Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2022-S1 Sucre, 21 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 40628-2021-82 AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 06 de 20 de abril de 2021, cursante de fs. 16 vta. a 18, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ariane Velez Yragua en representación sin mandato de Sandra Yragua Molina contra Griselda Choquechambi Bautista, Directora; y, Eric -desconoce sus apellidos-, Administrador; ambos de la Clínica Grigotá de Santa Cruz de la Sierra.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de abril de 2021, cursante de fs. 8 a 10, la representante sin mandato de la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Para lograr la recuperación de su madre, Sandra Yragua Molina, quien se encontraba internada en la Clínica Grigotá desde el 10 de abril de 2021, tuvo que vender sus enseres y bienes muebles; sin embargo, el 19 de igual mes y año, desde la indicada Clínica le informaron que la antes nombrada había fallecido; por lo que, constituyéndose en ese nosocomio, a objeto de retirar y dar sepultura al cuerpo, este se le negó debido a que no habría cancelado la deuda por su internación.
Alega que, es persona de escasos recursos económicos, y que ante el fallecimiento de su madre, quien contaba con cuarenta y nueve años de edad quedó a cargo de sus hermanos menores. Asimismo, sostiene que el cuerpo de su madre se encuentra ilegalmente retenido por los demandados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados los derechos a la dignidad, a la libertad y a la seguridad personal, citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene:
- a)Cese la persecución indebida en contra de Sandra Yragua Molina; y,
- b)Se ordene la libertad inmediata por estar ilegalmente detenida.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 20 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 16 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, procedió a ratificar el contenido de la acción de defensa interpuesta y de manera oral indicó lo siguiente:
- 1)Se encuentra con el corazón destrozado ante la muerte de su madre -Sandra Yragua Molina-, y ante la vulneración de los derechos a la dignidad y a la libertad de la prenombrada;
- 2)El Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunció sobre el derecho a la vida, entendiendo que esta no solo es el simple funcionamiento de los órganos vitales, sino que va más allá; y,
- 3)Respecto al derecho a la libertad, este se encuentra protegido por el art. 22 y 117.3 de la CPE, este último establece que no podrá privarse del derecho a la libertad por concepto de deudas patrimoniales; por ende, no se puede retener el cuerpo como garantía, como acontece en el caso de autos donde se impide se le otorgue cristiana sepultura a Sandra Yragua Molina; por lo que, reitera su pedido de que se les conceda la tutela impetrada.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Griselda Choquechambi Bautista, Directora de la Clínica Grigotá, a través de su abogado, a tiempo de solicitar se deniegue la tutela impetrada, manifestó que:
- i)El petitorio de la presente acción de defensa señala que cese la persecución indebida, solicitando la libertad inmediata; cuando en honor a la verdad no existe ninguna persecución indebida;
- ii)El día que falleció Sandra Yragua Molina, la citada Clínica, llamó a los familiares de la occisa; y a la funeraria "Sarco" a objeto que acomoden el cadáver en un cajón; por la noche, los familiares se apersonaron a conocer la cuenta sobreviniente de internación, donde se les dio a conocer del uso de oxígeno, de la farmacia terciarizada por la clínica y los especialistas que fueron convocados de otras clínicas, ascendiendo el monto de deuda subsecuente a favor de la Clínica a Bs70 734.- (setenta mil setecientos treinta y cuatro bolivianos); Ariane Velez Yragua al día siguiente de conocer el monto de deuda, presentó contra la Clínica que dirige, la actual acción de defensa, cuando, no es evidente que se le haya negado poder retirar el cuerpo de su fallecida madre; y,
- iii)Es una clínica privada, donde rige la libertad contractual de las partes, donde la ahora peticionante de tutela, solo con la finalidad de no llegar a un acuerdo es que demandó a través de la presente acción de libertad a la Clínica Grigotá; pese a que esta nunca actuó de mala fe, ya que no solicitó garantía alguna.
Eric "Barrio Camacho", Administrador de la Clínica Grigotá, no presentó informe alguno ni se hizo presente en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su legal notificación, cursante a fs. 14.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06 de 20 de abril de 2021, cursante de fs. 16 vta. a 18, concedió la tutela solicitada; disponiendo la entrega inmediata del cuerpo de la fallecida -Sandra Yragua Molina- a la impetrante de tutela o a cualquiera de sus familiares, para su cristiana sepultura; bajo los siguientes fundamentos:
- a)Es inconcebible retener a una persona fallecida para fines económicos, en virtud a la protección de los derechos a la libertad, espiritualidad, religión y culto, no solo de la persona fallecida; sino, también de los familiares;
- b)Es evidente que se erogan gastos en la atención médica de cualquier persona, como medicación, atención, sueldo a los médicos y a las enfermeras, es un derecho que le atañe a la clínica como institución privada; sin embargo, dicho derecho puede ser ejercido a través de las acciones civiles correspondientes; por lo que, de ninguna manera puede retenerse un cuerpo, mucho más por un principio de humanidad; y,
- c)En el caso de autos, si bien es cierto que no hay una prueba contundente de que se le estuviera negando entregar el cuerpo; sin embargo, desde un día antes a la presentación de la presente acción de defensa, no se puede recoger el cuerpo de Sandra Yragua Molina, pese a que el mismo necesita ser velado y sepultado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan los certificados de nacimiento de los hijos de la fallecida Sandra Yragua Molina, a través de los cuales se acredita su edad (fs. 3 a 5).
II.2. Consta planilla de costos de la internación de Sandra Yragua Molina por COVID-19, la cual asciende a un monto total de Bs70 734.- (fs. 6).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos a la dignidad, a la libertad y a la seguridad personal; toda vez que, los demandados retienen el cuerpo de la fallecida Sandra Yragua Molina, con el argumento de que previamente se debía pagar la suma de Bs70 734.- que se adeuda a la Clínica Grigotá por los servicios prestados, sin permitirle retirar el cuerpo para velarlo y darle cristiana sepultura. Por lo que, solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene:
- 1)Cese la persecución indebida en contra de su madre; y,
- 2)Se ordene la libertad inmediata por estar ilegalmente detenida.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:
- i)Sobre la procedencia de la acción de libertad ante la retención de pacientes o del cuerpo de una persona fallecida en los centros hospitalarios públicos y privados; y,
- ii)Análisis del caso en concreto.
III.1. Sobre la procedencia de la acción de libertad ante la retención de pacientes o del cuerpo de una persona fallecida en los centros hospitalarios públicos y privados
Con relación al impedimento de salir de un centro hospitalario por falta de pago por servicios de tratamiento, este Tribunal entendió de manera uniforme, que dicha conducta lesiona los derechos a la libertad física y de locomoción; así, en la de 20021, sobre la base de lo regulado en el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y de lo previsto en el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales -Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994-, señaló que no es admisible ni procedente la restricción de la libertad física y de libre tránsito, para lograr el pago de una obligación patrimonial, como es el caso de la retención de pacientes en hospitales por pago de deudas de servicios hospitalarios prestados. Entendimiento que también fue asumido por las , , y .
En ese sentido, también se manifestó la 2, indicando que tanto los centros hospitalarios públicos como privados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de los pacientes retenidos indebidamente en sus instalaciones, cuando existe alta médica o se nieguen a darle la misma, con el argumento de falta de pago de la deuda por cuentas de tratamiento médico e internación; señalando que en ambos casos, corresponde conceder la tutela que brinda el art. 125 de la CPE. Asimismo, la 3, de manera clara expresó que en los casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, ésta debe ser denunciada a través de la acción de libertad.
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