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TCP

0695/2021-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de octubre de 2021SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0695/2021-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2021-S2 Sucre, 25 de octubre de 2021

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 37349-2021-75-AAC 36213-2020-73-AAC (acumulado) Departamento: Tarija

En revisión las Resoluciones 61/2020 de 30 de noviembre, cursante de fs. 487 a 495 vta. (expediente 37349-2021-75-AAC); y, 36/2020 de 6 de octubre, cursante de fs. 358 a 363 vta. (expediente 36213-2020-73-AAC), pronunciadas dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Paniagua Colque, Walter Américo Romero Rivera, María del Carmen Estrada Sagredo de Nieves, Roberto Nieves Lerma y Edgar Jaime Ortiz Rodríguez, por sí, y en representación de Francisco José Angulo; Dillman Benito Chacón Contreras, Felipa Cordero Choque, Pablo Pedro Gareca Loayza, Basilio Mamani López, Santiago Ruíz Castillo, María Vilte Segovia de Vega, Diego Marcelo Moreno Zenteno, Víctor Hugo Nieves Estrada, Luis Anastacio Rueda Avilés, María Esther Alba Durán de Navarro, Eddy Urbano Aldana Gutiérrez, Miguel Ángel Castillo Fernández, José Luis Guerra Valda, David Castillo Rivero, Aarón Ariel Gutiérrez Tapia, Orlando Albornoz Delgado, Nery Rufino Quiroga Farfán, Oscar Jaime Casso Tórrez, Daniel Villca Ramos, Donato Cruz Ruíz, Etson Rigoberto Alfaro Castro, Hilda Sandra Betancurt Reyes, Antonio Rojas Baldiviezo, Miguel Ángel Erazo Ruiz, Oscar Canaviri Rodríguez, José Castillo Rivero, Never Malaquías Ruíz Jiménez, Mauricio Fernando Verdun Rodríguez, César Rueda Aramayo, Nicolás Beltrán Chavarría, Modesto Román Lozada Nogales, Humberto Velázquez Estrada, Carlos Primo Tapia Martínez, Abraham Lucio Anahue Flores, Cristian Raymundo López Serrano, Bonifacio Castro Bautista, Walter Guido Mendoza Ruíz, Felix Marcelo Quiroga Rueda, Roberto Carlos Faviani Galindo y Romeo Huarachi Rocabado contra Luis Alejandro Espino Fernández, Gerente General de Industrias Agrícolas de Bermejo Sociedad Anónima (IABSA) Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Expediente: 37349-2021-75-AAC

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2020, cursante de fs. 98 a 108, los accionantes manifestaron que: I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Orden de Servicio 70/2019 de 14 de diciembre, el Jefe de Personal de "C.P.D." de la empresa IABSA Tarija, anunció receso colectivo a partir del 16 de diciembre de 2019 "SIN FECHA DE RETORNO" (sic), encontrándose cesantes e impagos desde dicho comunicado; enterándose que fueron reemplazados por personal temporal, sin importar que cuatro de ellos -Raúl Paniagua Colque, Walter Américo Romero Rivera, María del Carmen Estrada Sagredo de Nieves y Edgar Jaime Ortiz Rodríguez-, son miembros del Sindicato de Trabajadores IABSA y gozan de fuero sindical -según la Resolución Administrativa (RA) JDTT 05/19 de 1 de marzo de 2019-, y los otros dos -Francisco José Angulo y Roberto Nieves Lerma-, con contrato fijo por tiempo indefinido, como consta en la planilla de sueldos y salarios presentada por el empleador al "Ministerio de Trabajo Empleo y Presión Social" para su correspondiente visado; además, no existen razones de extinción de la relación laboral por fuerza mayor o caso fortuito, tal cual arguye la indicada empresa; por el contrario, incrementó la producción de azúcar y alcohol para la venta a nivel nacional y la exportación, mejorando sus ingresos y quedando excluida de una crisis económica o declaratoria de insolvencia.

El Gerente General de IABSA Tarija reconoció el impago de sus salarios, y pretendió darles conformidad al prometerles que serían reincorporados progresivamente; empero, al no haber cumplido presentaron denuncia de despido indirecto ante la Jefatura Regional de Trabajo Bermejo del departamento de Tarija en el marco del art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, que prevé ante el incumplimiento de dicha obligación se ocasiona una infracción al contrato de trabajo.

El representante de la empresa demandada no concurrió a las audiencias convocadas por la referida oficina laboral, aplicándose la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, que establece que su ausencia constituirá prueba plena y aceptación del despido injustificado, procediéndose en su rebeldía, razón por la que, se emitieron las Conminatorias 040/2020 de 10 de septiembre; 043/2020 y 044/2020, ambas de 2 de octubre, ante la falta oportuna del pago de salarios, concluyendo en la existencia de un despido indirecto, forzoso e injustificado atribuible a la aludida empresa demandada, ordenando su reincorporación y pago de sus salarios devengados dentro de los tres días luego de su notificación. Pese a ello, dichas disposiciones -según las actas de verificación suscritas por el Jefe Regional de Trabajo Bermejo- no fueron cumplidas, aperturandose la competencia de la justicia constitucional para ese efecto.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario, al fuero sindical, a la salud y a la vida en periodo de emergencia sanitaria y cuarentena por el COVID-19, citando al efecto los arts. 46.I y 51.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, ordenándose:

  1. a)El cumplimiento en su integridad de las Conminatorias 040/2020; 043/2020 y 44/2020;
  2. b)El pago de los sueldos devengados y otros derechos y beneficios que les correspondan, sea de forma retroactiva desde diciembre de 2019 al 31 de octubre de 2020; y,
  3. c)La imposición de costas (pago de honorarios profesionales).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 30 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 474 a 487, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de sus abogados, ratificaron el contenido de su acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que:

  1. 1)No se les canceló sus salarios desde diciembre de 2019 hasta febrero de 2020, pese a intentar hablar con el Gerente General de IABSA Tarija, fueron vanos los esfuerzos, lo que motivó se apersonaran a la Jefatura Regional de Trabajo Bermejo;
  2. 2)Se emitió Conminatorias 040/2020, 043/2020 y 044/2020 de reincorporación, del pago de sueldos devengados; empero, después de ser notificado el empleador, no dio curso a lo ordenado, no obstante que la "" -no precisa fecha-, dispone que las conminatorias deben acatarse en su integridad;
  3. 3)La Ley General de Trabajo, así como, el art. 242 del Código Procesal del Trabajo (CPT), indican que en tanto no exista sentencia ejecutoriada de desafuero, el trabajador continuará en funciones; por lo que, se vulneró dicho precepto procesal, ya que para efectivizar el retiro no se acreditó alejamiento alguno, vulnerándose los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, reconocidos en los arts. 21.4 y 51.VI de la CPE; y,
  4. 4)Por último, la empresa demandada no está en crisis económica ni se halla en liquidez; siendo que el empleador aprovechando la pandemia por el COVID-19, pretende deshacerse de los dirigentes sindicales, debido a que estos tendrían una antigüedad de 20 a 25 años, lo cual no está permitido en un Estado de derecho, intentando burlar su derecho a la estabilidad laboral, despidiendo empleados de forma ilegal y vulnerando varios fallos constitucionales que garantizan el mismo.
I.2.2. Informe del demandado

Luis Alejandro Espino Fernández, Gerente General de IABSA Tarija, a través de informe escrito presentado el 30 de noviembre de 2020, cursante de fs. 466 a 473, y en audiencia por medio de sus abogados, expresó que:

  1. i)Desde mayo de 2019 algunos trabajadores de la señalada empresa, a la cabeza de Edgar Jaime Ortiz Rodríguez, María del Carmen Estrada Sagredo de Nieves -miembros del Directorio del Sindicato de Trabajadores IABSA- y varios de los ahora accionantes, iniciaron un bloqueo en el ingreso de la citada empresa, impidiendo la entrada de los trabajadores; y en consecuencia, obstruyendo su producción, lo que provocó que interponga demanda de daños y perjuicios ante el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, quien dictó Sentencia -01/2020 de 14 de agosto- que los condenó al pago de daños; así también, se tiene aperturado otro proceso penal contra los miembros del referido Sindicato, el cual se encuentra con acusación fiscal;
  2. ii)Ninguno de los impetrantes de tutela fue desvinculado o despedido, así se evidencia de las planillas de la indicada empresa; "LO QUE SUCEDE ES QUE EXISTE DISCREPANCIA EN EL TIEMPO DE PAGO DE SUELDOS, ASI COMO CASO DE FUERZA MAYOR PARA PAGARSE DICHOS SUELDOS DE MANERA MENSUAL COMO PRETENDEN LOS ACCIONANTES, SINO QUE SE PAGARAN EN LOS PRÓXIMOS DÍAS" (sic);
  3. iii)Los accionantes pretenden utilizar a la justicia constitucional como una justicia ordinaria, puesto que, ellos reconocieron que IABSA Tarija está atravesando una situación crítica, la cual se encuentra refrendada por la prueba que presentaron junto a este informe;
  4. iv)La acción de defensa interpuesta debe ser denegada por caducidad, ante la negligencia manifiesta de los peticionantes de tutela, que formularon la denuncia laboral ante la Jefatura Regional de Trabajo Bermejo fuera de los tres meses, y al margen de los seis meses para plantear esta acción tutelar que exige la jurisprudencia constitucional;
  5. v)Los solicitantes de tutela actuaron de mala fe, ya que piden se cumpla la Conminatoria "039/2020", cuando dicha pretensión fue objeto de una anterior acción constitucional; por lo que, no puede emitirse pronunciamiento alguno al respecto; y,
  6. vi)Con relación al pago de sueldos, es competencia de la jurisdicción ordinaria, que pese a haberse realizado los reclamos al respecto ante la aludida Jefatura Regional de Trabajo, no se tiene respuesta alguna. Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 61/2020 de 30 de noviembre, cursante de fs. 487 a 495 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el -Gerente General de IABSA Tarija- demandado cumpla de forma inmediata las Conminatorias 040/2020, 043/2020 y 044/2020 emitidas por el Jefe Regional de Trabajo Bermejo del citado departamento; además, el pago de salarios devengados; así también, los derechos sociales que les correspondan de manera retroactiva al mes de diciembre de 2019, hasta la fecha de reincorporación con costas y costos procesales. Decisión asumida con los siguientes fundamentos:

  1. a)El artículo único del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, que modificó el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 en su art. 10.3, 4 y 5, dispone sobre la obligatoria de reincorporación laboral del trabajador, cuando el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social haya constatado el despido injustificado del mismo, a través de la emisión de una conminatoria de reincorporación, y ante su incumplimiento los trabajadores tienen aperturada la competencia de los tribunales constitucionales para hacer valer sus derechos y que son de cumplimiento inmediato. De la prueba presentada y los extremos vertidos por las partes, se denota la existencia de una contradicción, ya que la empresa demandada señala que los trabajadores todavía forman parte de IABSA Tarija e inclusive se encuentran inmersos dentro de las planillas de pago de sueldos y salarios; sin embargo, según el art. 53 de la Ley General de Trabajo (LGT), los periodos de tiempo para el pago de salarios no podrán exceder de quince días para obreros y de un mes para empleados, por cuanto si se considera que se está exigiendo el pago de sueldos devengados desde diciembre de 2019, ese plazo ya fue vencido superabundantemente, entendiéndose en consecuencia que existió incumplimiento del empleador en el pago de salarios a los trabajadores ahora accionantes, siendo considerado ese extremo por la Jefatura Regional de Trabajo Bermejo para disponer su reincorporación, en correspondencia y aplicación de los principios de favorabilidad e indubio pro operario, que la propia Norma Suprema establece a favor de los trabajadores;
  2. b)Respecto del cómputo de plazos para la reincorporación, la jurisprudencia estableció tres meses; sin embargo, reclamar la caducidad del derecho para cuestionar un despido indirecto le corresponde realizar a la autoridad administrativa y no a la instancia constitucional; por lo que, no es evidente lo vertido por la empresa demandada; ya que, al considerarse que existió un despido indirecto en sede administrativa, es a partir de la notificación con la conminatoria que deben computarse los seis meses para formular la acción de amparo constitucional;
  3. c)Es claro que se pide el cumplimiento de la Conminatoria 040/2020 y no así de la Conminatoria 039/2020 de 10 de septiembre, cuya confusión únicamente se atribuye a un error de transcripción; y,
  4. d)El fuero sindical no es un extremo que se pueda considerar dentro de esta acción de defensa, debido a que el aspecto de fondo es el cumplimiento de conminatorias ante el despido indirecto que deviene de salarios impagos desde diciembre de 2019, correspondiendo aplicar el DS 0495 que admite la reincorporación laboral en su acatamiento.

Vía enmienda y complementación, IABSA Tarija pidió se aclare:

  1. 1)Respecto a que la Conminatoria 039/2020 fue motivo de otra acción de amparo constitucional, y que no fue un simple error de tipeo, siendo claramente identificada la Conminatoria 044/2020;
  2. 2)Con relación a la reincorporación dispuesta, se había indicado que el Comunicado 1323 de noviembre de 2020, dispuso el cese de las actividades de la referida empresa a partir del 20 de noviembre de 2020, debido a que ya fue concluida la temporada de zafra; por tanto, cumplir con reincorporar a los trabajadores sería materialmente imposible, debido a que hay cierre de actividades respecto de los empleados permanentes a partir de esa fecha, lo cual no implica no pagar el sueldos, que al ser permanentes les corresponde; sino, no se le puede obligar a dicho extremo, ya que podría ser motivo de incumplimiento de sentencia; además, si se acepta que ellos tienen que ser reincorporados a una fuente laboral, no se tiene actividades para que realicen, lo que corresponde es que se los reincorpore de manera material cuando regresen del receso laboral; y,
  3. 3)La SCP "0922/2017" es clara al indicar que son sus autoridades quienes deben denegar sin ingresar al fondo del asunto, por cuanto no corresponde cambiar su sentido, puesto que se estableció que la jurisdicción constitucional se verá impedida de tutelar por incumplimiento de la conminación ante la actitud negligente y tardía del trabajador, estando obligados a denegar la tutela.

En respuesta a dicha solicitud, los Vocales de la indicada Sala Constitucional respondieron que:

  1. i)La Conminatoria 039/2020 no es parte de la presente acción tutelar, debido a que existe un error de transcripción que ha generado confusión tanto en las partes como en esa Sala Constitucional, siendo las Conminatorias 040/2020, 043/2020 y 044/2020 objeto de tutela;
  2. ii)Fue dispuesta con claridad la reincorporación en virtud al cumplimiento de las Conminatorias analizadas, lo que implica su reincorporación al mismo puesto de trabajo, con igual salario y condiciones, así como, iguales términos del contrato laboral original, no habiéndose establecido ninguna condición diferente, y si por el trabajo que desempeñan existen periodos o formas de pago diferentes, debe ser consensuado con los trabajadores en el momento de la contratación, sin alterar el desarrollo de su actividad laboral, así también, corresponderá el pago de salarios devengados y los derechos o beneficios sociales; y,
  3. iii)La SCP "0922/2017" faculta a los tribunales de garantías a rechazar una acción tutelar por incumplimiento de los tres meses antes de presentar su denuncia en sede administrativa; empero, al tratarse de un despido indirecto, no se tiene una fecha exacta del hecho establecido con claridad; razón por la cual, cuando existe un despido indirecto, no lo podríamos considerar de igual manera, siendo un aspecto que pudo ser reclamado ante la autoridad administrativa en su momento, que al no hacerlo demostraron negligencia en las actuaciones ante la Jefatura Regional de Trabajo Bermejo, además en observancia de los principios por los que se debe velar, como el de informalidad, debiendo prevalecer la verdad material y en consecuencia la restitución de derechos y garantías que se encuentran vulnerados por actos de personas particulares o privadas; por lo que, no puede esa Sala aplicar formalismos legales, quedando aclarados los puntos cuestionados.

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