Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE Sucre, 27 de junio de 2022
SALA TERCERA Magistrado Disidente: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 42336-2021-85-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 150 de 20 de agosto de 2021, cursante de fs. 156 vta. a 162 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nicolás Ribera Cardozo contra María Goretty Caballero Padilla, Presidenta; Oswaldo Flores Chumasero, Secretario General y Relaciones Públicas; Fidel Mariaca Gonzáles y Julian Ibarra Huallpa, Vocales, todos de la Corte Electoral Universitaria de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM).
I. DISIDENCIA
El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la , que confirmó la Resolución 150 de 20 de agosto de 2021, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y denegó la tutela solicitada.
En todo caso, considera que debió REVOCAR en parte la Resolución 150 de 20 de agosto de 2021, cursante de fs. 156 vta. a 162 vta.; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, en cuanto a la vulneración de los derechos al debido proceso en su elemento de congruencia, a la presunción de inocencia, a la no discriminación y a la defensa, así como a los principios de igualdad, participación, legalidad, imparcialidad y razonabilidad, conforme a lo desarrollado en el presente Voto Disidente; y, consiguientemente:
- a)Dejar sin efecto la Resolución C.E.U. 128/2021 de 30 de junio, emitida por la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, disponiendo que dicha instancia emita una nueva resolución con la debida congruencia, respondiendo todos los puntos expuestos por Nicolás Ribera Cardozo -hoy accionante- en su memorial de impugnación, de acuerdo a lo puntualizado en este Voto Disidente.
2° DENEGAR la tutela solicitada, con relación a la denuncia de vulneración a los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, de petición, conforme a los fundamentos expuestos en el presente Voto Disidente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
Conforme a los antecedentes de la disidencia, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la presunción de inocencia, a la no discriminación, a la defensa; y, de petición, así como a los principios de igualdad, participación, legalidad, imparcialidad y razonabilidad; puesto que, los miembros de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM -ahora accionados- a través de la Resolución C.E.U. 128/2021 de 30 de junio, rechazaron el recurso de impugnación que presentó respecto a la candidatura de Mariana Gaya Abrego como Vicedecana de la Facultad de Ciencias de Hábitat, Diseño y Arte de la referida Universidad -hoy tercera interesada-, sin considerar el incumplimiento de la misma respecto al requisito establecido por el art. 4 inc. a) de la Convocatoria 001/2021 de Claustros Para La Elección de Autoridades, referido a la acreditación de por lo menos cinco años de antigüedad como docente en la UAGRM, omitiendo al efecto valorar los documentos que presentó que precisamente demostraban tal incumplimiento.
En consecuencia, correspondía determinar en revisión, si los extremos denunciados eran evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto, la , debió desarrollar el tema de la fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso.
II.1. La fundamentación y motivación como elementos del debido proceso
La , estableció lo siguiente: "'"...La garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la . Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( reiterada por la ).
De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo".
(...)
De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho" (las negrillas son nuestras).
II.2. El principio de congruencia como elemento del debido proceso
La , citando a la , estableció que: "La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran:
- a)Incongruencia por ultra petita;
- b)Incongruencia por extra petita;
- c)Incongruencia por infra petita; y,
- d)Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.
Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad..." (las negrillas nos corresponden).
A su vez, la , reiterando los entendimientos asumidos de la , sostuvo que: ""...Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la , señaló lo siguiente: 'la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes'.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la , sostuvo que el principio de congruencia: '...amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva...''"" (las negrillas nos pertenecen).
II.3. Motivos de la disidencia y análisis del caso concreto
El suscrito Magistrado manifiesta su disidencia con la ; puesto que la misma denegó la tutela solicitada adoptando los siguientes criterios: "...se advierte que la problemática que plantea se circunscribe en el rechazo por parte de las autoridades accionadas como miembros de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM del recurso de impugnación que presentó respecto a la candidatura de Mariana Gaya Abrego como Vicedecana de la Facultad de Ciencias de Hábitat, Diseño y Arte de la mencionada Universidad, alegando que las citadas autoridades declararon infundada dicha impugnación sin considerar que la prenombrada no cumplía el requisito establecido en el art. 4 inc. a) de la Convocatoria 001/2021 de 9 de abril, de Claustros Para La Elección de Autoridades, referido a la acreditación de por lo menos cinco años de antigüedad como Docente en la UAGRM, omitiendo al efecto valorar los documentos que presentó que precisamente demostraban tal incumplimiento.
Puntualizada la problemática a abordar y a fin de establecer los antecedentes que rodean al caso, es preciso mencionar que la Resolución cuestionada emerge dentro del proceso de elección de autoridades universitarias suscitada en la casa de estudios superiores de la UAGRM a partir de la Convocatoria 001/2021, en el cual el accionante impugnó la candidatura de la ahora tercera interesada emitiéndose en consecuencia la Resolución C.E.U. 128/2021 que declaró infundado tal recurso manteniendo firme y subsistente la Resolución C.E.U. 059/2021 de 18 de junio, que resolvió habilitar a la antes nombrada como candidata a Vicedecana de la Facultad de Ciencias de Hábitat, Diseño y Arte de la citada Universidad (Conclusiones II.1 a II.3).
Ahora bien, y toda vez que la hoy tercera interesada cuestionó la falta de legitimación activa del hoy accionante alegando que el referido no acreditó ser delegado de algún Frente, debe señalarse que de la revisión del memorial del recurso de impugnación interpuesto por el mencionado, de la acción de amparo constitucional presentada, de lo corroborado por la Sala Constitucional y de la revisión del art. 54 inc. a) del '"Reglamento Electoral"', que establece que la legitimación activa para impugnar las candidaturas las tienen '"...a) En el caso del Claustro Universitario, los frentes, candidatos o representantes de los mismos que estén debidamente inscritos y acreditado ante la Corte Electoral Universitaria..."' (sic), se tiene que el accionante demostró ante la instancia competente contar con la acreditación establecida, tal es así que su recurso de impugnación fue resuelto por la indicada Corte aceptando su legitimación conforme al principio de verdad material.
Al margen de lo mencionado que solo fue referido a partir del expreso reclamo de la ahora tercera interesada, es también pertinente referirnos a la observación realizada por la parte accionada que a través de su abogado planteó un sustento argumentativo que de igual forma merece ser considerado brindado una repuesta y posición por parte de este Tribunal al respecto.
En ese marco, el alegato principal de la parte accionada resalta la pretensión del accionante respecto a la emisión de una nueva resolución que establezca la inhabilitación de la tercera interesada como candidata a la Vicedecanatura de la Facultad de Ciencias de Hábitat, Diseño y Arte de la UAGRM en función al supuesto incumplimiento de lo previsto en el art. 4 inc. c) de la Convocatoria 001/2021, labor que a decir de su parte no es una atribución conferida a la instancia constitucional.
Al respecto, cabe manifestar que en función a los argumentos efectuados por la parte accionante, resulta evidente que si bien la misma cuestionó de algún modo la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución ahora discutida; sin embargo, no es menos cierto que el fondo de su cuestionamiento tiene que ver con la labor interpretativa y valorativa efectuada por la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM.
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