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TCP

0695/2020-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de noviembre de 2020SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0695/2020-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2020-S2 Sucre, 19 de noviembre de 2020

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 33084-2020-67-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-0012/2020 de 28 de enero, cursante de fs. 756 a 760 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pablo Kaloyan Martínez Ilieff contra Lia Rojas Mercado, Gerente Regional de Cochabamba de la BBVA Previsión Administradora de Fondo de Pensiones Sociedad Anónima (AFP S.A.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 y 18 de diciembre de 2019, cursantes de fs. 20 a 27 vta.; y 336 a 337 vta., el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los últimos años estuvo sufriendo diferentes complicaciones médicas, pues estaría diagnosticado con varias enfermedades; por las que, recibió constantes y diferentes tratamientos, incluso fue hospitalizado a efectos de controlarlas. Las mismas empeoraron causándole múltiples secuelas a su salud, teniendo a la fecha calidad de enfermo renal crónico grado V, con un deterioro progresivo de la función renal y riesgo de perder la visión que le impediría realizar sus actividades diarias.

Debido a su estado crítico efectuó su solicitud de pensión de invalidez ante la BBVA Previsión AFP S.A.; sin embargo, la misma fue rechazada por Dictamen 50226/2019 de 21 de enero, que le fue notificado mediante Nota PRV-RIE-NOT 2230/2019 de 5 de febrero, con el argumento que no cumplía con el número de aportes previsto en el art. 32.I inc. b) de la Ley de Pensiones (LP) -Ley 065 de 10 de diciembre de 2010-; es decir, porque no contaba con sesenta cotizaciones entre la primera relación laboral y el mes de la solicitud de invalidez.

En mérito a ello, el 9 de septiembre de 2019, acompañó documentación y solicitó a la prenombrada administradora, proceda a la fiscalización y cobro de aportes devengados a la empresa ALMANZA CORPORACIÓN Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.); debido a que, prestó sus servicios laborales en ella desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 17 de junio de 2018, en una jornada laboral de medio tiempo y con un sueldo promedio de Bs4 876.- (cuatro mil ochocientos setenta y seis bolivianos), como encargado de Marketing; para acreditar dichos datos y otros, adjuntó como documental el finiquito original de 30 de julio de igual año, suscrito entre su persona y la empresa mencionada, así como boletas de pago de los meses de "...enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto..." (sic), recibos de pago aguinaldo de las gestiones 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017; y, papeletas de pago de doble aguinaldo de 2013, 2014 y 2015.

Ante la falta de respuesta, reiteró su solicitud por memorial de 28 de octubre de 2019, y la citada administradora, le pidió una serie de documentación a efecto de acreditar su relación laboral con la señalada empresa, pese a que ya estaría demostrado con el pago del finiquito mencionado, además no se consideró que en materia laboral, existe la inversión de la prueba; en tal sentido, de forma verbal les indicó que estaba impedido de adjuntar las literales solicitadas porque no contaba con ellas y que su persona no podía esperar a la tramitación de cobro de aportes devengados, siendo dicha facultad única e indelegable de la entidad demandada; por lo que, correspondía que procedan al pago de la pensión de invalidez; empero, ello no sucedió.

ALMANZA CORPORACIÓN S.R.L., estaba obligada por ley a pagar sus aportes a la BBVA Previsión AFP S.A.; sin embargo, no realizó la cancelación de setenta y seis aportes durante el período laboral comprendido entre el 1 de febrero de 2012 hasta el 7 de junio de 2018. Dicha entidad, mal pudo negar la cobertura solicitada; ya que, era su obligación cobrar dichos aportes, al contar con todos los medios restrictivos determinados por ley para efectuar los mismos, tal como establecen los arts. 106 al 117 de la LP y la SC "980/2005" y la ; empero, por error propio de no ejercer su facultad coercitiva, pretendió vulnerar sus derechos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la seguridad social, a la vida, a la dignidad, a la salud, a la "continuidad de los medios de subsistencia" y al "proteccionismo de la norma"; así como, los principios de seguridad jurídica y vivir bien, citando al efecto los arts. 8, 14.III, 15.I, 18, 35, 37, 45.I, II y III, 48.I. II y III, 50, 70.4; y, 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 1 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, procediéndose a la cancelación inmediata de la pensión de invalidez, sea desde la fecha de su solicitud, más el resarcimiento de daños y perjuicios y costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 28 de enero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 754 a 755 vta., se produjeron los siguientes actuados:

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