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TCP

0697/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de noviembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0697/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2020-S1 Sucre, 5 de noviembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 33838-2020-68-AL Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 01/2020 de 31 de marzo, cursante de fs. 66 a 70 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por German Espada Saavedra contra Lilian Ayarza Campos, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Ravelo del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 30 de marzo de 2020, cursante a fs. 18 a 22 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de concusión; fue detenido preventivamente el 7 de agosto de 2019, cumpliéndose seis meses de ésta detención el 7 de febrero de 2020. Que en mérito a ello al amparo de las previsiones contenidas en la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- solicitó la Jueza de la causa que conmine al Ministerio Público para que se pronuncie sobre la necesidad de mantener mi detención preventiva o disponer la cesación de la misma; y ante dicha conminatoria el Ministerio Público por memorial de 2 de marzo de igual año respondió solicitando veinte días de plazo para realizar una cautelar y una inspección ocular, plazo que fue admitido por la Jueza de control Jurisdiccional. Cumplido el plazo solicitado; en fecha 24 de mismo mes y año; ninguna de las partes se pronunció al respecto, correspondiéndole a la Jueza en uso de sus facultades de control de legalidad disponer mi libertad inmediata, extremo que no sucedió, negándose además a recepcionar memoriales que permitirían resolver su situación jurídica, con el argumento de que estamos en emergencia sanitaria, vulnerando con esa conducta sus derechos a la libertad y a la vida, más cuando se encuentra detenido en un lugar en el que existe bastante hacinamiento de personas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y a la vida, citando al efecto el art. 22 y 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de marzo de 2020, según consta en acta cursante de fs. 61 a 65 vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, reiteró íntegramente los términos de su demanda tutelar y la amplió la misma señalando que la libertad de las personas es inviolable, la cual debe ser respetada y protegida por el Estado; que el nuevo modelo constitucional previsto en la Constitución Política del Estado y los principios establecidos en la misma así como el señalado en el art. 22 son normas reforzadas que tienen por finalidad hacer que los derechos se materialicen en la mejor forma posible y que encontrándonos en emergencia sanitaria la Juez de la causa tratándose de una persona detenida preventivamente debería materializar el derecho a la libertad, más cuando lo establecido en la Ley 1173 se encuentra cumplido. Asimismo hizo referencia a la citada Ley que señala que en el vencimiento de los plazos, el Juez deberá hacer una ponderación en base al juicio de proporcionalidad, necesidad, racionalidad si existe otras medidas alternativas, ya no para investigar porque el plazo para la etapa preparatoria y los veinte días más solicitados por el Ministerio Público se cumplió sino solo para someter al imputado al proceso. Que la omisión de la Jueza provocó que exista una detención preventiva arbitraria e ilegal; por lo que pidió se conceda la tutela y se disponga su libertad inmediata.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Lilian Ayarza Campos, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Ravelo del departamento de Potosí, no presentó informe escrito ni se constituyó en audiencia, pese a su legal citación cursante a fs. 26.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, en audiencia de refirió que el ahora accionante no se halla ilegalmente detenido, está detenido porque hay una Resolución que lo amerita, emitida por una autoridad competente.

I.2.4. Participación de los terceros interesados

Oscar Abundio Miranda y Gerónimo Mamani Gonzales, no concurrieron a la audiencia, ni presentaron escrito alguno pese a su notificación cursante de fs.30 y vta.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Tercero de Sucre del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 01/2020 de 31 de marzo, cursante de fs. 66 a 70 vta., denegó la tutela impetrada; fundamentando que:

  1. a)El accionante se encuentra detenido preventivamente como resultado de un proceso de investigación penal en su contra, por la presunta comisión del delito de concusión y que dicha medida ha sido dictada por autoridad competente, quien es la llamada por ley a definir su situación jurídica y disponer su cesación si así el caso amerita;
  2. b)Que evidentemente el recurrente cumplió seis meses y veinte días de detención preventiva en fecha 24 de marzo de 2020, pero no existe evidencia que la Jueza recurrida se haya negado a recibir memoriales y fijar audiencia, a más de la declaración jurada del abogado sin tener otro respaldo legal, encontrándose en vigencia el Decreto Supremo (DS) 4199 y el Instructivo 04/2020 ambos de 21 de marzo del Tribunal Supremo de Justicia en los cuales se advierte la existencia de cuarentena total en el país, en consecuencia estos aspectos no causan certeza sobre las afirmaciones del recurrente toda vez que la fecha señalada el país se encontraba totalmente paralizado;
  3. c)Qué analizadas las vertientes en las que se ampara el impetrante de tutelapara solicitar la acción de libertad están: que su vida corre riesgo por la pandemia existente, al respecto la Ley 1173 que modifica el régimen de medidas cautelares y aplica la Disposición Transitoria Décimo Segunda, faculta al Juez a conminar al Ministerio Público para que se pronuncie sobre la necesidad de subsistencia de la detención preventiva o su cesación , y como resultado se tiene que el Ministerio Público solicita ampliación por veinte días más, plazo que le es otorgado; debiendo pronunciarse la Juez de la causa el 24 de marzo de 2020; sin embargo, es necesario preciar que la norma referida indica que debería solicitarse la cesación a la detención preventiva una vez vencido el plazo, extremo que no ha sido cumplido por la parte recurrente, no siendo una condición sine quanum la presentación de los memoriales en físico y ante la Jueza sino a través de buzón judicial;
  4. d)Que para abrir la competencia del Juez de garantías se debe demostrar una detención ilegal y que existe riesgo de vida pero con los elementos mencionados no se llega a la convicción de aquello pues la libertad la debe otorgar el juez que dispuso la detención a través de un auto fundamentado y no un Juez de garantías que estaría usurpando funciones; y,
  5. e)Por último, el mismo recurrente hace mención a la vulneración a los arts. 233 in fine, 235 ter in fine, 239.2 de la Ley 1173, y al respecto se tiene que el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) indica que procede la cesación de la detención preventiva cuando se ha cumplido el plazo dispuesto para su detención, pero éste hecho no es automático, ya que la misma norma indica que el Juez que conoce la causa es el competente para resolver su situación, más que todo la referida a la libertad del encausado y en el caso de autos no se ha demostrado que se haya agotado la instancia o mecanismo procesal, tomando en cuenta que existen medios de impugnación y bien podrían el recurrente haberlos hecho prevalecer, en definitiva no se han demostrado las causales que se invocan en la acción de libertad que fueron mencionados por el recurrente; por lo que, se deniega la tutela impetrada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Auto de 7 de agosto de 2019, emitido por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Ravelo del departamento de Potosí; mediante el cual se dispone la detención preventiva del recurrente (fs. 8 a 9 vta.).

II.2. Solicitud de conminatoria, presentada el 18 de febrero de 2020, por German Espada Saavedra -ahora accionante-, al amparo de la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173 (fs. 12).

II.3. Auto interlocutorio de 19 de febrero de 2020, mediante el cual se conmina a la Fiscal de Materia y a la parte querellante, para que dentro del plazo establecido se pronuncien respecto de la necesidad de mantener la detención preventiva del acusado o disponer su cesación (fs. 13).

III.4. Se tiene memorial de respuesta de la Fiscal de Materia de 3 de marzo de 2020, en el que señala que al estar pendiente de resolución "una cautelar", y que debe efectuar una inspección ocular; solicita ampliación de plazo por veinte días más, mismo que mereció contestación por parte de la autoridad jurisdiccional, otorgándole lo solicitado y disponiendo que la medida cautelar se mantenga por el plazo impetrado (fs. 14 a 15).

III.5. Declaración voluntaria notarial del Abogado Marco Antonio Monzón en el cual en partes sobresalientes señala que la "...SRA. JUEZA DEL MENCIONADO JUZGADO DE RAVELO MANIFESTÓ QUE NO VA A RECIBIR NINGÚN MEMORIAL Y TAMPOCO VA A SEÑALAR NINGUNA AUDIENCIA DENTRO DEL CASO GERMAN ESPADA SAAVEDRA" (sic [fs. 17 y vta.])

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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