Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2022-S2 Sucre, 4 de julio de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 42377-2021-85-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 117/2021 de 17 de agosto, cursante de fs. 88 a 93 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jenny Carvalho Choqueres contra Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de agosto de 2021, cursante de fs. 67 a 76, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En abril de 2021, suscribió el último contrato eventual con el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, que feneció el 30 de abril de igual año, sin recibir sueldo hasta la fecha.
Es así que desde marzo de 2015, viene trabajando en dicho Municipio bajo la modalidad de contratos eventuales; empero, el 19 de octubre de 2020, presentó ante la Dirección de Recursos Humanos (RR.HH.) de la precitada entidad edil, solicitud de inamovilidad laboral por discapacidad de su esposo, reiterada el 30 de igual mes y año, sin recibir una repuesta favorable; no obstante, que su cónyuge padece desde hace cuatro años la enfermedad de dermatomiositis que le produjo degeneración muscular en todo el cuerpo, afectando también su piel, dejándole con una discapacidad del 65%, que no le permite valerse por sí mismo, necesitando cuidados de otra persona para realizar sus actividades cotidianas.
Refirió que las mencionadas peticiones las formuló cuando su contrato se encontraba vigente; por lo que, el Municipio tuvo conocimiento de manera oportuna; sin embargo, hizo caso omiso amparándose que su contrato era eventual y que solo gozaba de inamovilidad laboral durante su vigencia, sin tener presente que está a cargo de una persona con discapacidad, en cuya virtud la Constitución Política del Estado y las leyes otorgan garantías por esa condición.
Por ello, ante las respuestas negativas a sus requerimientos, inició proceso administrativo, en el que a través de la Dirección de RR.HH. inclusive, se dio respuesta negativa a través del Oficio D.RR.HH 091/2021 de 25 de mayo; a pesar que su solicitud de inamovilidad laboral la realizó con la finalidad de no quedar sin trabajo, garantizar estabilidad laboral y con ello brindar protección a su esposo; sin embargo, desde el inicio del proceso hasta la fecha, se quedó sin sueldo durante los meses de enero, abril y mayo de 2021, además que al concluir el contrato firmado del mes de abril se contagió de COVID-19, sin que a la fecha le cancelen por ese mes y no la reincorporaron a su trabajo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alegó la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a una remuneración, a la seguridad social, a la familia y al debido proceso, citando al efecto los arts. 46.I, 48. IV, 49.III, 70 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; ordenando, su reincorporación laboral, con el pago de sus sueldos de los meses de enero, abril y mayo de 2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 17 de agosto de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 84 a 88, se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación de la acción
La accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que:
- a)Trabajó como profesional del Departamento de Cobranza Coactiva de la Secretaría Municipal de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, desde el 2 de marzo de 2015 hasta el 30 de abril de 2021 y por la naturaleza de los contratos celebrados, en su momento solicitó a la entidad edil se considere el derecho a la inamovilidad laboral, por tener a cargo a su esposo con un grado de discapacidad en el cuerpo del 65%, y firme un contrato con carácter indefinido, pedido que fue negado en la anterior gestión, motivando plantee recurso de revocatoria contra aquella decisión; y posteriormente, el recurso jerárquico, instancia que igualmente le denegó su solicitud anulando obrados a efectos de que se vuelva a considerar lo impetrado; y,
- b)La , fundamentó sobre la inamovilidad laboral en trabajadores que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes, como es su caso y que la Ley General para Personas con Discapacidad, establece esos derechos, deberes y garantías, reglamentada mediante el Decreto Supremo (DS) 27477 de 6 de mayo de 2004, cuyo art. 5.II, determina que los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad en primer grado y/o en línea directa y en segundo grado en línea colateral, gozarán también de la inamovilidad funcionaria. Al respecto, la , que está referida a los contratos a plazo fijo en la inamovilidad funcionaria cuando han sido suscritos para desempeñar tareas propias y permanentes, en la que estaría comprendida al ser abogada tributaria de la entidad edil, que es una tarea permanente; correspondiéndole por ello, se le conceda la tutela, al tener el derecho que se reconozca a su favor la estabilidad laboral y se celebre un contrato indefinido; y,
- c)Respondiendo a las interrogantes de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, señaló que viene trabajando en la entidad municipal desde hace seis años continuos e ininterrumpidos, habiendo celebrado trece contratos eventuales. Asimismo, presentó el carnet de discapacidad de su esposo.
I.2.2. Informe del demandado
Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a través de su representante legal en audiencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada; por cuanto como lo reconoció la accionante, su contrato era eventual que feneció el 30 de abril de 2021 y por la naturaleza del mismo, no gozaría de estabilidad laboral que pretendería se le reconozca; al efecto, el art. 5.II del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, establece que la inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contrato de obra; circunstancia por la cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la , determina que los contratos eventuales no están sujetos a la inamovilidad laboral, sean producto de embarazo o de discapacidad.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Ángel Alcides Arana Vargas, Director de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, mediante su representante legal en audiencia peticionó se deniegue la tutela, argumentando lo siguiente:
- 1)La impetrante de tutela fue personal administrativo eventual que cumplió un contrato, sin que se hubiere vulnerado derecho ni garantía alguna, además que los contratos que suscribió no fueron continuos, como el último que tuvo vigencia del 1 de febrero al 31 de marzo de 2021, sin olvidar que los mismos se encontrarían dentro de la partida presupuestaria 12100, que serían para ciertos proyectos necesarios para contratar personal, quien tiene conocimiento a momento de suscribirlo que al ser eventual tiene una fecha de inicio y de culminación; y,
- 2)Para gozar de la inamovilidad se debería entender que lleva implícito la preferente contratación en puestos permanentes, que aseguren luego la inamovilidad laboral y por ende la acción positiva sea eficaz y efectiva, reiterando que la demandante de tutela era personal eventual, y no así de planta o ítem y tenía conocimiento de la fecha de inicio y de culminación.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 117/2021 de 17 de agosto, cursante de fs. 88 a 93 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, reincorpore a la accionante a su fuente laboral y además le reconozca la calidad de inamovilidad, por tener persona dependiente a su cargo, debiendo preservar dicha entidad las condiciones laborales y también el salario se mantenga en las mismas condiciones que se venía cumpliendo hasta antes del despido de la peticionante de tutela, con el siguiente fundamento: Citando jurisprudencia constitucional ( y ), señaló haberse acreditado que la accionante tiene a su cargo una persona con discapacidad, teniendo una categoría "B", viene siendo contratada desde el 2015; por lo que, la discapacidad de la persona que tiene bajo su cuidado es mayor al 50%, y el hecho de desvincularla de su fuente laboral, vulneró también su derecho a la dignidad e igualdad, entendiendo que esta protección conlleva obligaciones pasivas para el empleador, como el caso del municipio de abstenerse a realizar cualquier medida que limite el ejercicio de estos derechos, razonando que la lesión del derecho al trabajo y de otros conexos como los citados precedentemente; y por tanto, goza de las prerrogativas que se mencionó, tanto la Constitución Política del Estado como en la jurisprudencia constitucional, quedando claro que se debe restituir los derechos y garantías lesionados a la demandante de tutela, correspondiendo conceder la tutela impetrada.
Leída la Resolución, la accionante en vía de la complementación solicitó que se establezcan los salarios devengados hasta la fecha de resolución de la presente acción tutelar. Complementando, al respecto, la Sala Constitucional precitada, "...EL PAGO POR EL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA LOS SALARIOS DEVENGADOS, DESDE EL MOMENTO DEL DESPIDO HASTA EL MOMENTO DE SU REINCORPORACIÓN" (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Certificado de Trabajo, en el que consta que la accionante suscribió trece contratos eventuales con el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, para prestar sus servicios como Profesional "B" dependiente de la Secretaría Municipal de Recaudaciones, siendo el último con vigencia del 1 de febrero al 31 de marzo de 2021 (fs. 10).
II.2. Corre nota de 29 de octubre de 2020, dirigida al Director de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a través de la cual la demandante de tutela reiteró su solicitud de 19 de igual mes y año, de inamovilidad laboral por discapacidad de su cónyuge (fs. 15), que fue rechazada por el Secretario Municipal de Recaudaciones de la entidad edil a través del OF. 006/2021 de 23 de febrero (fs. 19 a 21), con base al Oficio de D.RR.HH. 430/2020 de 13 de noviembre, dictado por el Director de RR.HH. de la mencionada entidad. (fs. 17 a 18).
II.3. Contra la decisión precitada, planteó recurso revocatorio (fs. 22 a 31), que mereció la Resolución Administrativa (RA) 003/2021 de 17 de marzo, por la que rechazó el recurso, argumentando que la figura de la tácita reconducción, no es aplicable al caso específico y en cuanto a la inamovilidad laboral, ratificó lo determinado por la Administración, en el entendido que se garantizaba durante la vigencia del contrato (fs. 33 a 38).
II.4. La peticionante de tutela interpuso recurso jerárquico contra la Resolución del Revocatorio (fs. 39 a 48); instancia en la cual, la Alcaldesa Municipal a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, emitió el Decreto Edil 694/2021 de 14 de abril; por el que, anuló obrados, hasta el vicio más antiguo inclusive hasta el Oficio de D.RR.HH. 430/2020, disponiendo que la Dirección de RR.HH. de respuesta conforme a norma a la solicitud de la recurrente (fs. 50 a 53).
II.4. El 28 de mayo de 2021, la accionante peticionó al Director de RR.HH. de la entidad edil su reincorporación laboral por inamovilidad laboral por discapacidad de su cónyuge (fs. 54), reiterando su petición el 1 de junio de igual año, sin constar hubieren sido respondidas (fs. 64).
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