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0696/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0696/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2022-S1 Sucre, 21 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 40663-2021-82-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 06/2021 de 1 de junio, cursante de fs. 86 a 92 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Graciela Unzueta en representación sin mandato de Rodrigo Marcelo Moragas Espinoza contra Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de mayo de 2021, cursante de fs. 52 a 55 vta., el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; hallándose enfermo, extremo acreditado con exámenes, certificados de médicos especialistas y laboratorios, todo ordenado por el Juez demandado y acreditado por el médico del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) y del señalado Centro Penitenciario, certificados de internación, además que por orden judicial obtuvo la prueba COVID-19, la cual dio positivo.

Su vida está en peligro, estando enfermo en grado alarmante de epilepsia con muerte súbita, convulsiones de aparición lenta, hipertensión, trastornos del sueño, síndrome constructivo bronquial crónico, síndrome ansioso depresivo y trastorno mental orgánico.

En audiencia de cesación a la detención preventiva, mediante Auto Interlocutorio 114/2021 de 26 de mayo, el Juez demandado vulneró su derecho a la vida y a la libertad, desconociendo los informes médicos y de laboratorio, al negar la cesación a la detención preventiva, demostrando en toda la audiencia parcialidad con la contraparte y dudando de sus enfermedades; a pesar de que, es de su conocimiento que cuenta con estudios especializados reconocidos en Bolivia y a nivel mundial, los que acreditan sus enfermedades respiratorias, sobre las cuales, la autoridad demandada mintió, sin realizar su valoración, omitiendo emitir una Resolución fundamentada y motivada, suprimiendo una parte estructural de la misma, tomando una decisión de hecho y no de derecho. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alegó como vulnerados sus derechos a la vida, a la libertad, a la dignidad humana, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, a la celeridad y a los principios éticos morales de la sociedad plural, señalando los arts. 7, 8.I, 22, 23.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se otorgue la tutela solicitada y en consecuencia: "...se Revoque la Resolución, como Jueces de garantías constitucionales, precautelando la vida, y se ordene al juez accionado que modifique mi situación jurídica en resguardo a la vida, al amparo del art. 250, de oficio, por el peligro de vida para el grupo más vulnerable." (sic)

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia se realizó el 1 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 80 a 85, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, a través de su representante legal sin mandato, ratificó los argumentos expuestos en su demanda, y ampliándolo añadió lo siguiente:

  1. a)Se presentó cesación a la detención preventiva en amparo del art. 239 núm. 5) de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019; indicando que, la vida del ahora solicitante de tutela se encuentra en riesgo; en dicha audiencia los abogados tuvieron ocho minutos para hacer su defensa, a pesar de que la misma es amplia, y no se dejó participar al médico especialista forense;
  2. b)Todas las pruebas presentadas fueron legalmente obtenidas por orden judicial otorgadas por el Juez demandado;
  3. c)El accionante, el 1 de abril de 2021 por orden judicial se acercó al Hospital Arco Iris con su custodio, para ser evaluado por el Dr. Freddy Torrejón Rocabado; quien en su informe certificó que, tiene epilepsia generalizada, herpes zoster, patologías graves y crónicas y que en las condiciones existentes en el Centro Penitenciario, su vida corría riesgo;
  4. d)Estuvo internado el 21 de diciembre de 2020 en la clínica San Miguel, donde le vino un pre infarto con convulsiones;
  5. e)El médico del IDIF acreditó que el ahora impetrante de tutela, tiene hipertensión cardíaca; y mencionó que, se debe precautelar su vida, ya que sufre de epilepsia, que incluso puede ocasionarle desmayos y convulsiones con desenlaces fatales;
  6. f)Por orden judicial, el peticionante de tutela se apersonó al IDIF, donde se concluyó que adolece de hipertensión arterial sistémica sin tratamiento, herpes zoster en remisión, trastorno depresivo con adicción secundaria, patología epiléptica y cardíaca en estudio; sin embargo, el Juez demandado señaló "hipertensión arterial sistémica en revisión";
  7. g)El solicitante de tutela volvió a solicitar una salida médica para hacerse un electroencefalograma en la Clínica Alemana donde la Dra. Isabelita Ortiz Amestegui, emitió el certificado de 11 de mayo de 2021, donde concluyó que tiene epilepsia sintomática;
  8. h)Salió nuevamente por disposición judicial con orden de internación a la Clínica Virgen de Asunción y Clínica 6 de agosto; para lo cual, se aproximó a Laboratorios "ALFALAB", donde dio positivo a Coronavirus; sin embargo, el Juez demandado dudó del mismo; y dijo que, no entendía el resultado, señalando que lo mantengan aislado, en un lugar sin higiene y rechazando el resguardo a su vida;
  9. i)Tiene otras enfermedades referentes a adicciones y trastornos depresivos;
  10. j)Instalada la audiencia, no se encontraba la víctima, pero sí su abogada que solo escuchó, porque no tenía poder para actuar; tampoco se encontraba el Ministerio Público; instalándose la audiencia, se presentaron las pruebas de forma física y recién ingresó el Ministerio Público refiriendo que no entregaron las pruebas, cuando por protocolo de audiencias virtuales las pruebas pueden ser presentadas en plataforma; por lo que, el Juez retrotrajo etapas y actos cuando la participación del Ministerio Público ya precluyó, dando a la defensa siete minutos para actuar, mientras que al Ministerio Público le dio veinte minutos para revisar las pruebas, vulnerando el derecho a la igualdad de las partes; tiempo en el que, el Ministerio Público no pudo realizar una observación atinada de las pruebas, donde no se tomó en cuenta que, el ahora accionante estaba infectado con COVID-19;
  11. k)El Juez confundió los informes; toda vez que, se presentó un informe del área médica del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, como primera instancia llamada a proteger la salud de los internos, el cual no fue valorado integralmente; y,
  12. l)La fundamentación realizada por el Juez en el Auto Interlocutorio 114/2021 de 26 de mayo, no mencionó el certificado médico de 23 de abril del mismo año, emitido por el IDIF y simplemente establece en su resolución que el ahora impetrante de tutela, tendría que ser sujeto a una valoración, minimizando el informe del IDIF.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, a través, del informe escrito de 31 de mayo de 2021, cursante de fs. 60 a 61 vta., manifestó que:

  1. 1)En audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de 26 de mayo de 2021, valoró todas y cada una de las pruebas presentadas por el peticionante de tutela, inclusive en la vía de complementación, hizo una compulsa de dos certificados forenses;
  2. 2)Motivó su fundamentación haciendo un análisis integral de los elementos valorados y observados, como los certificados médicos forenses y la prueba de COVID-19 otorgado por el laboratorio "ALFALAB";
  3. 3)La autoridad jurisdiccional no realizó actos investigativos; puesto que, solo autorizó salidas judiciales y en ningún momento el solicitante de tutela ofreció "órdenes judiciales" como refiere textualmente, tampoco salidas judiciales; lo que, imposibilita que el Juez de oficio valore elementos que no fueron ofrecidos por las partes procesales;
  4. 4)Valoró "la referida prueba COVID" y "certificados de especialistas, IDIF que acredita hipertensión y otros";
  5. 5)Respecto a la prueba COVID-19, ordenó que en el día se concluya con una nueva prueba, debiendo seguirse los protocolos necesarios, tratándose de una prueba que expresamente refiere que requiere de otra prueba para confirmar su estado de salud;
  6. 6)En cuanto a los certificados del IDIF que acreditarían hipertensión, el accionante en la acción de libertad y en la audiencia de cesación a la detención preventiva, pretendió referir que el Juez conoce que la hipertensión es de conocimiento generalizado, que establecería el estado grave de salud del imputado que determinaría el riesgo en cuanto a su vida; olvidando que, quien tiene la carga de la prueba es el peticionante -ahora impetrante de tutela-;
  7. 7)Hace referencia a un posible estado de salud de epilepsia desde sus 14 años; empero, extraña que si el peticionante de tutela tuviese ese grave estado de salud no haya sido inmediatamente corroborado por los certificados médico legales del IDIF que en la parte de las conclusiones y recomendaciones no establece ese extremo;
  8. 8)Si bien el solicitante de tutela, solicitó salidas judiciales, las mismas no las hizo ante el médico legal acreditado, para que se consigne esa posibilidad; por lo que, no se generó certeza de los extremos descritos por la defensa, es más, fue ampliamente fundamentado, que la mayoría de los certificados ofrecidos; si bien refiere que, cuenta con convulsiones y otros, la misma se debería a causa del consumo de alcohol y sustancias controladas;
  9. 9)La , moduló el cumplimiento de los presupuestos que determinan la validez de la interposición de una acción de libertad, evidenciándose que el accionante denuncia omisiones indebidas que pondrían en riesgo su libertad y vida; sin embargo, en ningún momento se le restringió la oportunidad de impugnar;
  10. 10)La defensa en audiencia de cesación a la detención preventiva pese a interponer el recurso de complementación y enmienda no interpuso el recurso de apelación, dando conformidad a lo dispuesto por el Juez, bajo el principio de convalidación; y,
  11. 11)La línea jurisprudencial estableció que no se puede acudir directamente a la acción constitucional sin que previamente se agote procedimentalmente los mecanismos ante la autoridad recurrida; por lo que, no corresponde tutelar esta acción de libertad en tanto se agote los recursos procedimentales pendientes en relación a decretos y providencias pertinentes, además de adjuntar elementos objetivos que respalden su petitorio.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Décimo Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2021 de 1 de junio, cursante de fs. 86 a 92 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)El impetrante de tutela cuestiona el Auto Interlocutorio 114/2021 de 26 de mayo; de la cual, observa la falta de valoración de prueba presentada al amparo del art. 239 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que hace referencia a la cesación de la detención preventiva, cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentre con enfermedad grave y en estado terminal, siendo obligación de la autoridad judicial, realizar una evaluación integral del elemento probatorio, a fin de establecer si es viable o no;
  2. ii)La documental presentada, hace referencia a patologías que padecería el peticionante de tutela, cuya valoración y fundamentación se encuentra contenida en el Considerando III de la Resolución 114/2021 del citado mes; donde se señala que, no se demostró las emergencias del art. 239 núm. 5) del CPP;
  3. iii)Del Certificado Médico de 11 de mayo del mismo año; franqueado por Isabelita Ortiz Amestegui - Neuróloga, el solicitante de tutela pide una adecuada valoración; ya que, se estaría consignando que el accionante se encontraría detenido desde el 4 de enero de 2021; a raíz de lo cual, la autoridad judicial señaló que, no se podría establecer que recibe un tratamiento en dicha fecha al estar con medida restrictiva, sin tomar en cuenta que su detención preventiva recién se produjo en febrero de dicho año; por lo que, la autoridad judicial considera este elemento como no idóneo y que no causa convicción en cuanto a que el imputado tenga una enfermedad grave o en estado terminal, observando que deben ser verificados por el IDIF, quienes tienen conocimiento y pericia para pronunciarse sobre estos aspectos;
  4. iv)Respecto a la valoración de los Certificados Médicos cuestionados por el impetrante de tutela, la autoridad judicial demandada consideró que estos elementos no cumplen las previsiones para establecer la viabilidad de su cesación a la detención preventiva;
  5. v)En las conclusiones; señala que, debe acudir a sanidad ante cualquier signo o síntoma;
  6. vi)En cuanto a la ansiedad y otros síntomas agravados por el consumo de alcohol y otros elementos que fueron certificados, no causan certeza en la autoridad demandada, de que el acusado atraviese un estado de enfermedad grave y se encuentre en estado terminal;
  7. vii)La autoridad judicial realizó un análisis integral de los elementos cuestionados por la parte imputada; razón por la cual, no se evidencia vulneración a su derecho a la vida y a la salud, como tampoco, que base su determinación en una prueba inexistente o refleje un hecho diferente;
  8. viii)Ante la prueba de la certificación del Laboratorio Clínico Integral "ALFALAB", la autoridad judicial asumió la medida de remitir oficios para que se realice la prueba COVID-19 RT-PCR al peticionante de tutela, conforme el Certificado lo refiere;
  9. ix)Asumió las medidas correspondientes a fin de precautelar la salud del acusado -ahora solicitante de tutela- y del resto de la comunidad carcelaria, ante la probabilidad de que el mismo se encuentre con positivo de contagio de COVID-19;
  10. x)La autoridad judicial no generó vulneración al derecho a la vida y a la salud del ahora accionante, al contrario realizó la valoración de la prueba, además se encuentra habilitado el recurso de apelación que le asiste al impetrante de tutela; y,
  11. xi)En cuanto a lo que en el Centro Penitenciario de San Pedro del citado departamento; no se le brindó la medicación correspondiente, así como también, no se encuentra en un lugar adecuado para llevar adelante su enfermedad, el respeto al derecho a la salud y asistencia médica de los privados de libertad se encuentra plenamente reconocido a pesar de sus restricciones a su libertad.

En la vía de complementación y enmienda, el peticionante de tutela; señaló que, el Juez demandado no consideró que la hipertensión y la prueba de COVID-19, son variables para que corra riesgo la vida del solicitante de tutela; además de solicitar decisiones para preservar la integridad del mismo. Al respecto; el Juez de garantías señaló que, la autoridad demandada no se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad; en virtud de que, no se presentó alguna documental que evidencie tal contagio, ni omitió ponderar algún elemento en referencia al certificado evacuado por el laboratorio "ALFALAB", determinación plasmada debidamente en su Resolución; asimismo, dispuso la comunicación de oficio a la autoridad judicial demandada y al Director del Centro Penitenciario de San Pedro del mencionado departamento; a fin de que, tome las medidas necesarias para resguardar los derechos fundamentales a la vida y a la salud del accionante, lo que implica contar con una atención médica adecuada, tratamiento y establecer las consideraciones debidas en los ambientes en los que se encuentre. II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1. Cursa Auto Interlocutorio de medidas cautelares 34/2021 de 26 de febrero emitido por el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, por el que:

...DISPONE:

1. LA DETENCIÓN PREVENTIVA DEL CIUDADANO RODRIGO MARCELO MORAGAS ESPINOZA EN EL RECINTO PENITENCIARIO DE SAN PEDRO DE LA CIUDAD DE LA PAZ.

2. LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA CIUDADANA BARBARA CRISTINA CRUZ ESPINOZA EN EL CENTRO DE ORIENTACIÓN FEMENINA DE OBRAJES DE LA CIUDAD DE LA PAZ.

Ambos deberán cumplir una detención preventiva conforme la solicitud realizada por el Ministerio Público, por el TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, y se exhorta al ministerio Público, que debe cumplir con los actos investigativos dentro de los plazos de Ley y además de presentar el requerimiento conclusivo de forma oportuna, precisamente se dispone este tiempo para que puedan realizarse estos actos investigativos que han sido detallados por el Ministerio Público (sic [fs. 63 a 65 vta.]).

II.2. Consta Certificado Médico emitido por Ruben Marcos Cáceres Choque de 9 de abril de 2021, por el que certifica que:

Paciente Rodrigo Marcelo Moragas Espinosa, de 51 años de edad, con C.I E-0000711 de nacionalidad chilena. Acude acompañado de su amistad, a emergencia de la Clínica Calacoto ubicado en la 22 de Calacoto, en fecha 21 de diciembre de 2020 a horas 13:00 aproximadamente, en el siguiente estado: descalzo, desorientado, confuso, ansioso, eufórico, en estado etílico, paciente refiere que fue asaltado. Amistad refiere que ingirió bebidas alcohólicas durante 3 a 4 días aproximadamente; además ingirió sustancias desconocidas, paciente se encuentra desorientado, confuso con aliento etílico. Al examen físico: Cabeza relación cráneo cara conservado, pupilas puntiformes, laceración superficial cortante de 2x2 cm, cuello cilíndrico sin adenomegalias cardiocirculatorio: ruidos cardiacos taquicardicos (119 latidos por minuto) no se ausculta soplos ni sobre -agregados, llenado capilar 2 segundos. Pulmones: murmullo vesicular conservado en ambos campos pulmonares. Digestivo: Ruidos hidroaereos (+) normoactivos, blando depresible no doloroso a la palpación. Genitourinario puño percusión negativo; extremidades con tono y trofismo conservado. Neurológico desorientado, confuso, con Glasgow 14/15. Tras la valoración se sugiere internación a paciente, el cual es rechazado, por el estado de confusión en el que se encuentra paciente, se realiza laboratorios de rutina el cual nos muestra desequilibrio hidroelectrolitico de tipo hipopotasemia, por lo cual se sugiere internación, paciente se pone más ansioso asociado a dolor precordial de moderado intensidad (pre-infarto), con una presión arterial que asciende a 140/90 por lo que se le administra benzodiacepinas, posteriormente remite cuadro. Familiar (hijo) convence a su internación a paciente posterior a 18 horas de evolución de cuadro, paciente se encuentra orientado, se revierte el cuadro de hipopotasemia, empero laboratorialmente nos muestra positivo para IGM para sars-cov-2. paciente solicita alta, y se recomienda a paciente valoración con suma urgencia por NEUMOLOGIA, NEUROL Y PSIQUIATRIA (por alcoholismo según antecedente) (sic [fs. 32]). II.3. Mediante Certificado Médico emitido por "Julio Von Vacano S. de L." (sic) de 10 de abril de 2021, refiriendo que:

...estar atendiendo desde 28 de mayo 2.019 a Rodrigo Moragas, sexo masculino, 49 años, ese momento con Dx. Depresión Mayor y adicción secundaria alcohol. El paciente con antecedente neurológico crisis convulsiva en tratamiento. Se medica permanentemente con mirtazapina y neopresol y se realizan reuniones de psicoterapia regularmente hasta la fecha. La evolución es estacionaria (sic [fs. 34]).

II.4. A través de Certificado Médico emitido por "Julio von Vacano S. de L." (sic) de 12 de abril de 2021, señala que:

Estar atendido regularmente por consulta externa desde el 28 de mayo de 2019 al paciente Rodrigo Moragas, sexo masculino, fecha en la que tenía 49 años de edad. El paciente refiere antecedente de Crisis Convulsivas de larga data, cuadro de ansiedad, insomnio crónico y uso de alcohol recurrente. En cuadro familiar refiere un divorcio y tener un hijo, el paciente refiere desempeñar un trabajo que genera ansiedad.

Se estableció en el paciente el Diagnostico: Trastorno Depresivo Mayor, Recidivante. DSM - IV: F 33 (CIE - 10: 296.3). En vista de la severidad del cuadro se inicia tratamiento con los antidepresivos Escitalopram y Mirtazapina así como sesiones de psicoterapia quincenales, mismas a las que el que el paciente asiste regularmente hasta la fecha. Durante las sesiones se pudo observar una evolución favorable del cuadro clínico depresivo, pero en función a la cronicidad del cuadro y a las frecuentes recaídas con alcohol con episodios de pérdida de memoria ocasional, que se agregan al cuadro de base neurológico, se recomienda continuar tratamiento (sic [fs. 33]).

II.5. Por Diagnóstico emitido por el Área Médica del "R.P. SAN PEDRO" (sic) de 16 de abril de 2021, por el que señala:

Mediante la presente a solicitud verbal del paciente pongo en conocimiento el estado de salud del señor privado de libertad de 51 años de edad, fecha de nacimiento: 10/11/1969, con Cl: E0000711 CHILENO reside en la sección POSTA de este recinto. Paciente refiere antecedentes de epilepsia desde los 14 años de edad, con tratamiento de fenitoína sódica tres tabletas al día, hipertensión arterial desde hace 2 años no lleva tratamiento según el paciente, ahora refiere que a horas 13:30 pm aproximadamente presento desmayo con pérdida de conocimiento, presento un vomito líquido, a horas 15:20 pm aproximadamente acude a sanidad por presentar sensación de ahogo angustia con temblor en manos, cefalea leve, se da tratamiento con carbamazepina con lo que mejora el paciente, esta afebril de poco apetito.

Al examen físico: PA: 110/70 mmHg, FC: 91 Ipm, FR: 20 cpm, saturación de oxígeno 94%, cabeza normocéfalo, piel y mucosas ligeramente hipo coloreadas, cuello cilindrico, no deformidades, Cardiopulmonar con murmullo vesicular audible no estertores, con ruidos cardiacos audibles de bajo tono no soplo, abdomen con RHA (+) normaoctivos blando depresible no dolor ala palpación, urogenital clínicamente estable, extremidades tono y trofismo conservado, neurológico orientado en las tres esferas Glasgow 15/15.

DIAGNOSTICO

. EPILEPSIA POR ANTECEDNETES

. HIPERTENSION ARTERIAL A REFERENCIA

. SINDROME ANSIOSO CONCLUCIONES

Se sugiere valoración por especialidad de neurología y psiquiatría y de da y tratamiento con carbamazepina y acudir a sanidad ante cualquier signo y síntoma (sic [fs. 35]).

II.6. Se evidencia Informe Científico Técnico Pericial de Medicina Legal emitido por Freddy Torrejón Rocabado - Especialista en medicina Legal de 19 de abril de 2021, en el que concluye lo siguiente:

CONCLUSIONES MEDICO LEGAL.- Por la evaluación, el análisis Médico legal, los antecedentes patológicos crónicos y graves que presenta y afectan la salud y vida del interno, se llega a las siguientes conclusiones:

PRIMERO.- Por las condiciones precarias, el hacinamiento, la falta de atención médica especializada, la baja calidad de la comida con abundante grasa, hidratos de carbono y debido a que en el recinto Penitenciario no cuenta con laboratorio, ni atención de urgencia especializada que puedan en forma inmediata valorar al interno para su atención medica esmerada y precisa, por médicos especialistas, exámenes complementarios, resguardando el derecho a su salud y vida del interno, es necesario su trasladado a un lugar adecuado bajo control médico especializado, exámenes complementarios y dieta estricta.

SEGUNDO.- Siendo muy burocrático y dificultosas las salidas medicas del Penal y muchas veces imposibles por la falta de personal o la autorización correspondiente.- Razón por la cual se sugiere y recomienda en lo posible, su traslado a un lugar adecuado evitando estas dificultades y pueda recibir su tratamiento eficiente y eficaz, en un ambiente tranquilo con dieta especial, asistido por su familia, controles periódicos por médicos especialistas y su laboratorio correspondiente.- Estas patologías graves y crónicas, como la epilepsia tiene origen en lesiones cerebrales, esta enfermedad no tiene cura, tiene mayor riesgo de sufrir daño cerebral, enfermedad que no tiene cura y puede evolucionar durante una crisis tónica y clónica, a una insuficiencia respiratoria, fallo cardiaco, siendo terminal una muerte súbita.- El herpes zoster es debido a un virus que se manifiesta por la presencia de ampollas o vesículas en el tórax que son dolorosas y el paciente tiene que estar aislado y con tratamiento por la especialidad de dermatología, puede evolucionar a una neumonía, problemas auditivos, encefalitis o la muerte súbita.

La drogadicción y el alcoholismo crónico y grave que presenta el paciente, el tratamiento deben realizar un médico psiquiatra en un centro de Salud Mental a fin de evitar la ansiedad y la depresión que afecta el estado mental de una persona, llegando a un trastorno ansioso depresivo crónico y grave, sin control puede desencadenar una muerte repentina.

El pre infarto o angina inestable es un síntoma bastante importante de que el corazón no está trabajando normalmente, debido a una insuficiencia de oxigeno del músculo cardiaco que puede evolucionar a un estado terminal, infarto de miocardio y la muerte súbita.

Debido a estas enfermedades y el estado de hacinamiento en el recinto carcelario el interno es más propenso a contraer el Covid 19-P.1... (sic [fs. 27 a 31])

II.7. Consta Certificado Médico Legal - Forense, emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses, de 23 de mayo de 2021 por el que concluye que: CONCLUSIONES

Por todo lo expuesto y por lo documentación presentada, se puede llegar a la siguiente conclusión:

1. CONTUSIONES EN REGIÓN CEFÁLICA, POR CONVULSIONES SEGÚN ANTECEDENTES.

2.- HIPERTENSIÓN ARTERIAL SISTÉMICA (SIN TRATAMIENTO).

3.- HERPE ZOSTER EN REMISIÓN.

4.- TRANSTORNO DEPRESIVO MAYOR RECIDIVANTE Y ADICCIÓN SECUNDARIA A ALCOHOL, SEGUN ESPECIALIDAD.

5.- PATOLOGÍA EPILÉPTICA EN ESTUDIO.

6.- PATOLOGÍA CARDIACA EN ESTUDIO.

7.- PATOLOGIA PULMONAR EN ESTUDIO.

SUGERENCIAS, OBSERVACIONES Y/O RECOMENDACIONES

  1. 1.-Cualquier Raspado. Enmienda o Borrón INVALIDA el presente Certificado.
  1. 2.-Lo que corresponde en el présenlo caso, es que el examinado pueda acudir a un centro de salud de tercer nivel, en donde pueda realizar interconsulta con las especialidades de NEUROLOGÍA. CARDIOLOGÍA Y NEUMOLOGIA en donde mediante exámenes complementarios y auxiliares (Electroencefalograma, Electrocardiograma, Rayos X, Tomografía y los que se requiera según especialidad) se pueda determinar fehacientemente las patologías que presenta, una vez realizados los mismos deberán presentar Certificados Médicos originales en donde este claramente establecido a los diagnósticos arribados, el tratamiento y las medidas generales que tendría que tener el examinado, para evitar cualquier tipo de complicación futura en la salud del mismo (sic [fs. 38 a 40]).

II.8. Conforme Certificado Médico emitido por Isabelita Ortiz Amestegui - Neuróloga, del 11 de mayo de 2021, por el que certifica que:

En Fecha 4 de enero de 2021, en la ciudad de Santa Cruz brindé atención el señor Rodrigo Moragas Espinosa, sexo masculino, de 49 años de edad con C.I. Nº E 000711 con el antecedente de presentar crisis convulsivas tonicoclónicas generalizadas desde los 14 años, controladas parcialmente con anticomiciales (fenitoina 100mg cada 8 HRS), al parecer suspendió la medicación por lo que consecuentemente presentó crisis en dos oportunidades motivo por el que acudió a consulta indicándose diazepam iv lento y reiniciar manejo con la medicación, pese a la medicación que recibe, a referencia, persisten las crisis con un promedio de 2 a 3 por mes por lo que sugiero la inclusión de dos medicamentos más a la que se agrega fenobarbital y clonazepam y se sugiere agregar levetiracepan 500 m cada 12 hrs con controles periódicos, al examen se observan cicatrices de lengua y una lesión por mordedura de lengua reciente resto del examen neurológico normal.

Se ha efectuado un electroencefalograma el 8 de mayo lo que no excluye enfermedad de base ya que puede salir normal interictal.

Dx. Epilepsia sintomática.

Debe continuar tratamiento indicado de forma indefinida, la realización de estudios, Video EGG y controles periódicos por la especialidad sin suspender la medicación ya que las convulsiones no tratadas pueden condicionar estatus epiléptico con posibilidades fatales (sic [fs. 3 a 26]). II.9. Cursa Certificado Médico Legal - Forense, emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses, de 21 de mayo de 2021 por el que concluye que:

CONCLUSIONES

Por todo lo expuesto y por la documentación presentada, se puede llegar a la siguiente conclusión:

1.- EXAMINADO CLÍNICAMENTE ESTABLE AL MOMENTO DEL EXAMEN MÉDICO, EN FECHA YA MENCIONADA.

2.- EPILEPSIA SINTOMÁTICA, SEGÚN ESPECIALIDAD.

3.- PATOLOGIA CARDÍACA Y PULMONAR, SIN VALORACIÓN YA QUE NO SE CUENTA CON DOCUMENTACIÓN SOLICITADA.

SUGERENCIAS, OBSERVACIONES Y/O RECOMENDACIONES

  1. 1.-Cualquier Raspado, Enmienda o Borrón INVALIDA el presente Certificado.
  2. 2.-Cumplir y complementar todo lo solicitado por la especialista Neuróloga. (sic [fs. 36 a 37])

II.10. Mediante Reporte del Laboratorio Clínico Integral "ALFALAB" de 24 de mayo de 2021, correspondiente al paciente Rodrigo Marcelo Moragas Espinoza -ahora impetrante de tutela-, consistente en prueba para detección de antígenos para SARS CoV-2, con resultado positivo, con la siguiente interpretación de resultados:

(...)

Los resultados con valor POSITIVO, refiere que usted posiblemente esté infectado con el virus y se debe confirmar realizándose la prueba CIVID-19 RT-PCR. Debe contactarse al 800101101 y 800101106 (MINISTERIO DE SALUD), para que lo puedan guiar de cómo cuidarse a usted y otras personas.

En Caso de ser POSITIVA la prueba también pueden comunicarse con el 168 (SEDES-LA PAZ) o al 22156261-22156263-22155754, ellos determinarán si debe hacer Aislamiento Domiciliario o ir a un Centro de Aislamiento u Hospital (sic [fs. 2])

II.11. A través de Memorial dirigido al Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, de 25 de mayo de 2021, por el que Rodrigo Marcelo Moragas Espinoza, solicitó la cesación a la detención preventiva en amparo a la Ley 1173, en base al art. 239 núm. 5, alegando que su vida se encuentra en peligro al encontrarse enfermo (fs. 69 a 70).

II.12. Por Auto Interlocutorio 114/2021 de cesación a la Detención Preventiva de 26 de mayo emitido por el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, por el que:

CONSIDERANDO III: Que, es evidente que por mandato de la Ley, del Código de Procedimiento Penal, como también de la Constitución Política del Estado, y de la Línea Jurisprudencial vinculante, en esta audiencia, se han manifestado varios elementos que deben ser debidamente valorados por la Autoridad Jurisdiccional, sin embargo, debe quedar claro, que la Autoridad Jurisdiccional no puede fallar más allá de lo pedido, no puede subsanar aspectos, que son propios de las partes, al momento de realizar su petitorio, y se ve impedido de invocar otros elementos que no hayan sido invocados por las parte procesales en esta audiencia, el Juez se pronuncia únicamente sobre los elementos solicitados, ofrecidos y vertidos en esta audiencia y que han sido motivados por un memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, ese es el contexto y parámetros por la cual el Juez se va pronunciar en esta audiencia.

Que, es evidente que mediante memorial de fecha 25 de mayo, el señor Rodrigo Marcelo Moragas Espinoza, solicita se señale audiencia de cesación a la detención preventiva, en atención a la pandemia, dice, las audiencias son de forma virtual, y hace referencia a Línea Jurisprudencial, manifestando que además adjunta documentación para su valoración.

Que, en atención a este memorial, el Juez ha señalado audiencia para el día de hoy, donde se encuentran estos elementos, para su valoración.

Que, esta solicitud de cesación a la detención preventiva, refiere que la detención preventiva en este momento estaría atentando contra la vida y la salud del ahora imputado, es por este extremo, que refiere en la parte peticionarte que amparado en el Art. 239 en su Núm. 5, establecería de que el imputado, se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal, por lo que solicita la cesación a la detención preventiva y es este el elementos sustancial que debe demostrar ante la Autoridad Jurisdiccional, precisamente para que el Juez pueda determinar lo que corresponda en derecho, nótese que el Art. 239 en su Núm. 5, establece dos elementos esenciales, para considerar en este tipo de audiencias, el establecer que el imputado privado de libertad, debe y tiene la obligación de acreditar ante la Autoridad Jurisdiccional, que cuenta con enfermedad grave, como un elemento, y como otro elemento, o en su defecto, esta enfermedad sea y se encuentre en estado terminal, estos dos elementos o uno de ellos, deben ser acreditados ante este despacho judicial.

Que, a ese efecto se ha ofrecido elementos de convicción presentados por la defensa que deben ser debidamente valorados.

Que, en principio se ofrece un certificado médico, franqueado por la Dra. Isabelita Ortiz Amestegui, en su calidad de neuróloga, que también dicho sea de paso, también ha sido observada por el Ministerio Púbico. El contenido de este Certificado Médico evidentemente establece en la parte pertinente y observada por el Ministerio Púbico, que el Juez también ha podido advertir, que refiere que el ahora peticionante, supuestamente dice: en fecha 04 de enero de 2021 años, en la ciudad de Santa Cruz, habría brindado atención al señor Rodrigo Marcelo Moragas Espinoza, y haciendo otros varios elementos, adjuntando además placas impresas de posibles tomografías y otros, de los cuales el Juez advierte lo siguiente:

Que, el imputado en esta fecha, vale decir el 04 de enero de 2021 años, se, encontraba con detención preventiva en el Recinto Penitenciario de san Pedro de la ciudad de La Paz, por lo que no se encuentra, en el Cuaderno de Control Jurisdiccional y no se ha ofrecido, para una verificación o petición por la parte peticionante, que el Juez haya dispuesto, haya ordenado o haya autorizado la salida del imputado a la ciudad de Santa Cruz para que sea entendido por esta presunta neuróloga por lo que este elemento junto a las placas adjuntas, es un elemento idóneo para su valoración, ya que el Juez puede establecer que este documento, carece del requisito formal para su valoración en su vertiente de que debe ser un documento idóneo para su valoración, por lo que en el contenido mismo de lo que certifica, el Juez no cree pertinente su valoración precisamente por no constituirse en documento certero, donde el Juez haya autorizado la salida del imputado, mucho menos a la ciudad de Santa Cruz, por lo que no corresponde su valoración de este elemento, bajo los aspectos vertidos anteriormente.

Que, por otro lado, se adjunta también un informe científico, técnico, pericial de medicina legal, por parte del Dr. Freddy Torrejón en su calidad, refiere, de especialista en medicina legal, este elemento evidentemente refiere en la parte pertinente que el Juez habría ordenado, la emisión de esta informo, lo cual no es evidente, toda vez que el suscrito Juez, de la revisión de obrados, lo que ha hecho es otorgar y conceder una salida judicial como lo hace para cualquier otro ciudadano que se encuentre en la extrema medida de la detención preventiva, resguardando la salud y los derechos que atingen a la vida, reitero, y a la salud de cada ciudadano que se encuentra detenido preventivamente, por lo que no es evidente la fundamentación realizada por las partes, donde el Juez hubiere autorizado la incorporación de algún informe médico legal, lo que el Juez ha establecido es salida Judicial para este ciudadano para que sea atendido ante un delicado estado de salud, que posiblemente habría sido solicitado en su momento, sin embargo este documento, refiere varios antecedentes, y entre ellos, llama la atención que se ha considerado también varios certificados médicos", todos ellos particulares, y en la última parte en el informe psicológico, refiere que el imputado tendría, llegando a los diagnósticos, de trastorno mental y de comportamiento debido al consumo de alcohol, y cocaína, trastorno de ansiedad generalizada, trastorno depresivo mayor, es lo que refiere, y en la parte de conclusiones médico legal, refriere que existiría un diagnóstico de epilepsia finalizada, tónico crónica, herpes, drogadicción, síndrome depresivo, pre infarto, y otros, haciendo una descripción patológica de todos estos elementos.

Que, es evidente también de acuerdo a lo observado por el Ministerio Público, que este elemento, respecto a informes, peritajes, certificados o consultoría, no ha sido debidamente puesto en conocimiento del Ministerio Público, es más, también al suscrito Juez llama la atención de que si el imputado tenía un padecimiento de esta naturaleza, que refiere en el mismo contenido de los antecedentes, desde posiblemente sus 14 años, extraña, que este ciudadano, no se haya sometido a exámenes ante el IDIF, ya que instaurado un proceso penal de esta magnitud, y de esta naturaleza, quien está habilitado para poder realizar este tipo de investigaciones, informe, peritajes, certificados que refieren la defensa, precisamente de forma idónea, es el Instituto de Investigaciones Forenses, quien a decir de la defensa, padecería de un grave trastorno patológico, que pondría en serio peligro a la salud del ahora imputado, evidentemente esto sería fácilmente corroborado por estos servidores del Estado, reitero, que a nombre del Estado, podrían otorgar de mejor manera y de forma idónea una certificación o acreditación de estos antecedentes, la presentación de esta documentación, no genera certeza en el Juez de los antecedentes, materialmente descritos, en la compulsa con dos certificados médicos forenses, presentados por la misma defensa en esta audiencia, ya que el primer certificado ofrecido ante este despacho judicial que está caratulado como certificado médico legal forense, en la parte pertinente, observa evidentemente, que el imputado tendría contusiones por convulsiones, hipertensión y otros, así corno herpes y trastorno depresivo, pero refiere, que si bien se habría referido, existiría una patología epiléptica, esta estaría en estudio, vale decir, no ha acreditado este certificado médico legal forense que evidentemente exista esta patología epiléptica, sino más bien ha referido que se encontraría en estudio al igual que la patología cardiaca, y la patología pulmonar que también se encontraría en estudio, y reitero, en la compulsa de ambos documentos en cuanto a este informe, científico técnico pericial de medicina legal de forma particular, otorgado por un presunto especialista en medicina legal, de forma legal, se ha ofrecido un Certificado Médico Legal Forense, que refiere, que estaría todavía en estudio este antecedente vertido por la defensa en esta audiencia. Que, este antecedente también es corroborado por otro certificado médico legal forense presentado ante este despacho judicial, donde en la parte de conclusiones, refiere que el ahora imputado y solicitante, examinado clínicamente, se encontraría estable dice, al momento del examen médico, que si bien existiría una evolución sintomática probable en cuanto a epilepsia, este debe ser acreditado de acuerdo a especialidad, también referido por el Médico Forense, empero, por lo que estos elementos, en la compulsa de su contenido como tal y principalmente advertido de que el Certificado Médico Legal Forense, otorgado por el Instituto de Investigaciones Forenses, ha sido obtenida de forma legal, idónea, no acredita de forma cierta de que el imputado se encuentre con alguna enfermedad grave o alguna enfermedad en estado terminal, establece, sí que pudiera existir algún antecedente anterior, sin embargo, en definitiva refiere que se encuentra en estudio.

Que, también se ha ofrecido un certificado médico particular, que de igual manera este refiere que, en la Clínica Calacoto, de fecha 21 de diciembre de 2020 años, el imputado se encontraría descalzo, desorientado, confuso, ansioso, eufórico, en estado etílico, vale decir se encontraba bajo los efectos del alcohol, y el paciente refiere que habría sido asaltado, este elemento establece en la parte final, que si bien ha sido incorporado a neumología, neurología y psiquiatría, por alcoholismo según antecedentes, que reitero, que tampoco es un elemento sustancial para establecer una enfermedad grave.

Que, cursa otro certificado médico de fecha 12 de abril de 2021 años, también por médico particular, el mismo refiere un trastorno depresivo mayor y recidivante, el mismo que refiere de igual manera la cronicidad del cuadro y a las frecuentes caídas con alcohol, con episodios, de pérdida de memoria ocasional, que se agregan al cuadro de base neurológico, y se recomienda continuar con tratamiento, reitero, de igual manera, es un documento que establece de que el imputado, si bien ha tenido algún tipo de problemas de ansiedad y otros, sería también por efectos del alcohol.

Que, cursa un informe psicológico de fecha 14 de abril de 2021 años, de igual manera establece el motivo de la consulta, ha sido de una problemática de consumo de alcohol y cocaína, que establece varios otros elementos que establece sobre el consumo de sustancias psicoactivas, y una sintomatología ansiosa y depresiva, elemento que reitero, tampoco es sustancial para que el Juez pueda considerar que se encuentra con enfermedad grave o terminal, un certificado médico que establece una neurología de crisis convulsiva, y que refiere que su evaluación es estacionaria, es lo que refiere de forma textual evacuado en fecha 10 de abril de 2021 años.

Que cursa, otro certificado, que si bien refiere tener antecedentes de epilepsia, desde hace dos años, dice, no lleva un tratamiento, por lo que refiere presentar sensaciones de angustia, temblor de manos, y otros, este certificado evacuado por psiquiatría dependiente del Servicio de Salud del recinto Penitenciario de San Pedro, establece que pudiera tener antecedentes de esta naturaleza, y en sus conclusiones refiere que debe acudir a sanidad ante cualquier signo o síntoma y solicita, y refiere que da tratamiento con medicamento que ha hecho referencia, tampoco este documento refiere de que el imputado se encuentre con grado terminal de alguna enfermedad, una enfermedad gravemente que ponga en peligro gravemente su vida o la salud del mismo, adjunta una salida judicial, que ¡únicamente es corroborada por los anteriores elementos presentados.

Que, finalmente se ha ofrecido también una tomografía de tórax, que no es pertinente para su valoración, no tiene ninguna otra conclusión en el únicamente es una placa tomográfica que el Juez no tiene la pericia suficiente para establecer ningún elemento, respeto a la tomografía del tórax que le hubieren tomado a este ciudadano.

Que, en definitiva, si bien es cierto se advierte que el imputado, tendría problemas probablemente de ansiedad y otros, estas han sido agravadas por un consumo de alcohol y otros elementos que han sido vertidos en los mismo certificados, empero, y sin embargo, ninguno de ellos causan certeza en la Autoridad Jurisdiccional de que el imputado tenga una enfermedad grave, o qué se encuentre en estado terminal, estos elementos, reitero, si bien han sido considerados y valorados en esta audiencia, no acreditan ante la Autoridad Jurisdiccional, este extremo, sin embargo, llama la atención al suscrito Juez, la presentación de una prueba para detección de antígenos para SARS CIVID-2, el cual refiere el resultado del paciente en grado positivo, sin embargo, este mismo informe, refiere que los resultados "con valor positivo, refiere que posiblemente esté infectado con el virus, haciendo referencia al COVID-19 y se debe confirmar, realizándose la prueba COVID-19 RT-PCR, por lo que debe constituirse al Ministerio de Salud, para que pueda realizarse el cuidado necesario, tanto al ahora imputado, como también a las personas que se encuentren a su alrededor, aspecto que también debe ser considerado por la Autoridad Jurisdiccional, proteger por el suscrito Juez, debe proteger la vida y la salud del imputado, pero también debe proteger la vida y la salud de las personas que se encuentran a su alrededor, con quien el imputado pudiera tener contacto, precisamente en atención de que es de conocimiento general, que la pandemia denominado COVID-19, aqueja a la humanidad y principalmente en recintos como lo es en este caso el Penal de San Pedro, por lo que el suscrito Juez en conclusiones, no ha tomado convicción, un conocimiento de que el imputado, padezca de una enfermedad gravísima o grave, como lo refiere el Art. 239 en su Núm. 5, no se ha acreditado este extremo de forma idónea, tampoco se ha acreditado que se encuentra con una enfermedad terminal, de forma que ponga en peligro inminente la vida y la salud del imputado, sin embargo, empero, se toma la convicción de que exista la probabilidad de que este ciudadano se encuentre positivo en cuanto a los resultados que se le hubieren hecho de forma preliminar, respecto a una detección del COVID-19.

POR TANTO: Por todo lo expuesto y fundamentado en la presente Audiencia, el suscrito Juez Primero de Instrucción en lo Penal en uso de sus atribuciones conferidas por el Art. 54 del Código de Procedimiento Penal y el Art. 74 de la Ley del Órgano Judicial, DISPONE:

1. RECHAZAR LA SOLICITUD DE CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA SOLICITADA POR EL CIUDADANO RODRIGO MARCELO MORAGAS ESPINOZA para efectos de Ley.

2. Se dispone que este ciudadano de forma inmediata en el día sea conducido al Ministerio de Salud o cualquiera de sus dependencias habilitadas para que se pueda tomar la prueba COVID-19 RT-PCR a efectos reitero de que se pueda establecer tenga o no o este contagiado este síndrome que el Juez ha podido evidenciar en esta audiencia y que sea con escolta los mismo que igualmente deben incorporarlo inmediatamente al centro penitenciario a efectos de que pueda seguir cumpliendo su detención preventiva empero se ordena también que el Director del Recinto Penitenciario tome los recaudos necesarios a través del personal, también coadyuvando con el personal de salud que se encuentra en este Recinto Penitenciario para reitero tomar los recaudos necesarios para resguardar la vida y salud del imputado corrió también la vida y salud de los demás personas que se encuentran con detención preventiva o que trabajan en este Recinto Penitenciario empero sin vulnerar ningún derecho ni garantía constitucional las partes quedan notificadas con presente disposición no habiendo nada más que tratar ha concluido la presente audiencia.

En la vía de complementación y enmienda, agrega:

VISTOS: Que, de la revisión de obrados es evidente que el Juez no ha consignado en principio el certificado médico de fecha 4 de enero de 2021 años que se habría constituido en la ciudad de Santa Cruz, sin embargo, este mismo certificado médico lleva como fecha Santa Cruz 11 de mayo de 2021 años, es evidente que está valoración y este elemento no ha sido consignado en la Resolución Primigenia y el Juez puede advertir que si bien este certificado médico, probablemente haya sido actualizado en la ciudad de Santa Cruz el 11 de mayo, evidentemente este extremo no ha sido de conocimiento del Ministerio Público, además qua tampoco causa certeza en cuanto en el fondo de que el imputado tenga algún tipo de enfermedad grave o en estado terminal, más cuando el mismo refiere que se habría constituido ante la crisis de su salud de diferentes maneras, manifiesta que el mismo habría dejado de consumir algunas indicaciones médicas, que se le habría ordenado, además de tener una lesión en la lengua, etc., elementos reitero que en el fondo no describen ni hacen prever que la Autoridad Jurisdiccional pueda modificar su decisión en el fondo en cuanto a este pinto, precisamente, reitero, si bien se han adjuntado también otras placas, el Juez ha advertido los mismos no causan convicción en el suscrito Juez que el imputado se encuentra en el estado de salud que ha hecho referencia la defensa en un estado grave de salud o terminal; empero estos elementos sin embargo, podrían ser fácilmente y reitero una vez más, verificados por el Instituto de Investigaciones Forenses, quienes tienen el conocimiento y la pericia suficiente para poderse pronunciar sobre estos aspectos y en la compulsa de esos Certificados Médicos Forenses que se ha hecho referencia, no corresponde en el fondo modificar lo que el Juez ha dispuesto en relación a este elemento de convicción.

Que, también observa que el Juez no haya valorado certificados médicos forenses de fecha 23 de abril, no siendo evidente este extremo, porque el Juez a momento de, dictar su Resolución precisamente ha hecho referencia a este certificado médico legal forense que en fecha 23 de abril a horas 9:40 el Instituto de investigaciones Forenses a través del Dr. Enrique García Rojas médico forense ha referido que el imputado tendría probablemente una patología epiléptica pero que se encontraría en "estudio" al igual que una patología cardiaca y una patología pulmonar vale decir estos aspectos no han sido consolidados y advertidos verificados y contundentemente establecidos por el IDIF lo único que han referido es que se encuentra en "estudio" y respecto a la Hipertensión Arterial y otros que hace referencia la defensa empero el suscrito Juez nuevamente establece que no puede pronunciarse sobre argumentos que no han sido ofrecidos en su momento y no puede de oficio consolidar o consignar aspectos que no son propios de la Autoridad Jurisdiccional, sino más bien de las partes, para su consideración por lo que reitero que en este caso de igual manera del suscrito Juez puede advertir que no causa certeza en el Juez para modificar la petición de la defensa.

Que finalmente ha referido que él ya había ordenado que se haga una prueba de sistemas de COVID el mismo habría dado positivo y también el Juez en honor a la verdad y el principio de la sana crítica del Juez ha valorado este elemento otorgado por el Laboratorio Clínico ALFA LAB, este elemento de convicción presentado evidentemente establece que en el resultado del paciente habría dado positivo pero expresamente el certificado refiere: En la interpretación de resultados en el mismo documento refiere de forma textual y el Juez únicamente reitera y aclara... "los resultados con valor positivo, refiere que usted posiblemente esté infectado con el virus y se debe confirmar realizándose la prueba COVID-19 RT-PCR por lo que debe contactarse con el Ministerio de Salud para que lo puedan guiar y debe cuidarse dice tanto el paciente como otras personas a su alrededor" vale decir, la respuesta a la observación que hace la defensa está en el mismo elemento de convicción presentado ante este despacho judicial por lo que debe ser "confirmado" por dependencias del Ministerio de Salud con una prueba COVID-19 RT-PCR la cual el Juez también en esta audiencia ha ordenado se la realice en el día de ser posible y se ha ordenado que el Recinto Penitenciario tome todos los mecanismos para que pueda preverse la salud del ahora imputado como también de quienes se encuentran a su alrededor por lo que el Juez ha advertido en la Resolución que más bien el suscrito se ratifica en todos los antecedentes que se ha considerado en esta audiencia, se ratifica en la resolución anteriormente ordenada por lo que las partes quedan legalmente notificados con la presente resolución (sic [fs. 72 a 76 vta.]). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Tribunal Constitucional Plurinacional21 de julio de 20220696/2022-S1Fuente oficial