Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2021-S1 Sucre, 23 de noviembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 37453-2021-75-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 14/20 de 4 de diciembre de 2020, cursante a fs. 13 a 14 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Beltrán García Raldes contra Alberto Moreira Claros, Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2020, cursante de fs. 5 a 6 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El impetrante de tutela tras haber sido condenado con la Sentencia 02/2016, por la comisión del delito de abuso sexual, el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de Santa Cruz dispuso una pena de diez años de reclusión, en el "Centro de Readaptación Productiva Montero", el 17 de enero de 2020 planteó el incidente de Redención de Pena, el cual no tuvo respuesta; por tanto, el 29 de julio del mismo año reiteró el incidente de redención y formuló incidente de libertad condicional, solicitando que ambos recursos sean resueltos en un solo acto procesal, encontrándose hasta la fecha -se entiende hasta la presentación de esta acción tutelar- cumpliendo seis años, diez meses y dos semanas de privación de libertad, sin que sus solicitudes sean atendidas por el Juez demandado.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la dignidad citando al respecto los arts. 74. III del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, Decreto Supremo (DS) 26715 y 22, 23. I; 115. I, II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se otorgue la tutela impetrada y se ordene a la autoridad demandada resuelva en un solo acto el "INCIDENTE DE REDENCIÓN Y DE LIBERTAD CONDICIONAL"; y, se disponga su libertad. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública, se realizó el 4 de diciembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 12 a 13, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado sin mandato, se ratificó inextenso en los términos de su demanda y ampliándolo añadió lo siguiente: Solicitó que el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz mediante oficio pida al régimen penitenciario remita toda la carpeta concerniente a la redención y al incidente de libertad condicional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Alberto Moreira Claros, Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 4 de diciembre de 2020, cursante de fs. 10 a 11, manifestó lo siguiente:
- a)El solicitante de tutela mediante memorial de 17 de enero del mismo año, presentó incidente de REDENCION;
- b)El "03 de febrero se ordena al DEP de Montero, para que remita el C.I.P.C. del interno, el Oficio No. 152/2020 recoge el ahora accionante. Wilfredo Perez Aliaga, que hasta la fecha no ha presentado el C.I.P.C. para hacer computo de pena" (sic); y,
- c)Aludiendo que el accionante debe entregar al Juzgado el Certificado de Ingreso, Permanencia y Conducta en el día para proseguir con el incidente.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 14/20 de 4 de diciembre de 2020, cursante de fs. 13 a 14 y vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez demandado dirija el oficio al Régimen Penitenciario para que esta unidad remita toda la carpeta concerniente al impetrante de tutela y resuelva la solicitud de redención y la libertad condicional, en base a los siguientes fundamentos:
- 1)Revisados los antecedentes se puede establecer que Beltrán García Raldes -ahora peticionante de tutela- es una persona que esta con sentencia condenatoria, cuyo proceso estaba a cargo del Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del citado departamento; y,
- 2)La autoridad demandada no resolvió los incidentes de redención y libertad condicional del ahora solicitante de tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa Memorial de 17 de enero de 2020, donde Beltran García Raldes -ahora accionante- formuló Incidente de Redención, ante el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, al haber cumplido detención por más de cinco años, siete meses, por el delito de abuso sexual (diez años [fs. 2]).
II.2. Por Memorial de 29 de julio de 2020, el impetrante de tutela plantea incidente de Libertad Condicional y reitera incidente de Redención ante el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz (fs. 3 y vta.).
II.3. Mediante Informe de Alberto Moreira Claros Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora autoridad demandada- el 4 de diciembre de 2020, manifestó lo siguiente:
- i)El peticionante de tutela mediante memorial de 17 de enero del mismo año, presentó incidente de REDENCION;
- ii)El "03 de febrero se ordena al DEP de Montero, para que remita el C.I.P.C. del interno, el Oficio No. 152/2020 recoge el ahora accionante. Wilfredo Perez Aliaga, que hasta la fecha no ha presentado el C.I.P.C. para hacer computo de pena" (sic); y,
- iii)Aludiendo que el peticionante de tutela debe entregar al Juzgado el Certificado de Ingreso Permanencia y Conducta en el día para proseguir con el incidente (fs. 10 a 11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad, y a la dignidad; toda vez que, habiendo sido condenado a diez años de prisión, el 17 de enero de 2020, solicitó acogerse al beneficio de redención; y, al no haber sido atendido, el 29 de julio del mismo año, reiteró su petición y al mismo tiempo solicitó la libertad condicional, invocando que ambas peticiones sean resueltas en un solo actuado; empero, la autoridad demandada, hasta la fecha de la acción de libertad, no resolvió sus incidentes planteados, generando una dilación indebida.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
- b)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- b.1)Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho;
- c)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad;
- d)El beneficio de redención de condena, trámite y requisitos;
- e)Del trámite de la Libertad Condicional; y,
- f)Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.
El art. 410.II de la CPE, establece que:
"La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes"
A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 1; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principio, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.
En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/20122, que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:
"Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)", bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado."
Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: " La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".
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