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TCP

0695/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de julio de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0695/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2023-S3 Sucre, 6 de julio de 2023

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 47287-2022-95-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 04/2022 de 29 de marzo, cursante de fs. 27 a 29, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Calizaya Capusiri contra Erika Villarroel Soria Galvarro, Jueza Pública Civil y Comercial Segunda, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Llallagua del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de marzo de 2022, cursante de fs. 1 a 7, el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual agravado, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al 310 inc. m) y o), ambos del Código Penal (CP), en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 22 de octubre de 2021, la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Llallagua del departamento de Potosí -ahora accionada-, determinó su detención preventiva por cinco meses, fijando audiencia para revisar su situación jurídica para el 22 de marzo de 2022 a horas 9:00, conforme al art. 235 ter. del Código de Procedimiento Penal (CPP); es así que, en la fecha indicada, una vez instalado el referido acto procesal, la nombrada autoridad judicial hizo conocer que el 21 del indicado mes y año, el Ministerio Público presentó acusación formal en su contra; por ello, ordenó la remisión de obrados ante el Juzgado de Sentencia de turno de la referida localidad y departamento, sin explicar las razones por las cuales debe continuar con la medida extrema impuesta; ante esa situación, interpuso recurso de apelación; no obstante, la Jueza accionada indicó que no corresponde interponer ningún recurso de apelación, porque el Auto que dictó es una simple remisión de obrados, determinación que lesiona sus derechos al debido proceso en su vertiente de legalidad, a la impugnación y a la libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos, a la libertad, a la locomoción y a la impugnación y al debido proceso en su elemento de legalidad; citando al efecto los arts. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

En audiencia alegó la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, razonabilidad y congruencia.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y consecuentemente, se disponga el restablecimiento inmediato del derecho al debido proceso vinculado a la libertad, debiendo la Jueza accionada pronunciar resolución, observando el entendimiento jurídico a emitirse en esta acción de defensa, de modo que la detención preventiva, que es una medida excepcional y de última ratio, no se convierta en el cumplimiento de una pena anticipada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 26 vta.; con la presencia del abogado del peticionante de tutela y la Jueza accionada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó los argumentos expuestos en el memorial de interposición de este mecanismo de defensa y ampliándolos en audiencia, manifestó que:

  1. a)La Jueza accionada indicó que, al haber presentado el Ministerio Público acusación, la audiencia de revisión de su situación jurídica no tendría que considerarse; puesto que, ya no es competente, debiendo los antecedentes ser remitidos ante el Juzgado de Sentencia Penal de turno; no actuar así, constituye una vulneración de los derechos a la libertad, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus de elementos a la fundamentación, motivación, razonabilidad y congruencia, consagrados en los arts. 23, 115, 117.I y 119 de la CPE; y, 8 de la CADH; por cuanto, si bien existió para justificar su detención preventiva, no hay ninguna fundamentación de la víctima o el Ministerio Público, que haga entrever la necesidad y la proporcionalidad de esa medida extrema; puesto que, con la presentación de la acusación concluyeron los actos investigativos; además, en la audiencia donde se debía revisar su situación jurídica, el Fiscal de Materia manifestó que al haberse presentado el mencionado requerimiento conclusivo, corresponde remitir antecedentes al Juez de Sentencia Penal de turno, mas no solicitó que se mantenga su detención; y,
  2. b)La autoridad accionada, incurriendo en una errónea valoración normativa y por una arbitrariedad, utiliza la regla de que mientras dure el trámite, debe aplicarse la detención preventiva como una pena anticipada, sin pronunciarse sobre la ampliación del plazo de duración de dicha medida cautelar o los fundamentos que motiven la persistencia de la detención en etapa de juicio.
I.2.2. Informe de la parte accionada

Erika Villarroel Soria Galvarro, Jueza Pública Civil y Comercial Segunda, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Llallagua del departamento de Potosí, mediante informe escrito cursante de fs. 23 a 24 vta., manifestó lo siguiente:

  1. 1)Por Auto de 22 de octubre de 2021, se determinó la detención preventiva del impetrante de tutela por el lapso de cinco meses, fijando audiencia para resolver su situación jurídica para el 22 de marzo de 2022 a horas 9:00; asimismo, el 21 de dicho mes y año, se presentó acusación formal contra el prenombrado; sin embargo, al estar la causa bajo control material y jurisdiccional del Juzgado del cual asume suplencia, se instaló el mencionado acto procesal en la fecha fijada, por cumplimiento del plazo de la medida extrema y por ende para revisar la situación jurídica del accionante, lo contrario hubiese implicado la no instalación de la misma; de ahí que esa audiencia no fue desarrollada a efectos de disponer la remisión de obrados ante el Juzgado de Sentencia Penal de turno, tal como pretende hacer ver el impetrante de tutela;
  2. 2)En el desarrollo de la audiencia en cuestión, hizo constar a las partes que existían dos memoriales a considerar, siendo uno de ellos la acusación formal; posteriormente, otorgó la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los motivos para mantener la detención preventiva del peticionante de tutela; seguidamente, participó la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA), así como a la abogada de la víctima, quienes se adhirieron a lo alegado por la autoridad fiscal; y finalmente, al abogado del accionante quien manifestó que fueron convocados a la audiencia de cesación de la detención preventiva por cumplimiento del plazo, reconociendo que cursa en obrados una acusación que no se hubiese notificado, haciendo mención a la SCP "0068/2020-S4", alegando que su autoridad tenía competencia para tramitar la indicada cesación; lo que denota que, se le concedió la palabra para que fundamente la cesación de la medida extrema por vencimiento del plazo; no obstante, el mismo se limitó a realizar alegatos queriendo retrotraer sus fundamentos e intervenir para referirse al art. 239.2 del CPP; siguiendo la secuencia procesal, en base a lo alegado por las partes, resolvió tomar en cuenta la acusación, y con el fin no vulnerar ningún derecho del peticionante de tutela, cedió la palabra a la defensa técnica para que fundamente la aludida cesación del accionante en función al art. 239.1 del citado Código, "...pidiéndose al ser Auto una Explicación Complementación sobre la norma en la que se basa la Resolución absolviendo ello indicados la base legal de lo fundado en los arts. 239 num) 2, 233, 235 del C.P.P. EMPERO EN ESE MOMENTO A REFERIDA RESOLUCION SOBRE LO DISPUESTO A LA CESACION POR CUMPLIMIENTO DE PLAZO NO SE GENERA NINGUN TIPO DE APELACION INCIDENTAL" (sic);
  3. 3)En la audiencia mencionada, por principio de concentración y celeridad, se pronunció sobre la acusación formal, resolviendo su remisión ante el Juez de Sentencia Penal de Turno, y paralelamente resolvió el memorial donde se presentó rechazo a Willi Calizaya Capusiri -cosindicado en el proceso penal de referencia-, suspendiéndose el aludido acto procesal; ante esa última decisión, se planteó apelación incidental en función al art. 251 del CPP; empero, no dio curso a la misma porque se trataba de una orden de remisión por presentación de acusación, mas no versaba sobre medidas cautelares; por ende, el momento para presentar ese recurso era cuando se terminó de complementar el Auto emitido sobre la cesación de la detención preventiva; e inclusive, contra ese fallo se tenía el plazo de setenta y dos horas para activar la apelación; y,
  4. 4)El art. 233 del CPP, establece que: "...'En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo'..." (sic); entonces, realizando una interpretación de dicha previsión legal, se entiende que al haberse presentado la acusación formal, hace que la etapa preparatoria del proceso cese y se aperture la fase principal, como es la del juicio oral, donde a efectos de una eventual cesación de la medida extrema, se debe analizar la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. Con tales argumentos, pidió se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 04/2022 de 29 de marzo, cursante de fs. 27 a 29, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza accionada adopte una decisión motivada, en observancia del art. 180.II de la CPE, sea en el plazo de veinticuatro horas una vez notificada; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)La reclamación del accionante, radica en que una vez instalada la audiencia de 22 de marzo de 2022 a horas 9:00, la autoridad accionada puso a conocimiento de la víctima, DNA, y defensa del impetrante de tutela, que el Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo de acusación; por ello, ordenó su remisión al Juzgado -de Sentencia Penal- de turno para la sustanciación del juicio oral; ante ello, el peticionante de tutela presentó recurso de apelación incidental debido a que continuaba detenido; a lo que, la nombrada autoridad determinó que no correspondía la señalada apelación, porque de acuerdo a la acusación, simple y llanamente se debe remitir a un Juzgado -de Sentencia Penal- de Turno;
  2. ii)A ese efecto, corresponde remitirse a la -de 16 de diciembre-, la cual refiere sobre el debido proceso que, los actos ilegales, las omisiones indebidas o amenazas -se entiende a dicho derecho- de la autoridad pública, deben estar vinculados con la libertad por operar como la causa directa de su supresión; asimismo, la , desarrolla la doctrina del Tribunal Constitucional Plurinacional, la cual establece que, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca todas las formas en las que pueda ser vulnerado, sino que queda reservado para aquellos entornos que se consideran directamente vinculados al derecho a la libertad física y de locomoción, caso contrario debe ser tutelado mediante al acción de amparo constitucional; y,
  3. iii)En el presente caso, se debe tomar en cuenta lo establecido por el art. 180.II de la CPE, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; es decir, la impugnación es un derecho constitucional y el Juez a quo no tiene facultades para negar el recurso, pues será el Tribunal de alzada quien determine su admisibilidad; por lo que, la decisión de la Jueza accionada es evidentemente restrictiva de dicho derecho.

Mediante memorial cursante a fs. 31 y vta., el peticionante de tutela solicitó complementación de la indicada Resolución, alegando que a tiempo de interponer este mecanismo de defensa, denunció la infracción de su derecho a la libertad; sin embargo, el Tribunal de garantías no se pronunció en cuanto al tema, vale decir, referente a la fundamentación que debió realizar la Jueza accionada respecto del por qué debía permanecer detenido por la existencia de acusación en su contra; al efecto, el referido Tribunal emitió el Auto de 31 de marzo de 2022 cursante a fs. 33 y vta., señalando que en la Resolución emitida no se omitió ningún aspecto, siendo claros y coherentes sus fundamentos; por lo que, declaró no ha lugar la complementación impetrada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene acta de audiencia pública de imputación formal y de aplicación de medidas cautelares de 22 de octubre de 2021, celebrada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Carlos Calizaya Capusiri -hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al 310 incs. m) y o), ambos del CP; actuación procesal en la que, Erika Villarroel Soria Galvarro, Jueza Pública Civil y Comercial Segunda, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Llallagua del departamento de Potosí -ahora accionada-, emitió el Auto de idéntica fecha, mediante el cual estableció la concurrencia de la probabilidad de autoría del impetrante de tutela, conforme al art. 233.1 del CPP, así como latentes los peligros procesales contenidos en los arts. 234.1, 2 y 7; y, 235. 1 y 2 del mismo cuerpo legal; asimismo, consideró la solicitud del Ministerio Público en la que pidió la detención preventiva del peticionante de tutela por cinco meses, al faltar la recolección de elementos de prueba; con base en ello, determinó la medida extrema del prenombrado en Centro Penitenciario San Miguel de Uncía del mismo departamento, fijando audiencia de cesación de detención preventiva para el 22 de marzo de 2022 a horas 9:00 (fs. 13 a 15 vta.).

II.2. Cursa requerimiento conclusivo de acusación formal de 21 de marzo de 2022, presentado por Osmar Téllez Maldonado, Fiscal de Materia, contra el accionante, por la supuesta comisión de los delitos de tentativa de violación de infante, niña, niño o adolecente agravado, y abuso sexual agravado, previstos y sancionados por los arts. 308 Bis. -con relación al 8-, y 312, ambos con relación al 310 incs. m) y o), todos del CP (fs. 16 a 21).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad, fundamentación, motivación, razonabilidad y congruencia, a la libertad, a la locomoción, a la impugnación, a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva; en razón a que, dentro del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual agravado -ampliado en acusación por tentativa de violación de infante, niña, niño o adolecente agravado-, se determinó su detención preventiva por cinco meses, fijándose audiencia para revisar su situación jurídica para el 22 de marzo de 2022 a horas 9:00, conforme al art. 235 ter. del CPP; actuación procesal en la que, la Jueza accionada, una vez instalada la misma, hizo conocer que el 21 del indicado mes y año, el Ministerio Público presentó acusación formal en su contra; por ello, ordenó la remisión de obrados ante el Juzgado de Sentencia Penal de turno, sin explicar las razones por las cuales debe continuar detenido de forma preventiva; además, en el señalado acto procesal donde se debía revisar su situación jurídica, el Fiscal de Materia manifestó que al haberse presentado el mencionado requerimiento conclusivo, correspondía remitir antecedentes al Juez de Sentencia Penal de turno, mas no solicitó que se mantenga la medida extrema; ante esa situación, interpuso recurso de apelación incidental; empero, la nombrada autoridad judicial indicó que no correspondía formular ningún recurso, porque el Auto que dictó era una simple remisión de obrados, accionar que lesiona sus derechos.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

Al respecto, la , citando a su vez a la , que efectuó una interpretación sobre la connotación jurídico procesal-constitucional de la acción de libertad y sus presupuestos de activación en función a su naturaleza y alcance como medio extraordinario de defensa, precisó que: "Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la , sostuvo que: "La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de habeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

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