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TCP

0695/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de octubre de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0695/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2021-S3 Sucre, 6 de octubre de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de Amparo Constitucional

Expediente: 36969-2021-74-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 74/2020 de 12 de noviembre, cursante de fs. 47 a 50 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Alberto y Yesica Alejandra ambos de apellidos Retamozo Flores contra Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1 a 4 vta., los accionantes, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, que se encuentra en etapa preparatoria, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 11 de septiembre de 2020, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, dictó la Resolución 339/2020, determinando su libertad pura y simple, decisión que fue recurrida en apelación por la víctima. Es así que, habiéndose remitido el indicado recurso ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el Vocal ahora accionado en su calidad de miembro de dicho Tribunal de Alzada, emitió el Auto de Vista 141/2020 de 23 de septiembre, declarando procedente la impugnación formulada, consiguientemente revocó el fallo apelado y dispuso la aplicación de medidas cautelares personales en su contra.

Bajo ese antecedente, cuestionan el indicado fallo de alzada refiriendo que:

  1. a)En la audiencia de medidas cautelares, el imputado ejerce su derecho a la defensa en función a los parámetros de hecho y de derecho descritos en la imputación formal y la solicitud de aplicación de medidas cautelares, por lo que no resulta posible ni admisible el aumento de nuevos riesgos procesales y una nueva fundamentación de forma oral ya sea por la autoridad Fiscal o la víctima en el mismo acto judicial; y,
  2. b)En el proceso penal seguido en su contra, en la imputación formal se estableció los riesgos procesales de fuga insertos en el art. 234.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiriendo que si bien los imputados en sus declaraciones informativas señalaron sus generales de ley, empero, no acreditaron ello con documentación alguna, mucho menos demostraron contar con una familia que en conjunto demuestre la existencia de un arraigo natural, fundamento que fue ratificado por el Ministerio Público en audiencia de aplicación de medidas cautelares, sin presentar ningún elemento de prueba para respaldar el riesgo procesal sostenido; sin embargo, la víctima en esa actuación procesal presentó un informe donde indicaba que contaban con dos domicilios, por lo que estaba latente el peligro procesal de fuga previsto por el citado art. 234.1 del CPP, cuando ello no fue puesto a su conocimiento anticipadamente para que ejerzan adecuadamente su derecho a la defensa, razón por la que el Juez a quo manifestó que los extremos fundamentados por la víctima de forma oral en audiencia no son los plasmados en el "...requerimiento (...) de aplicación de medidas cautelares..." (sic) presentado por el Fiscal y por lo mismo no aceptó dicha fundamentación manteniendo su libertad pura y simple ante la no acreditación de riesgos procesales, decisión que es acertada en función al art. 54.1 y 2 del mencionado Código, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres y es respetuosa del derecho a la defensa como componente del debido proceso, pero el Vocal accionado en el Auto de Vista 141/2020, manifestó que no resulta necesario poner en conocimiento anticipado de los imputados la incorporación de nuevos elementos de prueba, razonamiento que es errado y lesivo a su derecho a la defensa, porque no solo se trata de -reitera- nuevos elementos de prueba sino que esa documentación va vinculada a otra fundamentación no plasmada en el "...requerimiento (...) de aplicación de medidas cautelares..." (sic), que les fue notificado con anticipación.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los impetrantes de tutela consideran lesionados su derecho al debido proceso en su elemento a la defensa; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

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