Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2021-S1 Sucre, 23 de noviembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 37449-2021-75-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 19/2020 de 9 de diciembre, cursante de fs. 221 a 222 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Guido Darío Chevarria Contreras y María Susana Beatriz Ferreyra Arias en representación sin mandato de Marcos Chevarria Ferreyra contra Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza de Instrucción Penal Decimo Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz y Félix Gerardo Balderas Arteaga, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2020, cursante de fs. 170 a 173 vta., el accionante, expreso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, manipulación informática y falsificación de sellos, papel sellado y timbres, se dispuso su detención preventiva por el periodo de ciento ochenta días a cumplirse en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; los hechos denunciados refieren, que el 18 de mayo de 2020 de oficio se habrían presentado policías manifestándole que estaría falsificando documentos, sacando copias de trabajos como tesis y diseños, atribuyéndole culpabilidad cuando solo se encontraba haciendo su trabajo.
Entonces, contrató un abogado quien señaló que para poder salir rápido del recinto carcelario se declare culpable de los delitos imputados y así merecer una sanción de tres años; por ello, firmó documentos que le parecieron coherentes para poder salir de la cárcel donde injustamente está detenido.
Aclarando que no estaba falsificando sino sacando copias como actividad propia de su trabajo, que incluían documentos como: "tentativa de ayudas de tesis" (sic) y monografías; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar estaría sin acusación ni condena a pesar de que se encuentran vencidos los plazos procesales vulnerando sus derechos fundamentales. Por lo desarrollado es que se evidencia una lesión a su derecho a la libertad, teniendo como:
- a)Primer agravio, que la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- busca mejorar el sistema carcelario; empero, hay más detenidos sin condena ni juicio alguno y en la modificación del art. 23 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que puede otorgarse la suspensión condicional del proceso cuando el máximo legal sea igual o inferior a seis años; debiendo considerarse que hasta la fecha no se presentaron testigos o víctimas directas;
- b)Segundo agravio, a pesar de querer inculparse por delitos que no tienen una pena que supere los seis años, conforme se tiene "En fojas 74, y resuelto en audiencia en fojas 76" (sic) el Juez de la causa no dio curso a su solicitud de procedimiento abreviado, ya que se opusieron instituciones como el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP); asimismo, se conminó al Ministerio Público y nuevamente solicitó aplicación del procedimiento abreviado, realizándose una nueva audiencia tal cual constaría en las actas en la cual el Juez ahora demandado, "siendo juez y parte pide que se acuse en su resolución final de dicha acta" (sic) en lugar de decir que presente cualquier salida alternativa como establece el art. 23 del CPP, modificado por la ley 1173, vulnerando con ello la presunción de inocencia, el debido proceso, el principio de favorabilidad y otros que benefician al imputado;
- c)Tercer agravio el Ministerio Público fue conminado por vencimiento de la etapa preparatoria, sin considerar la "" (sic) que sería fundadora de plazos procesales y establece que no se puede estar detenido por más del plazo de etapa preparatoria; debiendo considerarse que el art. 239.2 del CPP establece que cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención, corresponde la cesación de las medidas cautelares; y,
- d)Cuarto agravio solicitó cesación a la detención preventiva adjuntando la documental pertinente, pese a que tal aspecto es función del Ministerio Público; empero, grande fue su sorpresa al resolverse en respuesta a su solicitud, que debía estarse a lo resuelto en acta de 31 de agosto de 2020; observando que dicha resolución se refiere a la acusación presentada por parte del fiscal negándole el derecho a la libertad y violando el debido proceso, la presunción de inocencia, el principio de favorabilidad entre otros.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de sus derechos a la libertad personal y dignidad, citando los arts. 21.7, 22 y 23.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se señale día y hora de audiencia, disponiendo su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 219 a 220 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El ahora peticionante de tutela ratificó todos y cada uno de los términos planteados en su memorial de acción de libertad, y ampliándola señaló:
- 1)El 19 de mayo de 2020 se presentó acusación formal en su contra atribuyéndole el haber incurrido en falsificaciones; entonces, en la audiencia de medidas cautelarles se señaló el término de ciento ochenta días para que el Fiscal de Materia amplié su investigación; y, al solicitar el procedimiento abreviado el 9 de julio del citado año, en dicha audiencia se conminó al Ministerio Público para que presente dentro del plazo de cinco días requerimiento conclusivo;
- 2)El Fiscal de Materia solicitó aplicación de procedimiento abreviado y en audiencia se le negó el mismo; posteriormente, presentaron cesación a la detención preventiva debiendo haberse señalado fecha y hora ; sin embargo el demandado se volvió Juez y parte, pidiendo se presente acusación, cuando se presume su inocencia hasta que no se demuestre lo contrario, viéndose vulnerados sus derechos fundamentales, al debido proceso y a la libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza de Instrucción Penal Decimo Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz presentó informe cursante de fs. 186 a 187, con los siguientes argumentos:
- i)En el afán de recuperar su libertad, el ahora impetrante de tutela sometió a la cesación de la detención preventiva, a pesar de que con la Ley 1173 -según el accionante- el domicilió y trabajo no pueden ser tomados en meras presunciones abstractas, ya que no corresponde al denunciado demostrarlo sino al Ministerio Público;
- ii)Las actuaciones que realizó se llevaron a cabo sin desconocer normas de orden público que hacen al debido proceso; y,
- iii)La solicitud de cesación a la detención preventiva mereció Decreto de 23 de noviembre de 2020, señalando: "Estese a lo resuelto en Acta de fecha 31 de agosto de 2020" (sic); ante tal resolución, no solicitó reposición, teniendo en su oportunidad los medios necesarios y eficaces para hacer valer su derecho; en consecuencia, al no haberse agotado los medios oportunos en la vía ordinaria antes de plantear este recurso extraordinario que por subsidiaridad corresponde que se deniegue la tutela.
Delmy Guzmán Roda, Fiscal de Materia, a través de informe cursante a fs. 185 y vta., señaló: Conforme la jurisprudencia constitucional el peticionante de tutela tenía otras vías procesales previas a la acción de libertad, como recurrir ante el Juez de control jurisdiccional a fin de solicitar su cesación a la detención preventiva; por lo que la justicia constitucional no puede manifestarse sobre el hecho, por no haberse agotado la subsidiariedad a la que está obligada como regla de admisibilidad, por lo que al existir otro medio por el cual el ahora impetrante de tutela pudo hacer valer sus derechos no corresponde otorgar la tutela. I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 19/2020 de 9 de diciembre, cursante de fs. 221 a 222 vta., denegó la tutela solicitada; expresando los siguientes fundamentos:
- a)El accionante el 19 de noviembre de 2020, presentó memorial solicitando la cesación de la detención preventiva; sin embargo, la autoridad judicial demandada mediante Decreto de 23 de igual mes y año, expresó: "Estese a lo señalado en el Acta de fecha 31 de agosto de 2020" (sic). cuando la referida acta se trata de una audiencia en la que se rechazó el Procedimiento Abreviado, por lo tanto, la autoridad demandada habría incumplido el plazo previsto de cinco días para señalar audiencia para la resolución ocasionando una indebida dilación que lesionó el derecho a la libertad del peticionante de tutela;
- b)La Ley 1173 modificó entre otros al art. 239 en su numerales 1, 2, 5 y 6 del CPP, que señalan, que planteada la solicitud de cesación de las medidas cautelares personales, el Juez o Tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, cosa que no sucedió;
- c)Ante el citado Decreto, el ahora impetrante de tutela no hizo uso del recurso de reposición conforme establece el art. 401 del CPP el cual procede contra las providencias de mero trámite a fin de que el Juez o Tribunal advertido de su error lo revoque o modifique; mismo, que se interpondrá por escrito dentro las veinticuatro horas de haber sido notificado con la providencia al recurrente y verbalmente cuando sea interpuesto en audiencia; y,
- d)La acción de libertad no se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad, por lo que solo de forma excepcional puede aplicarse este principio, en el caso presente, al existir mecanismos procesales específicos de defensa para restituir el derecho a la libertad, estos deben ser utilizados previamente por el afectado, por tanto esta acción de defensa opera en caso de no haberse restituido los derechos lesionados a pesar de haberse agotado las vías especificas ante la autoridad jurisdiccional ordinaria, debido a que la jurisdicción constitucional no puede invadir la competencia y atribuciones que la propia ley le otorga a la autoridad judicial.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa el Auto Interlocutorio de 20 de mayo de 2020, emitido dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el imputado Marcos Cheverria Ferreyra -ahora accionante- por el presunto delito de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado, manipulación informática y falsificación de sellos, papel sellado y timbres, por el cual, la Jueza de Instrucción Penal Decimo Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola del señalado departamento, otorgando un término de ciento ochenta días al Fiscal asignado para concluir con la investigación (fs. 53 a 57).
II.2. Mediante memorial presentado el 24 de agosto de 2020, Carmen Guzmán Saldias, Fiscal de Materia, solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Décimo Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, la aplicación de procedimiento abreviado para el ahora peticionante de tutela (fs. 81 a 84).
II.3. A través de Auto de 31 de agosto de 2020, la Jueza de Instrucción Penal Décimo Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, resolvió la petición de aplicación de procedimiento abreviado, rechazando el mismo, disponiendo que la Fiscal de Materia presente acusación formal de forma inmediata a objeto de que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos (fs. 96 a 97).
II.4. Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2020, el impetrante de tutela solicitó a la referida Jueza demandada, la cesación de su detención preventiva en base al art. 239.1 del CPP, pidiendo señale día y hora para su consideración (fs. 100).
II.5. Cursa Providencia de 23 de noviembre de 2020, por el cual la Jueza de Instrucción Penal Décimo Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz señaló: "Estese a lo señalado en Acta de fecha 31/08/2020" (sic [fs. 100 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad personal y la dignidad; toda vez que:
- 1)No obstante de la intención de la Ley 1173 en mejorar el sistema carcelario, todavía persisten los casos de detenido preventivos sin condena ni juicio, tal es su caso, que supuestamente fue detenido en flagrancia pero hasta la fecha no se presentaron testigos o víctimas directas;
- 2)La Jueza demandada, no dio curso a su solicitud de aplicación de procedimiento abreviado, y en la parte final de su resolución actuando como Juez y parte conminó al fiscal a presentar acusación, en lugar de "decir que presente cualquier salida" (sic), conforme prevé el art. 23 del CPP modificado por Ley 1173;
- 3)Conforme al art. 239.2 del CPP, procedía la cesación de las medidas cautelares; toda vez que, el Ministerio Publico, no solicitó la ampliación de la detención preventiva, pese a la conminatoria emitida por la Jueza demandada; y,
- 4)Solicitó cesación a la detención preventiva, adjuntando documentación respaldatoria; empero, dicha petición fue decretada refiriendo "ESTESE A LO SEÑALADO EN ACTA DE FECHA 31/08/2020", negando su derecho a la libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- i)Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad;
- ii)Sobre el principio de impugnación como elemento del debido proceso, en cuanto a la sentencia o resolución que acepte o deniegue la salida alternativa de procedimiento abreviado en la vía de apelación restringida o incidental respectivamente;
- iii)La solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto del art. 239.2 del CPP, a partir, de las modificaciones introducidas por la Ley 1173, modificada por la Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019;
- iv)El principio de celeridad que rige en la solicitud de cesación a la detención preventiva y sobre el plazo para el señalamiento de las audiencias en la normativa vigente; y,
- v)Análisis del caso concreto.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
El ordenamiento procesal penal, dispone que las Resoluciones que impongan una medida cautelar o las rechace, son susceptibles de modificación o de revocatoria; toda vez que, no causan estado, lo cual conlleva a que puedan ser objeto de solicitudes de cesación; pero también pueden ser apeladas; en ese sentido, el Código de Procedimiento Penal (CPP) dispuso a través de su art. 251 que:
"Artículo 251. (Apelación). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad." (el resaltado es añadido).
En ese marco dispositivo, la jurisprudencia constitucional, mediante la 1, estableció lineamientos sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, señalando que en los supuestos en los que la norma prevea medios idóneos de defensa; es decir, si existen medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través del habeas corpus -ahora acción de libertad-.
Esa línea jurisprudencial fue seguida por las , que estableció que las lesiones a derechos fundamentales en las que pudieran incurrir los órganos encargados de la persecución en la etapa preparatoria del proceso penal, deben ser impugnadas ante el juez de instrucción penal; y, la , que de manera específica señalo que, las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, en ambos casos concluyeron que no es viable acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional.
Por su parte, a objeto de guardar ese equilibrio y complementariedad entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, la , determinó algunos supuestos excepcionales en los que no es posible ingresar al análisis de fondo de la acción de libertad, cuando se denuncian cuestiones judiciales y no judiciales, antes y después de la imputación formal; estableciendo los siguientes supuestos:
"Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Segundo Supuesto:
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