Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2021-S4 Sucre, 18 de octubre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 37026-2021-75-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 64/2020 de 15 de septiembre, cursante de fs. 419 a 422 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edza Inés Rodríguez Leytón contra Elva Terceros Cuellar y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de diciembre de 2019, cursante de fs. 17 a 38; y, de subsanación de 16 de enero de 2020 (fs. 41 a 54), la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Resulta ser legítima propietaria del predio denominado Lomas del Urubó, que se encuentra en el polígono 182, adquirido mediante minuta de transferencia de su anterior titular Felipe Torrez Orellana, inmueble que fue sometido a proceso de saneamiento simple de oficio siendo denominado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) fundo La Sama, el cual se encuentra ubicado en el municipio de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 216 ha; proceso de saneamiento en el cual se dictó la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA-SS 067/2012 de 23 de julio, disponiendo el INRA la notificación personal de los propietarios, poseedores y subadquirentes para presentar sus documentos que los legitimen, conforme establece el art. 70 inc. a) del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007; empero, jamás se le notificó como propietaria-poseedora del predio Lomas del Urubó, que adquirió en 1990, con anterioridad a la promulgación de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 -Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria-, no obstante, a que el INRA conocía que era propietaria de esas tierras, cumpliendo la función social y económica, impidiéndole con ello asumir defensa y acceder a la etapa de campo para poder coadyuvar con el personal que realizó esa tarea, restringiéndosele de esa manera su derecho a observar o impugnar los actos administrativos.
Posteriormente, se emitió el informe en conclusiones, de acuerdo a lo previsto en los arts. 303 y 304 del DS 29215, el cual no reflejó el procedimiento y proceso de saneamiento simple de oficio y todos los antecedentes, pese a que en este informe se debe contemplar de manera fundamentada y motivada lo ocurrido en el saneamiento, ya que es la base para la emisión de la Resolución final o Resolución Suprema; sin embargo, dicha labor fue inobservada por el INRA, tal es así que en el informe en conclusiones, entre otras irregularidades, no se consignó el nombre de Lomas del Urubó, en virtud a la falta de notificación personal con el inicio de procedimiento a su persona, tornándose dicho informe en ineficaz y nulo de pleno derecho.
El citado proceso de saneamiento culminó con la emisión de la Resolución Suprema (RS) 15223 de 22 de junio de 2015, respecto del polígono 182, correspondiente al predio denominado La Sama, misma que es contraria a la Constitución Política del Estado y las leyes, no habiendo efectuado el control de calidad antes de emitirse la citada Resolución. Por lo que, contra esa decisión formuló demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental, en la que además de exponer todas las irregularidades con la que se tramitó el proceso de saneamiento, aclaró que en su propiedad hizo levantamiento de coordenadas con personal del Instituto Geográfico Militar, elaborando el registro catastral rural en la carpeta 005288, construyendo además vivienda para sus trabajadores, perforación de pozo de agua, estando enmalladas las partes principales de la propiedad, para precautelar cualquier acto de avasallamiento, resaltando que a sus espaldas forzaron el proceso de saneamiento, vulnerando el debido proceso y su derecho a la defensa.
Asimismo, hizo conocer que el 28 de septiembre de 2016, presentó reclamo al INRA por la falta de respuesta a su solicitud de saneamiento con Hoja de Ruta 20282, emitiendo al efecto un Informe JRLL-SCS-IMF-SAN 1298/2016 de 30 de septiembre; sin dar cumplimiento al art. 286 del DS 29215, que dispone se emita una resolución por la que se intime a subsanar los requisitos, admita la solicitud o rechace la misma; aspecto que no fue observado por el INRA.
No obstante a todas las anomalías percibidas en dicho proceso de saneamiento y puestas a conocimiento del Tribunal Agroambiental, las autoridades ahora demandadas dictaron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 70/2019 de 28 de junio, en la cual, luego de realizar una relación de los antecedentes del expediente y una copia de los fundamentos expuestos por los codemanados de la demanda contenciosa administrativa, aparentemente dieron respuesta al primer agravio, señalando que no resultaba evidente que el INRA habría anulado obrados de manera sorpresiva y confusa, debido a que a través del Informe DD-JJ-SAN SIM-442/2008 de 16 de abril, se efectuó el correspondiente análisis técnico legal para fundamentar la nulidad de obrados, evidenciándose con ello una total falta de fundamentación y motivación sobre el primer punto.
En respuesta al segundo agravio, sobre su solicitud de proceso de saneamiento, que no fue considerado, observado o rechazado, las Magistradas hoy demandadas, previamente a ingresar al análisis del mencionado agravio, expusieron que en el proceso de saneamiento, el 2 de agosto de 2012, se apersonó Luis Fernando Pérez Vaca, adjuntando documento de transferencia de 10 de marzo de 2011; por el que, supuestamente su persona le habría transferido la propiedad Lomas del Urubó, razón por la que se había notificado a Luis Fernando Pérez Vaca con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento DDSC-RA-SS 067/2012; advirtiendo abandono del fundo e incumplimiento de la función económica social, firmando la respectiva Acta, el control social, siendo obvia la participación y notificación de control social, porque no se le notificó como propietaria del predio de Lomas del Urubó, dejándole en total indefensión. Refiriendo además que, su persona ya no podría reclamar ni en esa jurisdicción tampoco en la administrativa derecho alguno sobre la propiedad citada, más aún cuando el nuevo beneficiario se apersonó al proceso de saneamiento.
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