pronuncie en relación a la detención preventiva del impetrante de tutela, o en su caso se otorgue la cesación de esta (fs. 10).
II.3. Mediante memorial presentado el 3 de marzo de 2020, la Fiscal de Materia asignada al caso, señaló que se encuentra pendiente una resolución cautelar y una inspección ocular; por lo que, solicitó se amplíe la detención preventiva del peticionante de tutela por veinte días más, petición que fue aceptada a través de decreto de 4 de igual mes y año (fs. 11 a 12). II.4. Cursa representación realizada por Eduardo Flores, Policía de Servicio de Ravelo del departamento de Potosí, en la que señala que el 6 de abril de 2020, se constituyó en el Juzgado de esa localidad a objeto de entregar documentación enviada de la ciudad de Sucre, pero el Juzgado se encontraba con las puertas cerradas y según indagaciones no se estaba prestando servicios a la sociedad por el Coronavirus (fs. 30).
II.5. A través de memorial presentado el 9 de abril de 2020, por medio del buzón judicial, el accionante de tutela pidió señalamiento de audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva por cumplimiento de plazo (fs.31 a 35).
II.6. Por memorial presentado el 15 de abril del indicado año, ante el Juez de Ejecución Penal del departamento de Chuquisaca, el prenombrado solicitó que se comunique a la Jueza demandada la violación del régimen legal de detención preventiva, ordenándole que fije audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva en el plazo de veinticuatro horas, solicitud que fue atendida mediante decreto de 20 de igual mes y año, en el que se dispuso que dicho memorial sea puesto a conocimiento de la merituada Jueza, a efectos de que proceda conforme a procedimiento, la Ley 1173 y Circulares pronunciadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 40 a 43).
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