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TCP

0696/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de junio de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0696/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2022-S3 Sucre, 27 de junio de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 42336-2021-85-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 150 de 20 de agosto de 2021, cursante de fs. 156 vta. a 162 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nicolás Ribera Cardozo contra María Goretty Caballero Padilla, Presidenta; Oswaldo Flores Chumasero, Secretario General y Relaciones Públicas; Fidel Mariaca Gonzáles y Julian Ibarra Huallpa, Vocales, todos de la Corte Electoral Universitaria de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 y 16, ambos de agosto de 2021, cursantes de fs. 111 a 121; y, 125 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Consejo Universitario mediante Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril, aprobó la Convocatoria 001/2021 de la misma fecha, que reguló el "Claustro Universitario" para la elección de autoridades 2021-2025 (Rector - Vicerrector - Decanos - Vicedecanos y Directores de Carrera) de la UAGRM.

Por lo que, en su condición de Docente y delegado de frente, por memorial de 25 de junio de 2021, impugnó la candidatura de Mariana Gaya Abrego -hoy tercera interesada- al cargo de Vicedecana de la Facultad de Ciencias de Hábitat, Diseño y Arte de la UAGRM; objeción que ameritó la emisión de la Resolución C.E.U. 128/2021 de 30 de junio, la cual en primera instancia no dio respuesta fundada ni menos motivada a los argumentos y agravios que postuló para hacer inviable la candidatura de dicha ciudadana, emitiendo de ese modo, la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, una Resolución incongruente y vulneratoria de su derecho de petición; además, no se valoró toda la prueba adjunta que respalda su pretensión.

De la lectura del memorial antes indicado, se tiene que el mismo postula una serie de argumentos y pruebas conforme a derecho, pero la Resolución C.E.U. 128/2021 que confirmó la habilitación de la postulación de la ahora tercera interesada, se limitó a rechazar sus argumentos sin ningún fundamento o análisis legal; es decir, sin la mínima concurrencia de una relación de conexitud entre lo pedido, analizado y resuelto; asimismo, no se respondieron los siguientes puntos:

  1. a)La condicionante del art. 4 inc. a) de la Convocatoria 001/2021 de Claustro para la elección de Autoridades (Rector - Vicerrector - Decanos - Vicedecanos y Directores de Carrera) de la UAGRM establece de forma precisa que el candidato debe acreditar por lo menos cinco años de antigüedad como Docente en dicha Universidad, y para ello debe presentar certificado de Recursos Humanos (RR.HH.) que indique tales extremos; b) Se debe mencionar a normativas internas universitarias que son catalogadas como jurisprudencia para determinados casos, debiendo citar al respecto a la Resolución ICU 022-2009 de 4 de agosto, que en su parte resolutiva señala de manera puntual que se reconoce la antigüedad como Docente de Guillermo Rivero Cuellar, por los doce periodos discontinuos trabajados, y que el reconocimiento de su antigüedad tendrá validez a partir de la fecha, única y exclusivamente para efectos del pago de bono de antigüedad con la escala salarial y uso de vacaciones; c) Las Resoluciones del Consejo Universitario, tienen carácter vinculante y son de estricto cumplimiento dentro de la Universidad; por lo que, en caso de incumplimiento, se aplicarán los procesos correspondientes por desobediencia o por una errónea aplicación, y esa Resolución establece de manera puntual cuál es el alcance de los reconocimientos de antigüedad de los Docentes, siendo únicamente para el pago de bono antigüedad y vacaciones, y no así para cualquier otro trámite administrativo y menos eleccionario como el que se pretende validar para habilitar la candidatura de la ahora tercera a Vicedecana por el Frente "...SOY HABITAT..." (sic); d) Mediante Resolución Rectoral 148-2017 de 26 de mayo, se regularizó a la Docente; es decir, que a partir de ese momento es considerada como Docente de la Universidad, teniendo a la fecha cuatro años y un mes, incumpliendo con lo que establece la Convocatoria 001/2021; e) El art. 62 del "Reglamento General del Profesor Universitario de la UAGRM" señala de forma precisa que la carrera docente universitaria se inicia con el desempeño de las funciones de profesor adjunto hasta llegar a la categoría más alta de la titularidad establecida en el Reglamento del Escalafón; f) El art. 4 del "Reglamento General del Profesor Universitario de la UAGRM" reconoce las categorías de profesor como ordinarios a aquellos que ingresan a la carrera de profesor después de haber cumplido con los requisitos; g) Con la finalidad de demostrar tales extremos mediante certificación de 25 de junio de 2021, emitida por la Oficina de Registro y Control del Departamento de RR.HH. de dicha Universidad, se constata que la fecha de ingreso de la impugnación es de 6 de marzo de 2017; en consecuencia, no tiene los cinco años señalados en la referida Convocatoria 001/2021; y, h) De acuerdo a la jurisprudencia del Consejo Universitario, a la Resolución Rectoral 148-2017 y al "Reglamento General del Profesor Universitario de la UAGRM", se establece que un profesional adquiere la condición de Docente una vez que es categorizado como Docente adjunto y que a partir de esa fecha adquiere los derechos que son garantizados en el Estatuto y reconocidos en el indicado Reglamento.

Por lo mencionado, desconoce la posición oficial de la entidad electoral competente, lo que le causa incertidumbre e inseguridad jurídica en el ejercicio de sus derechos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la presunción de inocencia, a la igualdad y no discriminación, a la defensa; y, a la petición; citando al efecto los arts. 14, 24, 109.I, 115, 116.I, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia:

  1. 1)Se restituyan sus derechos y se anule la Resolución C.U.E. 128/2021 de 30 de junio; y,
  2. 2)Se ordene la emisión de una nueva resolución que disponga la inhabilitación de Mariana Gaya Abrego -ahora tercera interesada- como candidata a Vicedecana de la Facultad de Ciencias de Hábitat, Diseño y Arte de la UAGRM, y/o se anule obrados a fin de que se emita una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, según los hechos denunciados y las pruebas presentadas, considerando los parámetros diseñados para el proceso de elección.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 20 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 148 a 156 vta., presente el accionante asistido de su abogada, las autoridades universitarias accionadas y la tercera interesada, igualmente acompañada de su abogado; produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogada, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

María Goretty Caballero Padilla, Presidenta de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, a través de su abogado, en audiencia, manifestó que:

  1. i)El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , señaló que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria de ningún proceso ordinario, ratificando el entendimiento establecido en la , que refiere que la acción tutelar no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que solo se activan aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales y por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infrinjan normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas y terminó refiriendo que en cuanto a la errónea valoración de la prueba, el accionante tenía la obligación de individualizar y especificar en qué consiste esa errónea valoración, si se sabe en el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad; condición que una vez cumplida recién activa las competencias de los Tribunales de garantías para ingresar a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria, o en su caso, verificar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, enfatizando en ello porque el accionante en su demanda escrita así como en audiencia pidió que se anule la Resolución C.E.U. 128/2021 y que se emita una nueva resolución que disponga la inhabilitación de una candidata; extremo que no es competencia de la jurisdicción constitucional;
  2. ii)El accionante debió acreditar de qué manera la Resolución impugnada le provocó perjuicio o vulneró sus derechos o garantías constitucionales; empero, se limitó a indicar de que el agravio de su recurso de impugnación se funda en el incumplimiento de art. 4 inc. c) de la Convocatoria 001/2021 y ese agravio ni siquiera es considerado en la Resolución que cuestiona, y de la lectura del artículo precedentemente señalado, se establece que para ser Decano y Vicedecano se requiere cinco años de antigüedad, sin realizar otras especificaciones;
  3. iii)La ahora tercera interesada presentó un certificado de trabajo de 9 de abril de 2021, en el cual se indica que desempeña el cargo de profesora adjunta y señala que prestó sus servicios como docente en la UAGRM en los periodos de 1 de junio de 2011 "hasta la fecha"; es decir, que la mencionada dicta cátedra de forma continua e ininterrumpida, de igual forma presentó un certificado de dirección de acreditación y gestión académica de 7 de junio de 2021, que dice que es profesora adjunta en la Facultad de Ciencias de Hábitat, Diseño y Arte desde el 2015; consiguientemente, con esos dos documentos acreditó el cumplimiento del art. 4 incs. b) y c) del "Reglamento General del Profesor Universitario de la UAGRM";
  4. iv)Dichos elementos son los que la referida Corte Electoral Universitaria tomó en cuenta a momento de resolver la impugnación formulada el 25 de junio de 2021, de lo que se puede advertir que los argumentos vertidos por el accionante en su recurso de impugnación fueron resueltos de manera concreta, objetiva y con base en los elementos de convicción presentados por la candidata;
  5. v)En el caso concreto, se tiene que se pide la inhabilitación de la candidata por ser la única que postuló, pero se aclara que el proceso electoral está compuesto por diferentes etapas y por lo mismo se aplica el principio de preclusión y la figura que pretende el accionante es inviable porque el "...miércoles 18 de agosto..." (sic) se procedió al acto de votación para elegir autoridades; es decir, lo que pretende con esta acción de defensa es que se anulen obrados como si se tratara de un proceso civil, lo cual no es posible; y,
  6. vi)Por lo anterior, solicitó se deniegue la tutela.

Oswaldo Flores Chumasero, Secretario General y Relaciones Públicas; Fidel Mariaca Gonzáles y Julian Ibarra Huallpa, Vocales, todos de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, no asistieron a la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional ni remitieron informe alguno pese a sus citaciones cursantes de fs. 132 a 134. I.2.3. Participación de la tercera interesada

Mariana Gaya Abrego, a través de su abogado, en audiencia, manifestó que:

  1. a)La acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente debido a que el accionante no cuenta con legitimación activa para poder interponerla, porque no acreditó su interés legítimo o representación legal tal como lo establece el art. 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo) debido a que la acción de defensa fue interpuesta por el mismo en su calidad de docente ordinario, sin indicar si representa a un Frente del claustro universitario, debiéndose aplicar el art. 52 del indicado Código;
  2. b)En el caso concreto, la acción tutelar fue interpuesta por una persona natural en su calidad de Docente ordinario, y su propia abogada, indicó que existe una impugnación de inhabilitación de candidatura de "25 de junio" -se entiende de 2021- y no está permitido a los electores votantes o docentes ordinarios, realizar la impugnación a candidatos o representantes, y al respecto, el art. 54 inc. a) del "Reglamento Electoral", en cuanto a la legitimación activa para impugnar indica en el caso del claustro universitario los frentes, candidatos o representantes de los mismos que estén debidamente inscritos y acreditados ante la Corte Electoral Universitaria; es decir, solamente esos sujetos pueden presentar la impugnación, también acudir a la vía constitucional, lógicamente si cumplen la legitimación activa para impugnar, por lo que al no haber acreditado su condición de frente o ser delegado, o representante de los mismos corresponde declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional;
  3. c)El art. 53 del "Reglamento Electoral" señala que los candidatos a cargos electivos únicamente podrán ser inhabilitados por incumplimiento de requisitos; en consecuencia, no se puede inhabilitar por segunda vez en la vía constitucional; en el presente caso, si bien por memorial de 25 de junio de 2021 en su calidad de delegado de Frente hubiera impugnado su candidatura a partir de que supuestamente no cumplía con los requisitos para postular a Vicedecana, debe tenerse en cuenta que la verificación o no del cumplimiento de los requisitos solamente pueda ser analizada por única vez en la instancia administrativa por la Corte Electoral Universitaria y no así en la jurisdicción constitucional; por lo que, se estableció que cumplió con todos los requisitos, situación por la que se ingresó a la siguiente fase del claustro universitario, motivo por el cual la Corte Universitaria mediante Resolución C.E.U. 128/2021 refirió que su persona observó todos los requisitos para ser candidata a Vicedecana;
  4. d)El acto de votación es posterior a la fase de impugnación en el Claustro Universitario que se llevó a cabo el 18 de agosto de 2021 con la participación de los "habilitantes electores" y la tercera interesada; acto de votación que ya concluyó y se ingresó incluso a la fase de conteo de votos, por lo tanto las fases no se pueden retrotraer en la vía constitucional para hacer la impugnación de candidatos, razón por la que esta acción de amparo constitucional al haber sido interpuesta el "10 de agosto" -se entiende de 2021- cuando la Resolución data de "30 de junio" -se entiende de 2021-, se tiene que se consintió el acto con la votación, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la acción de defensa; y,
  5. e)Sobre el petitorio del accionante respecto a que se dicte una nueva resolución disponiendo su inhabilitación, lógicamente una petición de esa naturaleza afectaría a todo el acto eleccionario de todos los sujetos votantes, y por lo tanto, no es atendible.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 150 de 20 de agosto de 2021, cursante de fs. 156 vta. a 162 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)El accionante cuestiona la Resolución C.E.U. 128/2021 alegando que vulnera sus derechos, y en ese contexto, corresponde precisar que de la compulsa del cuaderno constitucional, se tiene como hechos no controvertidos, en principio, la impugnación presentada por el accionante en su calidad de delegado del Frente Soy Hábitat, impugnando la postulación a Vicedecana de Mariana Gaya Abrego, en el marco de que la misma no cumple con lo dispuesto en el art. 4 inc. c) de la Convocatoria 001/2021, respecto a que no tendría los cinco años de antigüedad como Docente de la UAGRM; toda vez que, el "Reglamento del Profesor Universitario de la UAGRM" establece las categorías de profesores ordinarios que ingresan a la cartera de profesor después de cumplir ciertos requisitos, y en el presente caso, la ahora tercera interesada no cumplió con los requisitos establecidos en el Reglamento, así como tampoco se consideró la Resolución Rectoral 148-2017;
  2. 2)En virtud a ello, corresponde señalar como otro hecho no controvertido, que la Corte Electoral Universitaria emitió la Resolución C.E.U. 128/2021, que en su parte considerativa "tercera" realizó su fundamentación y motivación, señalando que se cumplieron con los requisitos previstos en el art. 4 inc. c) de la Convocatoria 001/2021; toda vez que, la candidata Mariana Gaya Abrego, presentó al momento de su postulación la certificación de "09 de abril" en la que se verificó que la mencionada dicta clases o que fue programada desde la gestión 2011, de forma continua "hasta la fecha", y segundo, la certificación de 7 de junio de 2021 emitida por la "DAGA" que acreditó la programación de forma continua desde el semestre "...1/2015 hasta la fecha..." (sic); en consecuencia, a partir de ello, esa Resolución resolvió rechazar y declarar infundada la impugnación presentada por el accionante;
  3. 3)En ese marco, corresponde señalar que de la lectura de la Resolución ahora impugnada, la misma establece los parámetros para las elecciones de autoridades universitarias, y entre ellas, está tener por lo menos cinco años de antigüedad como Docente en la referida Universidad;
  4. 4)De una interpretación literal o gramatical del art. 4 inc. c) de la Convocatoria 001/2021, no se aprecia lo que argumenta el accionante con relación a que se requeriría ser profesor ordinario para ser candidato, extraordinario u honorífico, y en consecuencia, que esa categoría no habría sido cumplida por la ahora tercera interesada, más al contrario, desde la interpretación de dicho artículo se advierte que no se generó esa restricción;
  5. 5)De lo mencionado, no se advierte la emisión de un fallo sin fundamentación, motivación y congruencia con relación a la interpretación del art. 4 inc. c) de la referida Convocatoria, el cual es el marco normativo por el que se rigen en lo que se refiere a la elección de las autoridades universitarias de la UAGRM, y en el caso particular, a la postulación a la Vicedecanatura;
  6. 6)A partir de lo anterior, tampoco se advierte la vulneración de los derechos a la igualdad y a la no discriminación, en el entendido de que el accionante no estableció de qué manera la decisión asumida por la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM afectó o generó una discriminación contra el Frente que representa; y,
  7. 7)Sobre el derecho de petición, las autoridades hoy accionadas sí dieron respuesta a la solicitud del accionante, aunque sea de manera negativa.

En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogada cuestionó que la congruencia como elemento del derecho al debido proceso no fue tomada en cuenta; toda vez que, la Resolución impugnada no se pronunció respecto a la Resolución I.C.U. 021/2009 y a la Certificación emitida por la "DAGA" por la que se acreditó el tiempo que la ahora tercera interesada que trabaja en la UAGRM, haciendo notar que la Dirección Administrativa Académica no tiene la facultad para precisar cuántos años trabaja una persona en la indicada Universidad.

En mérito a lo manifestado, la Sala Constitucional, declaró no ha lugar a la solicitud planteada por el accionante.

I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber obtenido consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente a fin de dirimir con su voto el caso en análisis; por lo que, el pronunciamiento de la presente Resolución, se encuentra dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

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