Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2022-S1 Sucre, 21 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 40606-2021-82-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 09/2021 de 19 de mayo, cursante de fs. 31 a 32 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alejandro José Muñoz Paredes contra Juan Carlos Montalbán Zapata, Juez de Instrucción Penal Quinto, y Jhonny Chinche Plata, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero, ambos en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero, de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de mayo de 2021, cursante de fs. 15 a 16 vta., el accionante manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; en audiencia pública, el Juez ahora demandado, en suplencia legal del titular del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, se dictó el Auto Interlocutorio 54/2021 de 26 de abril, que dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del mismo departamento, motivo por el cual, interpuso recurso de apelación incidental contra dicha resolución.
Dicha impugnación fue remitida ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que mediante providencia de 29 de abril de 2021, ordenó la devolución de antecedentes, debido a que el citado recurso no fue sorteado como un pronunciamiento que resolvió medidas cautelares, conforme establece el art. 403.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Ante esa determinación, presentó recurso de reposición, que fue declarado no ha lugar, remitiéndose los antecedentes mediante oficio de 6 de mayo del mismo año, al juzgado de origen.
Posteriormente, pese a que el Juez ahora demandado mediante proveído de 11 del citado mes y año, señaló "por devuelto los obrados" (sic), hasta el presente la apelación planteada no se sorteó ni remitió a la Sala Penal de turno, incumpliéndose los arts. 251 y 405 del CPP. I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, y a la defensa, vinculados al principio de celeridad; citando al efecto, los arts. 8.II, 22, 23.I, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene la remisión de la apelación incidental interpuesta contra la Resolución 54/2021 de 26 de abril, ante el Tribunal de alzada correspondiente, y sea en el día.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de mayo de 2021, según consta en el acta de fs. 30, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela -a través de su defensa técnica- se ratificó in extenso en su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada y funcionario de apoyo
Juan Carlos Montalbán Zapata, Juez de Instrucción Penal Quinto, en suplencia legal del Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero, ambos de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 23 a 24 vta. señaló:
- a)De acuerdo al sello de recepción y en libro de Altas y Bajas de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se acredita que el día de presentación del actual informe, se remitió el recurso de apelación y sus obrados en originales ante la indicada Sala;
- b)Se debe tener presente que el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del referido departamento, y del cual ejerce suplencia legal, no cuenta con Secretaria y Auxiliares titulares, encontrándose en dicha condición Jhonny Chinche Plata -ahora codemandado-, quien se hizo cargo de las remisiones y demás funciones previstas por la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-;
- c)No obstante las limitaciones mencionadas, su autoridad -en suplencia legal- está realizando todos los esfuerzos posibles de cumplir con las remisiones de las causas, dentro de ellas el presente caso;
- d)Asimismo, deberá considerarse que la apelación incidental interpuesta por el antes nombrado, fue remitida con anterioridad a la notificación con la presente acción de libertad, por lo tanto concurre la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal; y,
- e)Existe falta de legitimación pasiva, debido a que según el art. 94 de la LOJ, las remisiones de los recursos de apelación son obligaciones del personal de apoyo jurisdiccional.
Jhonny Chinche Plata, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero, en suplencia legal del Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito, cursante a fs. 20 y vta., manifestó que la remisión del cuaderno de apelación extrañada, se cumplió el 18 de mayo de 2021 a horas 9:00, a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, antes de la notificación con la presente acción de libertad -18 de mayo de 2021, horas 10:55-, por lo que corresponde se aplique la figura de sustracción de materia o pérdida del objeto procesal.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 09/2021 de 19 de mayo, cursante de fs. 31 a 32 vta., concedió la tutela en parte respecto al funcionario de apoyo jurisdiccional codemandado bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Los antecedentes de la apelación incidental interpuesta contra el Auto Interlocutorio 54/2021, que dispuso la detención preventiva del ahora accionante, fueron devueltos por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por un error de orden administrativo, asumiéndose conocimiento el 11 de mayo de 2021 por el Secretario ahora codemandado, quien resulta el responsable de su corrección y reenvío al mencionado Tribunal de apelación; y,
- 2)Se debe considerar que la parte demandada actúa en suplencia legal, en el caso; sin embargo, resulta evidente que en los casos donde se trata de una causa con detenido, y peticiones vinculadas al derecho a la libertad, se debe obrar con la mayor diligencia; en ese sentido, si bien a la fecha se subsanaron las observaciones efectuadas por la referida Sala Penal Primera, esta corrección se la efectivizó después de una semana.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan recursos de apelación incidental interpuestos en audiencia por el ahora peticionante de tutela como imputado y por la parte querellante contra la Resolución 54/2021 de 26 de abril, que dispone la detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, del primero de los nombrados (fs. 6 vta.)
II.2. Mediante nota de 28 de abril de 2021, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, Soledad Nina Huanca, remitió obrados en originales en grado de apelación incidental ante la Sala Penal Primera del mismo Tribunal Departamental de Justicia, respecto al Auto Interlocutorio 54/2021 (fs. 9).
II.3. Por providencia de 29 del mismo mes y año, el aludido Tribunal de alzada dispuso la devolución de dichos obrados por sorteo informático erróneo al Juzgado de origen, al no efectuarse en su calidad de apelación incidental contra una resolución de aplicación de medidas cautelares, que luego de la interposición de recurso de reposición por el ahora impetrante de tutela contra dicha providencia y su denegatoria, fue devuelta la causa mediante nota de 6 de mayo de similar año al Juzgado de origen (fs. 10 a 14).
II.4. Cursa providencia de 11 de mayo de 2021, emitida por la autoridad jurisdiccional demandada que hace presente el retorno de dichos actuados; así como el oficio con sello de recepción de 18 del mismo mes y año, de reenvío realizado por el Secretario ahora codemandado recepcionado por la Sala Penal Primera en la misma fecha a horas 9:00 (fs. 14 vta. y 21).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, y a la defensa, vinculados al principio de celeridad; toda vez que, interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución 54/2021 que determinó su detención preventiva; sin embargo, el indicado recurso fue devuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al Juzgado de origen, por observaciones en la forma de sorteo; ante ello, la parte demandada no subsanó ni reenvió dicha impugnación a la indicada Sala Penal, a los fines del pronunciamiento de alzada sobre su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:
- i)La sustracción de materia o pérdida del objeto material en la acción de libertad;
- ii)La acción de libertad innovativa;
- iii)La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad; y,
- iv)Análisis del caso en concreto.
III.1. La sustracción de materia o pérdida del objeto material en la acción de libertad
El art. 49 inc. 6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que aun cuando hubiere cesado las causas que originaron la acción de libertad, la audiencia deberá realizarse, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan, esto en razón a la naturaleza de esta acción de tutela, debido a que es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador. Por esa razón, tanto la doctrina y jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido diferentes clases de acción de libertad, entre ellas la acción de libertad innovativa, que para su procedencia, se debe probar la lesión del derecho y que la misma haya cesado1; así entonces, a partir de esa naturaleza, el entendimiento respecto a la sustracción de materia en acciones de libertad no es aplicable, por cuanto:
- 1)La cesación de los efectos del acto reclamado es una causal de improcedencia reglada de la acción de amparo constitucional, conforme lo dispone el art. 53.2 del CPCo; sin embargo, la Constitución Política del Estado ni el Código Procesal Constitucional establecen que la sustracción de materia o pérdida del objeto sea una causal de improcedencia de la acción de libertad; por el contrario, al tiempo de establecer el procedimiento para la tramitación de dicha acción tutelar, el art. 49.6 del CPCo, dispone que: "Aún habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan (las negrillas y el subrayado son nuestros); es decir, que en esta acción de defensa no opera la improcedencia por la cesación de los efectos del acto reclamado, dada su naturaleza jurídica y el carácter sensible que implica la protección de los bienes jurídicos a la vida y libertad; en consecuencia, si la jurisdicción constitucional pretende efectuar interpretaciones sobre el contenido de esta disposición, con carácter previo tiene la responsabilidad de cumplir el mandato de los arts. 13.I y 109 de la CPE, aplicando los razonamientos más progresivos y favorables en materia de derechos humanos.
- 2)Asimismo, la jurisprudencia constitucional clasificó a la acción de libertad en diferentes modalidades, siendo una de ellas la innovativa; a través de la cual, a pesar de haber cesado la vulneración de los derechos que tutela, es posible la interposición de la acción de libertad; toda vez que, la cesación del acto lesivo no desvirtúa su ilegalidad o arbitrariedad, ni libera de responsabilidad a los demandados; este entendimiento fue desarrollado con la finalidad de evitar la reiteración de conductas similares en casos análogos; es decir, que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales o arbitrarios; pues la temática relacionada con los derechos a la vida y a la libertad trasciende de un interés particular a otro de carácter general.
- 3)De igual modo, corresponde aclarar que si bien la jurisprudencia constitucional señala que a través de la acción de libertad innovativa, la jurisdicción constitucional puede ingresar a conocer el fondo de la problemática planteada, aún hubiere cesado la restricción del derecho vulnerado antes de la interposición de la demanda tutelar; de igual modo en los casos en los que hubiere cesado el acto lesivo después de la presentación de la acción de libertad, corresponderá ingresar al análisis de fondo; puesto que, haciendo una interpretación a fortiori ratione2: si se puede conocer el fondo de la problemática planteada ante la lesión de cualquiera de los derechos tutelables a través de esta acción de defensa, a pesar que la causa que lo originó cesó en sus efectos antes de su interposición; con mayor razón, se debe proceder de igual forma si la cesación de los efectos del acto reclamado se efectúa después de la presentación de esta acción tutelar; toda vez que, se entiende que los administradores de justicia constitucional, a través de la acción de libertad innovativa, asumen la labor de resguardar los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección, aunque el acto lesivo hubiera desaparecido en cualquier momento de la tramitación; pues la finalidad en sí de esta modalidad, es evitar que los demandados vuelvan a incurrir en futuras lesiones a derechos fundamentales -carácter preventivo- y determinar su responsabilidad -carácter reparador-.3
III.2. La acción de libertad innovativa
La línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:
El Tribunal Constitucional, en la de 20024, sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el actor ya había sido liberado, pues dicha liberación "...no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos...", de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.
Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la 5 estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.
A través de la 6, se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.
Con la 7, se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la , estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , entre otras.
Luego, la 8, complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.
La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la ; en la que, sobre la base de la , dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
En efecto, la referida consagra la acción de libertad denominada innovativa, entendimiento que ha sido seguido de manera uniforme por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las , y 2075/2013 de 18 de noviembre, entre otras.
Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional, que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, es evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; sino, su vocación principal es que en lo sucesivo, no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales; en razón a que, como lo entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica subjetiva, sino también, desde una dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.
En ese marco, corresponde la aplicación de la citada , que en el Fundamento Jurídico III.1, establece:
"...de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos".
En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica en el análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental, y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Mostrando 51 de 101 parrafos.