Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2020-S4 Sucre, 10 de noviembre de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 32543-2020-66-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 222/2019 de 26 de diciembre, cursante de fs. 799 a 805, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Margoth Justiniano Egüez contra Juan Carlos Berríos Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de agosto de 2019, cursante de fs. 415 a 431, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso civil ordinario de usucapión decenal o extraordinaria y declaratoria de propiedad de mejoras introducidas, seguido en contra de Urbana Egüez Vaca Vda. de Justiniano, Tomas Justiniano, Hugo Justiniano Pedraza y presuntos propietarios del inmueble, ubicado en la zona Central, manzana 64, calle 6 de agosto 246, con una superficie de 278,75 m2, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, y la demanda reconvencional sobre "negación del derecho de posesión con fines de usucapión, negación del derecho a ser declarada propietaria de las mejoras en el inmueble objeto de la demanda y resarcimiento de daños y perjuicios" (sic), la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del departamento de Santa Cruz, dictó la Sentencia 21 de 25 de enero de 2016, por la que declaró probada la demanda principal e improbada la reconvencional; fallo que fue objeto de apelación por los demandados, en cuya razón, la Sala Civil y Comercial, Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 20 de marzo, revocó la Sentencia apelada, declarando improbada la demanda principal y probada la reconvención presentada por los demandados, sin costas; Resolución contra la cual presentó recurso de casación, que mediante , dictado por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -autoridades ahora demandadas-, declararon infundado el recurso, con costas y costos.
Los Magistrados hoy demandados, que emitieron el , al resolver el reclamo precisado en el punto 4 del recurso, es decir, la ilegal valoración de las pruebas de la parte demandada, aplicaron indebidamente el Código Procesal Civil, sin tomar en cuenta que, al tiempo en que se dispuso la nulidad de obrados (31 de enero de 2009) hasta fs. 235 inclusive (al estado de la contestación y reconvención), se encontraba en vigencia el Código de Procedimiento Civil abrogado, de manera que soslayaron la aplicación de los arts. 377 al 388 del CPCabrg., y otorgaron una vigencia retroactiva del Código Procesal Civil, que en su Disposición Adicional Quinta disponía que, en los procesos ordinarios y sumarios que no se hubieran abierto término de prueba en lo principal de la causa, se aplicará la nueva legislación, supuesto que no acontecía en el caso, donde el proceso ya tuvo periodo de prueba y a la vigencia de la nueva norma adjetiva civil, se encontraba con recurso de casación, aspecto que incide en las etapas procesales, como la carga probatoria y la preclusión de los actos, al no haber ofrecido ni producido prueba alguna la parte demandada, cuya inexistencia incide en la decisión asumida. Las autoridades demandadas omitieron referirse al argumento sobre la equivocación en cuanto al objeto de la litis (inmueble de 278,75 m2), debido a la inexistente valoración de la prueba; pues no demandó la usucapión respecto del bien inmueble perteneciente a sus padres, que tiene un folio real individualizado y una superficie distinta, sino de un bien contiguo al de ellos y que no cuenta con títulos; en tal sentido, no fueron valoradas las literales de fs. 127 y 153 a 158, así como los testimonios cursantes de fs. 434 a 438, que de manera uniforme señalaron que su persona vive y vivió siempre en el inmueble; tampoco se refirieron al acta de inspección judicial, donde se evidenció que habita el inmueble por más de veinte años junto a su familia; apartándose así la valoración de la prueba, de los marcos de razonabilidad y equidad, y que de haberse considerado dicha prueba el resultado habría sido distinto.
Los Magistrados hoy demandados concluyeron, sin mayor fundamentación ni motivación, y en base a lazos de familiaridad, que su persona es detentadora y no así poseedora del bien inmueble demandado en usucapión, sin que exista prueba alguna que respalde tal precisión, y sin aplicar de manera coherente la doctrina y la jurisprudencia en relación a la detentación y la posesión; siendo que su ánimo siempre fue el de poseedora, dado que otorgó en alquiler una tienda (tienda de calzados) a Isabel Quiroz Siles, por $us250.- (doscientos cincuentas dólares americanos) mensuales y por más de trece años, con documento debidamente reconocido ante Notario de Fe Pública.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como sus derechos a la valoración razonable y equitativa de la prueba y a la dignidad, vinculado con los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 21.2, 22, 115.II, 117.I, 178, 180 y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
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