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0695/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de junio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0695/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2023-S1 Sucre, 27 de junio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 46433-2022-93-AL Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 01/2022 de 15 de enero, cursante de fs. 14 a 16 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Royer Choque Anco contra Yacira Yarusca Cardozo Calizaya, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de enero de 2022, cursante de fs. 2 a 3., la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación, en audiencia pública de imputación formal y aplicación de medidas cautelares de 3 de noviembre de 2021, apeló a la resolución del "incidente de excepción de competencia por territorio de autoridad" (sic), planteada el 27 de octubre de igual año, que fue remitida a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí el 9 de noviembre del mismo año, sin señalamiento de audiencia hasta el presente.

I.1.2. Principio supuestamente vulnerado

El peticionante de tutela alegó como vulnerado el principio de impugnación, citando al efecto el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se "ordene a LA SALA PENAL No. 3 DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL EL LEGAJOD E APELACIÓN NO. 469/21/21 (NUREJ:5LO89866) A EFECTOS DEL DESARROLLO DE AUDIENCIA DEL PRESENTE CASO DE AUTOS" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 20, produciéndose los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de sus memorial de acción de libertad, y ampliándolo el misma señaló que:

  1. a)El "27 de octubre de 2021 fue remitido a Sala Penal Tercera un señalamiento de audiencia, fue remitido una apelación incidental" (sic), amparado en el art. 180.II de la CPE que garantiza el principio de impugnación en procesos judiciales;
  2. b)El ahora accionante fue detenido en la localidad de Llallagua del departamento de Potosí, en calidad de aprehendido alrededor de nueve días, posteriormente se desarrolló la audiencia de medidas cautelares;
  3. c)Pese a ese antecedente la "Juez de Instrucción de Lallagua" (sic), emitió una detención preventiva en contra del ahora peticionante de tutela, el mismo que fue apelado el 9 de noviembre de 2021; c) Hasta la fecha no se señaló audiencia para considerar el recurso de apelación, habiendo inclusive pasado a vacación judicial; y,
  4. d)Solicitó que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de referido departamento -ahora demandado-, señale de manera inmediata el día y hora de audiencia de impugnación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Yacira Yarusca Cardozo Calizaya, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no presento informe escrito; empero, en audiencia, manifestó que:

  1. 1)La acción de libertad "no está a mi nombre pero evidentemente yo soy vocal de esta sala" (sic), y en el presente caso, no se tiene esa individualización que señala el procedimiento constitucional para determinar quién sería la autoridad recurrida; puesto que, si bien es la "vocal presidenta" no es la vocal directa que debe resolver el caso particular ya que ni siquiera tendría legitimación activa;
  2. 2)La resolución de 3 de noviembre de 2021 emergió en razón a un proceso penal de violación, donde se logró aprehender al ahora accionante en El Alto del departamento de La Paz, en el cual planteó una excepción de competencia; por lo que, el "Juez Anticorrupción" de dicha ciudad determino declinar la competencia a LIallagua, ciudad donde una vez instalada la audiencia, el ahora peticionante de tutela presentó un incidente de actividad procesal defectuosa "referido al tema de plazos no se refiere a la aprehensión ilegal por lo que la acción de libertad de pronto despacho tiene una relación directa cuando hablamos de una aprehensión ilegal que deduce el tema de su libertad" (sic), este incidente fue rechazado y la parte imputada presentó recurso de apelación incidental;
  3. 3)El ahora impetrante de tutela indicó que hay una audiencia de medidas cautelares que no fue resuelta hasta la fecha, lo cual no es evidente, ya que la audiencia de medida cautelar no fue objeto de recurso de apelación, por tanto está vigente;
  4. 4)El que fue objeto de apelación es el incidente de actividad procesal defectuosa, el cual debe ser subido en alzada y realizado por una Sala Colegiada, la suscrita no puede resolver sola este proceso el cual tiene que entrar en sorteo;
  5. 5)Por la documental del Acuerdo de Sala Plena, se tiene que se encuentra sola en la Sala Penal Tercera, y a efectos de resolver incidentes tiene que convocar a un vocal suplente; además debe hacer suplencia legal de otros vocales debido a que, no se tiene una sala debidamente conformada;
  6. 6)La Sala Penal Tercera tenía que descongestionar los sistemas estancados; además que, la Sala Primera estuvo dos años en acefalia, por lo que hubo una carga acumulada, que fue derivada a su Sala, habiendo recibido de diecinueve procesos incidentales dé 2019, a la fecha se culminaron los procesos de octubre y ahora empezaran con noviembre;
  7. 7)El ahora accionante; señalo que, esta acción es de pronto despacho porque no se resolvió la situación jurídica del imputado, sin embargo la misma fue resuelta en la audiencia de medidas cautelares;
  8. 8)En el incidente de actividad procesal defectuosa, refirieron que hay un plazo que no fue cumplido y que los ocho días de aprehensión serían ilegales; empero, el fin de esta aprehensión ya se trató al determinar su aprehensión;
  9. 9)La resolución que se emita no estará ligada directamente al tema de la libertad puesto que ya se tiene una resolución determinada, distinto sería que hablen de una aprehensión ilegal;
  10. 10)El Tribunal Constitucional Plurinacional no determinó una línea específica referida a que la acción de pronto despacho tenga que activarse en incidentes de actividad procesal defectuosa;
  11. 11)La situación jurídica procesal del imputado fue tratada en audiencia de medidas cautelares que no fue apelada ni Objeto de ningún recurso de defensa;
  12. 12)La próxima semana ingresarán a sorteo de las causas del mes de noviembre con los vocales suplentes, "esta determinación no es independiente de la vocal suscrita porque si bien la vocal es presidenta no es la vocal directa que debe resolver el caso particular porque ni siquiera tendría legitimación activa" (sic); y,
  13. 13)Existe demora, pero se está haciendo el esfuerzo necesario de convocar a los vocales suplentes, además que en el presente caso no se hizo una petición de sorteo anticipado a Sala Plena para que se pueda tratar este tema antes que otros.
I.2.3. Resolución

El Juez Público de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Uncía del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 15 de enero, cursante de fs. 14 a 16 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)El ahora accionante señaló que hubiese sido aprehendido nueve días en celdas policiales, en el momento oportuno pudo activar los mecanismos legales a efecto de hacer respetar sus derechos y garantías, condición que no se cumplió;
  2. ii)Según el legajo procesal se llevó una audiencia de imputación formal y consideración de medidas cautelares el 3 de noviembre de 2021; empero, de este proceso no emergió una apelación en contra de la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, sino previa a esa audiencia, el 27 de octubre de citado año, se interpuso un incidente de excepción de competencia en razón al territorio, aspecto que no cumple con el presupuesto legal objetivo vinculado a la libertad; puesto que, al ingresar a una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad jurisdiccional, implicaría una lesión a derechos fundamentales, supuesto en que la acción de libertad se activa de forma inmediata;
  3. iii)En el presente caso se formuló una apelación incidental de una excepción de competencia, configurando su trámite legal a lo previsto por el art. 403 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que no se presentó un recurso de apelación contra la resolución que dispuso, modificó o rechazó las medidas cautelares;
  4. iv)El ahora peticionante de tutela pudo hacer conocer a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, la solicitud de sorteo anticipado, haciendo conocer sus argumentos; empero, tal situación no se concretó; y,
  5. v)Al no haberse configurado el elemento rector vinculado a dilaciones indebidas que deban resolver una situación jurídica respecto al derecho a la libertad no corresponde acoger la pretensión constitucional incoada, lo contrario significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada.

En la vía de aclaración y enmienda, el ahora impetrante de tutela, en audiencia de la presente acción tutelar, solicitó a la autoridad ahora demandada, señalar día y hora para llevar a cabo la audiencia de apelación incidental.

En mérito a ello, la autoridad ahora demandada; señaló que, "la siguiente semana o en el transcurso de los siguientes días ingresara la misma para su resolución" (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:

II.1. Conforme el Acuerdo de Sala Plena 61/2021 de 2 de septiembre, señala que:

"La Sala Plena del Tribunal departamental de Justicia de Potosí, por unanimidad de sus miembros mediante el Acuerdo Nº 32/2021 de fecha 29 de abril de 2021 se establece la CREACIÓN DE LA SALA PENAL TERCERA; y por determinación de Reunión de Sala Plena Extraordinaria efectuada en fecha 02 de Septiembre de 2021 se determinó que a partir del día Martes 02 de Septiembre de la presente gestión, la Sala Penal Tercera se encontrará conformada de la siguiente manera:

SALA PENAL TERCERA

1. Dra. Yacira Yarusca Cardozo Calizaya PRESIDENTA SALA PENAL TERCERA

Regístrese y Archívese donde corresponda." (sic [fs. 9 a 10]).

II.2. Por Acta de conformidad de 8 de octubre de 2021, "Shirley G. Elías Sánchez" (sic), Secretaria de Sala Plena; Angélica Cuiza Aparicio, Secretaria de Sala Penal Primera; Pablo Leytón Careaga, Secretario de Sala Penal Tercera; Juan Carlos Plaza, Encargado de Informática; y, Zulma Guzmán, representante de transparencia, procedieron a la redistribución conforme a lo determinado en el Acuerdo 70/2021 de 29 de septiembre y conforme a consenso interno de las tres Salas Penales, de la siguiente manera: "- 55 Apelaciones Restringidas se remiten de Sala Penal 1º a Sala Penal 3º-19 Apelaciones incidentales (Gestión 2019), se remiten de Sala Penal 1º a Sala Penal 3º" (sic [fs. 12]).

II.3. Mediante Informe de 14 de enero de 2022, dirigido a Yacira Yarusca Cardozo Calizaya, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora demandada-, por el que Rocío Gutiérrez Gonzáles Auxiliar de referida Sala Penal, señaló lo siguiente:

"...se informa que conforme el acuerdo de Sala Plena Nº 70/2021 fueron 19 procesos INCIDENTALES remitidos de la Sala Penal Primera asimismo informar que esta sala tiene el ingreso de 38 Procesos Incidentales, los mismos que ingresarán a despacho para su resolución de forma cronológica por su turno, es decir dos procesos por semana. Cabe mencionar también que esta sala cuenta con una sola vocal no existiendo vocal componente y para tal efecto es decir para poder resolver las apelaciones incidentales se convoca al vocal suplente para conformar la sala y emitir una resolución." (sic [fs. 11]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El ahora accionante, denuncia la vulneración del principio de impugnación; toda vez que, en audiencia pública de imputación formal y aplicación de medidas cautelares de 3 de noviembre de 2021, apeló a la resolución del "incidente de excepción de competencia por territorio de autoridad" (sic), planteada el 27 de octubre de citado año, que fue remitido a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, el 9 de noviembre del mismo año, y sin señalamiento de audiencia hasta la presentación de la acción tutelar.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  2. b)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
  3. c)El derecho a la impugnación en materia penal garantiza el ejercicio efectivo de los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Penal y la revisión de las resoluciones judiciales que causan agravios: El Principio pro actione;
  4. d)La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; y,
  5. e)Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores; en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta, el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad; sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria; entre ellos, el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la Norma Suprema?, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado.

Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, han previsto medios de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma que en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE1 a través del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.

En tal sentido, la 2, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus ?ahora acción de libertad? expuso las tipologías de esta acción, siendo estas, el habeas corpus preventivo y correctivo, agregando la jurisprudencia constitucional al habeas corpus restringido; y, ampliando su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y traslativo o de pronto despacho; precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que, básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.

En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad de contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido; señaló que:

Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales...

A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, la , señaló que:

Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. ().

En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:

"...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad."

III.1.1.Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho

De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello que, ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia su observancia.

En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la

consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación a la detención preventiva, o en los casos en que se demore la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:

  1. 1)Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116.X de la de la CPE y 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la )
  1. 2)Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la )
  1. 3)Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la )
  1. 4)La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la )
  1. 5)Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las , , . (Regla generada en la ).

La , en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva, prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:

  1. a)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
  1. b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
  1. c)Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad" (las negrillas son agregadas).

Ahora bien, posterior a la , la 3, incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva; señalando que:

  1. d)Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley.

Asimismo, la , siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la sub regla establecida en el inc. b) de la , señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP, al tratarse de un actuado de mero trámite, dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de veinticuatro horas:

"...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento."

Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, se introdujeron importantes modificaciones a la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art. 239 del CPP referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación4, lo cual implica una variación con esta última sub regla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del CPP, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de veinticuatro horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, estableció un plazo de cuarenta y ocho horas para que el Juez o Tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6?, plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva.

Por otro lado, de manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la 5; advierte que, cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto, si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el Tribunal de alzada en el plazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del término señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.

De la misma forma, las y 6, entienden que es posible flexibilizar el término para la remisión del

recurso de apelación y sus antecedentes, de manera excepcional; es decir, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días; vencido dicho plazo, la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En el mismo sentido, la , afirma que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código.

Con similar entendimiento, la , sistematizó las sub reglas señaladas anteriormente de la forma siguiente:

  1. i)Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
  1. ii)No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.
  1. iii)Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
  1. iv)Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
  1. v)No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
  1. vi)No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.

De todo este desarrollo jurisprudencial, se tiene que el Tribunal Constitucional mediante la jurisprudencia emitida cumpliendo el postulado contenido en el art. 115.II de la CPE, como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones fue regulando los supuestos de procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, bajo una sola premisa, que cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.

III.2. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución

El art. 410.II de la CPE, establece que:

"La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes".

A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 7; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los Jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que, no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principio, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad ?art. 2 de la CPE?.

En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/20128, que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:

"Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)", bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado."

Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos; y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en el art. 178.I de la CPE, que dispone:

"La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", así también el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".

Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los Jueces o Tribunales agiliten la resolución de los litigios.

Es así que, sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la 9 reiterada por las ; , ; , entre otras.

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Tribunal Constitucional Plurinacional27 de junio de 20230695/2023-S1Fuente oficial