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TCP

0696/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de noviembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0696/2021-S1

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2021-S1 Sucre, 23 de noviembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 37559-2021-76-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 110/2020 de 16 de diciembre cursante de fs. 28 a 31 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Wilson Orosco Almaraz contra Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2020, cursante de fs. 1 a 4, el peticionante de tutela expuso el siguiente argumento de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra su persona, por el supuesto delito de Tráfico de Sustancias Controladas, por Auto Interlocutorio 190/2020 de 18 de septiembre, se le otorgó la cesación a su detención preventiva, disponiéndose medidas cautelares de carácter personal en conformidad a lo previsto en el art. 231 bis del CPP, entre dichas medidas la presentación de cuatro garantes solventes conforme prevé el art. 243 del citado Código.

Posteriormente, el 18 de noviembre de 2020, solicitó ante el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, audiencia de modificación de medidas cautelares conforme determina el art. 250 del CPP, presentando prueba documental consistente en Informe Social emitido por la Visitadora Social dependiente del Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, en el cual refiere que su persona no conoce a nadie de dicha ciudad, que sus familiares son los que colaboran económicamente en todos los gastos judiciales, siendo ellos quienes correrán con el empozo de la fianza económica; no obstante tal informe, su pedido de modificación de la medida cautelar fue rechazada por la Juez de referencia, bajo el argumento de que su persona al interior del penal no percibe remuneración alguna, por los trabajos de albañil que realiza en la quinta sección del mencionado penal; "...es decir, una FIANZA PERSONAL POR UNA FIANZA ECONÓMICA..." (sic).

Ante tal determinación, presentó la apelación incidental conforme faculta el art. 251 del CPP, radicándose ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, la cual señaló audiencia virtual para considerar dicha apelación el 11 de diciembre de 2020. Una vez instalada dicha audiencia, el Vocal ahora demandado, mediante Auto de Vista 218/2020 de igual fecha, declaró improcedente la solicitud de modificación de medidas cautelares, ratificándose en los mismos argumentos esgrimidos en el Auto Interlocutorio 351/2020 de 18 de noviembre; "...es decir, una supuesta modificación de una FIANZA PERSONAL POR UNA FIANZA ECONÓMICA..." (sic), que sería de imposible cumplimiento por su persona, en virtud a que no percibe remuneración alguna por el trabajo que realiza al interior del Centro Penitenciario San Pedro de dicho departamento; y, sin realizar un análisis integral del informe social conforme prevé los arts. 171 y 173 con relación al art. 398 del citado Código.

Citando a la naturaleza de la acción de libertad y los arts. 125 y 250 del CPP, además de hacer mención a la , afirma que conforme establece el art. 241 de la norma adjetiva penal, la fianza tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de lo dispuesto por la Juez, "...llegándose a vulnerar el debido proceso en sus vertientes motivación y fundamentación, al referir el vocal hoy ACCIONADO, que la fianza económica, es imposible cumplirla porque no percibo remuneración alguna al interior del penal de San Pedro de esta ciudad" (sic), cita al respecto la .

Afirma que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser tramitadas con la mayor celeridad conforme establecen las , y . "Los tribunales de justicia penal, competentes para conocer del acto de juicio, son los únicos que tiene facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes y que por ende, el Tribunal de apelación no se encuentra impedido de revalorizar la prueba; no es menos cierto que al resolver la apelación incidental y en mérito a la denuncia de una defectuosa valoración de prueba, tiene el deber de ejercer el control de que la valoración efectuada por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, caso contrario deberá aplicar la norma más favorable al imputado o procesado, conforme lo estipula la Norma Suprema en sus Arts. 115 y 116.I), tomando en cuenta el derecho a la libertad y el debido proceso" (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega como vulnerado sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 13.I; 22; 23.I; 73; y, 74 de la CPE; y, 1 y 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga que la autoridad demandada dentro del plazo de veinticuatro horas señale audiencia a efectos de emitir una nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 16 de diciembre de 2020, según acta cursante de fs. 22 a 27, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó los argumentos de su acción de libertad, sustentando en audiencia:

  1. a)Se ha intentado por todos los medios posibles cumplir con la fianza personal conforme se evidencia del Auto Interlocutorio 290/2020 de 28 de octubre, presentando a sus garantes fiables en derecho, mismos que fueron observados en sentido que no cumplían con lo previsto en el art. 243 del CPP, más propiamente demostrar la propiedad de un bien. Es necesario considerar la emergencia sanitaria que se viene atravesando con la pandemia a nivel mundial, extremo que ha repercutido en la salud de sus garantes quienes se vieron contagiados con dicho virus; por lo que, las observaciones establecidas por las cuales se denegó a mis garantes, aún no han podido ser subsanadas;
  2. b)Por las labores de albañilería que desempeña en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, no recibe remuneración alguna, recibiendo algún pago con coca y bebida Coca Cola; por lo que, se torna de difícil cumplimiento una fianza;
  3. c)Se debe tomar en cuenta que al momento de desvirtuar domicilio, trabajo, familia, se han acreditado los mismos en la ciudad de Cochabamba, aspecto que no fue objeto de apelación por parte del Fiscal de la causa;
  4. d)Reitera en señalar que sus familiares radican en dicha ciudad, y que como garantes tampoco pueden cumplir con lo previsto en el art. 243 del CPP;
  5. e)El informe de la visitadora social del mencionado penal, establece que su relación con los demás reclusos es de cordialidad en la que comparten los alimentos y que no recibe remuneración alguna; empero, por el trabajo desempeñado, se le brinda coca y bebidas gaseosas;
  6. f)En cuanto a su diagnóstico social, refiere contar con un núcleo familiar unido en la que le apoyan constantemente con ayuda económica, con los trámites judiciales enviándole encomienda cada mes conforme establece el informe social; por lo que, debería tomarse en cuenta dicho informe social;
  7. g)La falta de un requisito a cumplir, como es la presentación de cuatro garantes a fin de materializarse la cesación a la detención preventiva, no puede ser una traba para mantenerse en detención preventiva, máxime si al presente ya goza de su derecho a la libertad y que en consecuencia con la política criminal de descongestionamiento carcelario se debe acelerar la carga procesal; en consecuencia, las medidas cautelares personales, no deben ser de imposible cumplimiento; y,
  8. h)La fianza económica y fianza personal, previsto en el art. 241 del CPP, tienen el mismo fin, como es garantizar la aplicación de la ley; en tal sentido, solicita que la Autoridad demandada sustente porqué razón "...en el entendido de que mi defendido por el solo hecho que se le está pagando con coca y coca cola no puede cumplir con la fianza económica, es algo ilógico que no tiene fundamento legal..." (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito presentado el 16 de diciembre de 2020, conforme cursa de fs. 15 a 16 vta., manifestó los siguientes extremos:

  1. 1)El accionante confunde la naturaleza misma de la acción de libertad, pretendiendo brindarle la calidad de una instancia casacional a su problema sobre medidas cautelares que gozan del carácter instrumental; peor aún, no explica qué derecho estuviera siendo vulnerando y de qué forma existiría esa vulneración, máxime si el impetrante de tutela se encuentra detenido preventivo dentro de un proceso investigativo por el delito de tráfico de sustancias controladas;
  2. 2)Afirma que su autoridad no hubiera efectuado un análisis integral al informe social conforme determinan los arts. 171 y 173 con relación al 398 todos del CPP; aspecto que se desmiente; toda vez que, en la apreciación a dicho informe social en el que establece que al imputado se le pagaba con coca y gaseosas, fue la base para confirmar lo resuelto por la Juez, por el control de logicidad que tiene el Tribunal de alzada, se tiene que la acción de libertad no tutela la supuesta falta de valoración probatoria dentro de un proceso penal, que en el presente caso, pretende forzar el ahora solicitante de tutela;
  3. 3)El ahora peticionante de tutela, pretende que en el plazo de veinticuatro horas se señale audiencia a efectos de emitir una nueva resolución; empero, no explica el fin del actual Auto de Vista impugnado, que además su competencia concluyó a momento de emitir dicha Resolución; por lo que, su pedido resulta incongruente ya que de proceder con lo pedido se tendría dos resoluciones de alzada sobre el mismo asunto, hecho que contraviene toda lógica elemental de procedimiento;
  4. 4)Por esa falta de explicación de la conducta vulneratoria concreta, la falta de idoneidad instrumental y procesal de la acción de libertad respecto a lo que pretendería el accionante, la falta de un petitorio coherente y congruente, corresponde desestimar la presente acción de defensa; y,
  5. 5)Se tiene analizado el informe de la visitadora social, en lo pertinente para verificar si el privado de libertad podría cumplir con una fianza económica, "...fianza económica sobre el cual no verso dicho informe social ya que el mismo se refirió a la situación de permanencia del privado de libertad dentro del centro penitenciario San Pedro; de ahí que dicho informe tampoco tendría una vinculación de la procedencia o no del tipo de fianza" (sic).
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución 110/2020 de 16 de diciembre, cursante de fs. 28 a 31, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. i)Hace referencia a los arts. 125 de la CPE; y, 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), llegando a afirmar que en la presente acción de defensa, no ha podido el accionante demostrar que su vida se encuentre en peligro, que se encuentre indebidamente privado de su libertad personal, conforme a los lineamientos previstos en la ; por lo que, no se ha identificado ni acreditado estos elementos relacionados a que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad;
  2. ii)La acción de libertad no se encuentra diseñada a la protección del debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa;
  3. iii)Cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse en forma concurrente los presupuestos previstos en la línea jurisprudencial desarrolladas;
  4. iv)En el presente caso, no se tiene claro qué es lo que la parte impetrante de tutela estuviera solicitando, ni tampoco hace mención a la manera en la que se hubiera vulnerado sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, o si el Auto impugnado adolecería de fundamentación, motivación y congruencia;
  5. v)No se ha podido establecer el efecto negativo que hubiere generado la resolución emitida por la autoridad actualmente demandada "...y que el contenido del mismo ni siquiera ha sido referido por el accionante con relación a los agravios referidos en la resolución de primera instancia" (sic);
  6. vi)El único elemento identificado por el solicitante de tutela es el descontento en cuanto a la admisión de la fianza económica con relación a la interpretación del informe social, aspecto que el presente Tribunal de garantías carece de facultad de volver a valorar la prueba en el marco de la teoría de las auto restricciones; "...sin embargo el mismo está vinculado a la permanencia del privado de libertad en el penal de San Pedro" (sic); y,
  7. vii)El Auto de Vista ahora cuestionado, se encuentra debidamente fundamentado, motivado además de guardar congruencia, habiendo resuelto todos los agravios denunciados por el ahora accionante; por lo que, no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales y garantías constitucionales del ahora impetrante de tutela.

II. CONCLUSIONES

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Tribunal Constitucional Plurinacional23 de noviembre de 20210696/2021-S1Fuente oficial