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0697/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de junio de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0697/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2022-S3 Sucre, 27 de junio de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 42622-2021-86-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 108/2021 de 16 agosto, cursante de fs. 798 a 806 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Francisco Álvarez Pommier representante legal de la empresa Álvarez Ltda. Construcciones Civiles contra Edino Claudio Clavijo Ponce, Sub Contralor de Servicios Legales; y, Richard Marcos Ramos Galler, Inspector, ambos de la Contraloría General del Estado (CGE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 y 21 de julio, ambos de 2021, cursantes de fs. 580 a 598 y 628 a 629 vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante nota de 7 de diciembre de 2018, la empresa Álvarez Ltda. Construcciones Civiles que representa solicitó a la CGE, elabore una auditoria especial sobre las fases de pre-inversión (diseño) y operación del Proyecto "CONSTRUCCIÓN PASO A DESNIVEL AV. 6 DE AGOSTO-INDEPENDENCIA D.5" (sic), solicitud que radica en que la CGE emitió Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-017/2019 de 28 de junio, determinando la existencia de indicios de responsabilidad civil de la precitada empresa, en su condición de constructor y Nelson Alberto Vega Aguirre, en calidad de Supervisor de Obra, en virtud de la auditoría especial realizada únicamente sobre el cumplimiento del objeto de los contratos administrativos relativos a la "CONSTRUCCIÓN DEL PASO A DE DESNIVEL AV. 6 DE AGOSTO-INDEPENDENCIA D.5" (sic), y el contrato de prestación de servicios de supervisión técnica; acto seguido por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cochabamba que inició el proceso coactivo fiscal persiguiendo el pago de Bs11 371 446,05 (once millones trescientos setenta y uno cuatrocientos cuarenta y seis 05/100 bolivianos) únicamente en su contra y la persona nombrada, radicado en el "...Juzgado Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba..." (sic); sin embargo, en el curso de la investigación penal realizada por el Ministerio Público para determinar responsabilidades penales con relación al hundimiento de la plataforma central de Viaducto Independencia, se produjeron importantes pericias e informes de reconocidos expertos internacionales, concluyendo coincidentemente que la causa del colapso se encuentra en la fase de diseño y en la de operación de Viaducto; consecuentemente, el 7 de diciembre de 2018, aportando como pruebas las referidas pericias, se pidió a la CGE la elaboración de un auditoría especial sobre las fases de pro-inversión y operación del proyecto por los periodos de 2012, 2013 y 2015, que incluyan la verificación de los contratos suscritos en dichas fases.

Indica que la CGE luego de sus reiterados reclamos, mediante nota CGE/SCGM-751/2020 de 8 de septiembre, dio respuesta a su solicitud negando la misma, señalando que la decisión asumida no sería definitiva y podría modificarse en el futuro pero que por el momento no se consideraría pertinente, además al encontrarse una investigación penal a cargo del Ministerio Público, este se encargaría de establecer las demás responsabilidades; contra la referida nota que tiene carácter de resolución o acto definitivo, se interpuso recurso de revocatoria el 18 de septiembre de 2020 y la CGE sin pronunciarse sobre todos los puntos del recurso, respondió mediante nota CGE/SCSL-462/2020 de 23 de octubre, del mismo año, y sin pronunciarse sobre los puntos detallados en el recurso, mencionó que no corresponde atender dicha impugnación porque esa entidad estatal no estaría comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- conforme su art. 3.II inc. d) señalando igualmente que las auditorias se rigen por las Normas de Auditoría Gubernamental "Versión 2" aprobadas por Resolución CGE/1447/2019 de 20 de noviembre, que regularía su propio procedimiento, entre otras disposiciones; sin embargo, dicha respuesta resulta contradictoria dado que pese a eximirse del procedimiento administrativo, responde al recurso dentro del plazo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, hizo referencias periféricas sobre la pertinencia de la auditoría reclamada y sobre la competencia de la jurisdicción coactiva fiscal para resolver reclamos, pretendiendo zafarse de sus obligaciones de someterse al procedimiento de impugnación con el argumento de que la CGE no esta sometida al alcance de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Decisión que mereció recurso jerárquico presentado el "10" de noviembre de 2020, en el cual se reclamó falta de motivación, fundamentación y congruencia y la aplicación de normas especiales de control gubernamental; emitiendo la CGE la nota CGE/SCSL-634/2020 e Informe CGE/SCSL/INF-051/2020, ambos de 16 de diciembre, quedando agotada la vía administrativa, evidenciándose de su respuesta que la CGE soslayó en definitiva pronunciarse con motivación, fundamentación y congruencia sobre los distintos aspectos de la solicitud y los reclamos; y, en cuanto a la prueba aportada y en relación a la petición de un auditoría especial, a las fases de pre-inversión y post-inversión del Proyecto Viaducto Independencia, expresada en sus notas CGE/SCGM-751/2020 y CGE/SCSL-462/2020, señalando la entidad accionada que por disposición de la Ley de Procedimiento Administrativo, esta no estaría sujeta al Sistema de Control Gubernamental, por tener sus propios procedimientos regidos por las Normas de Auditoría Gubernamental y que por disposición de la Ley de Administración y Control Gubernamentales tiene potestad de ejercer su actividad de control de autonomía operativa, técnica y administrativa, y con ese argumento soslaya la obligación de realizar la auditoría solicitada y de someterse al procedimiento administrativo recursivo.

Finalmente refiere que, habiéndose planteado el recurso jerárquico y teniéndose la respuesta que es un acto administrativo definitivo y pone fin al procedimiento, no existe recurso ulterior en esa vía, para impugnar el contenido de la nota CGE/SCSL-634/2020, que resolvió el recurso jerárquico interpuesto contra otra resolución contenida en la nota CGE/SCSL-462/2020; por lo que, la ilegal determinación de no sustanciar y resolver el recurso jerárquico conforme a derecho, ha vulnerado el derecho de su mandante al debido proceso en su componente del derecho a impugnar bajo argumentos que carecen de sustento jurídico consumando la negativa de realizar la auditoría especial a las fases de pre-inversión y operación del proyecto y dejar en curso la auditoría realizada únicamente a la fase de construcción que ya concluyó con "Dictamen" y derivó a proceso coactivo fiscal sólo al constructor y al Supervisor de Obra.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, a la defensa, a impugnar la resolución, a ser oído; y, a la igualdad procesal; citando al efecto los arts. 115.II, y, 119 de Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga la nulidad de la nota CGE/SCSL-634/2020 y el Informe CGE/SCSL/INF-051/2020; y, se ordene a la autoridad competente sustancie y resuelva el recurso jerárquico conforme a derecho con la debida fundamentación, motivación y congruencia; además garantizando el derecho de la empresa "ALCC" a defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 793 a 797, en presencia de la parte peticionante de tutela, asimismo de las autoridades accionadas y los terceros interesados, todos acompañados de sus respetivos abogados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su memorial de interposición de esta acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Edino Claudio Clavijo Ponce, Sub Contralor de Servicios Legales; y, Richard Marcos Ramos Galler, Inspector, ambos de la CGE, por informe escrito, cursante de fs. 767 a 785 vta.; y, en audiencia manifestaron lo siguiente:

  1. a)La parte impetrante de tutela en su demanda de acción de defensa hizo referencia al principio de subsidiariedad, no siendo necesario agotar la vía contenciosa administrativa para acudir a la acción de amparo constitucional, porque la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico y que el proceso contencioso administrativo es una vía judicial diferente a la administrativa, señalando también que la presente acción tutelar sería la única vía para reparar las supuestas lesiones cometidas por la CGE mediante nota CGE/SCSL-634/2020 e Informe CGE/SCSL/INF-051/2020, asimismo se hizo referencia a que como consecuencias del Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-017/2019 emitido por la CGE, emergente de la Auditoría Especial sobre el cumplimiento del objeto de los contratos administrativos relativos a la "CONSTRUCCIÓN DEL PASO DE DESNIVEL AV. 6 AGOSTO-INDEPENDENCIA D5" (sic) y el contrato de prestación de servicios de Supervisión Técnica, los cuales fueron ejecutados durante las gestiones 2013, 2014 y 2015, el GAM de Cochabamba inició el proceso coactivo fiscal contra los presuntos involucrados, el cual se encuentra radicado en el "...Juzgado Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba..." (sic), en ese sentido conforme a la , no es aplicable el principio de subsidiariedad, al haberse iniciado un proceso coactivo fiscal contra la parte peticionante de tutela, siendo dicha vía el mecanismos judicial a través del cual se establecerá en definitiva la existencia o no de responsabilidad civil, pudiendo hacer valer la parte en dicha instancia todos los mecanismos legales de defensa, y reiterar los argumentos y descargos ya descritos ante la CGE o en su caso hacer valer los que considere necesarios, al no constituir el Dictamen de Responsabilidad Civil y los informes que los respaldan verdades jurídicas al ser solamente opiniones técnico jurídicas susceptibles de ser desvirtuadas;
  2. b)El accionante representante legal de la empresa Álvarez Ltda. Construcciones Civiles, anteriormente activó una acción de amparo constitucional en torno a los Informes de Auditoría GX/EP49/D15-R1 Preliminar y GX/EP49/D15-C1 Complementario y el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-017/2019, emitido por la CGE emergente de la auditoria especial sobre el cumplimiento del objeto de los contratos administrativos relativos a la "CONSTRUCCIÓN DEL PASO A DESNIVEL AV. 6 DE AGOSTO-INDEPENDENCIA D.5" (sic) y el Contrato de Prestación de servicios de Supervisión Técnica, los cuales fueron ejecutados durante las gestiones 2013, 2014 y 2015 realizada en el GAM de Cochabamba, acción de defensa que fue denegada conforme a los fundamentos de la , en la que se mencionó jurisprudencia que hace referencia a la vía coactiva fiscal que es el Juez natural y autoridad jurisdiccional competente principalmente en relación al Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-017/2019;
  3. c)El 20 de septiembre de 2019, el GAM de Cochabamba, instauró acción coactiva fiscal contra los presuntos involucrados en el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-017/2019, entidad que se constituye en parte demandante en el proceso coactivo fiscal, iniciado a raíz del Informe Preliminar GX/EP49/D15-R1, Complementario GX/EP49/D15-C1 y Dictamen de Responsabilidad Civil referida;
  4. d)La pretensión de la parte impetrante de tutela en el presente caso tiene directa relación con el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-017/2019 e Informes de Auditoria GX/EP49/D15-R1 y GX/EP49/D15-C1 Complementario, emitidos por la CGE y en consideración al principio de cosa juzgada constitucional la presente acción tutelar, presentada nuevamente por la empresa accionante, resulta ser improcedente; toda vez que, en el fondo se pretende que la CGE realice una auditoría a la fase de pre inversión relativo a la "CONSTRUCCIÓN DEL PASO A DESNIVEL AV. 6 DE AGOSTO-INDEPENDENCIA D.5" (sic), cuando sobre ese punto ya el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló que cualquier argumento de la parte peticionante de tutela debe ser resuelto dentro de proceso coactivo, correspondiendo denegar la tutela solicitada;
  5. e)La CGE en su condición de Órgano Rector del Sistema de Control Gubernamental, en cumplimiento de los arts. 213 y 217 de la CPE se encuentra facultada para ejercer con autonomía y Control Gubernamental a través del Control Externo Posterior y de la Supervisión en las entidades públicas y en aquellas en las que tenga participación o interés económico el Estado y establecer indicios de responsabilidad por la función pública cuando corresponda; asimismo, conforme lo previsto por la Ley de Administración y Control Gubernamentales y Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública aprobado mediante Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, tiene la facultad de emitir dictamen con fundamento en los informes de auditoría, como es el caso del Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-017/2019, opinión técnica jurídica emitida por el Contralor General del Estado en base a los informes de auditoría y legales y tienen valor de prueba preconstituida para la acción legal que corresponda;
  6. f)La Ley de Procedimiento Administrativo excluye de su ámbito de aplicación a los actos que se realicen dentro del Sistema de Control Gubernamental que tienen sus propios procedimientos, como es el caso de las auditorías que actualmente se rigen por las Normas de Auditoría Gubernamental "Versión 2" aprobadas por Resolución CGE/144/2019 de 20 de noviembre, que regula su propio procedimiento entre otras disposiciones;
  7. g)Mediante memorial presentado por la empresa accionante el 22 de septiembre de 2020, presentó recurso de revocatoria contra la determinación contenida en la nota CGE/SCGM-751/2020 emitida por la CGE, solicitando revocar la misma y disponer inicio de una auditoría especial sobre las fases de pre-inversión (diseño) y operación del proyecto "CONSTRUCCIÓN PASO A DESNIVEL AV. 6 DE AGOSTO-INDEPENDENCIA D5" (sic), por los periodos de 2012, 2013 y 2015; en respuesta a dicha solicitud se emitió la nota CGE/SCSL-462/2020 indicando que la nota CGE/SCGM-751/2020, se indicó que luego de efectuar el análisis respectivo la planificación a corto y mediano plazo y su capacidad administrativa por el momento la CGE no consideraba pertinente ejecutar la auditoria solicitada lo que de manera alguna puede entenderse como rehusar o retardar el ejercicio de deberes y atribuciones que corresponde a ese ente de Control Gubernamental, más aun si las circunstancias que en un momento hacen inviable la ejecución de una auditoría pueden variar en el futuro; indicándose en esa misma nota también que conforme al art. 3.II inc. d) de la LPA se excluía en su ámbito de aplicación entre otros, el Sistema de Control Gubernamental que se regirá por sus propios procedimientos, señalando con ello que no correspondería atender lo expuesto en el memorial de 22 de septiembre del precitado año, más aún cuando ese ente de Control Gubernamental emitió los Informes de Auditoría y el Dictamen de Responsabilidad Civil, siendo en todo caso que los aspectos planteados en el memorial presentado corresponde sean evaluados en la instancia judicial, haciéndose de igual manera mención expresa a lo previsto en el Auto Supremo (AS) "...137 de 11 de mayo de 2012..." (sic), que establece que los actos de la CGE se encuentran sometidos al control jurisdiccional, concretamente a la autoridad jurisdiccional en materia coactiva fiscal quien se constituye en Juez natural y competente y en la , que señala que en el proceso coactivo fiscal se puede ingresar al análisis de los indicios encontrados por un dictamen de responsabilidad civil y en caso de identificar una indebida o errónea aplicación de las normas legales o en la compulsa de la prueba en el dictamen, este puede quedar sin efecto alguno;
  8. h)La empresa impetrante de tutela interpuso recurso jerárquico contra el contenido de la nota CGE/SCSL-462/2020, pidiendo dejar sin efecto la misma y se pronuncie sobre el fondo de su reclamo, solicitando nuevamente que se disponga el inicio de una auditoría especial sobre las fases de pre inversión y operación del proyecto en cuestión; en respuesta a dicha solicitud, la CGE emitió el Informe CGE/SCSL/INF-051/2020, mismo que mediante nota CGE/SCSL-634/2020, fue entregado a la empresa accionante, en la cual se indicó que una vez que la CGE en el marco de sus atribuciones conferidas por Ley y precautelando la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, emitió los Informes de Auditoría GX/EP49/D15-R1 Preliminar y GX/EP49/D15-C1 Complementario y posterior Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-017/2019, en la que estableció indicios de responsabilidad civil solidaria, entre otros; por lo que, no correspondía a esa instancia pronunciarse sobre argumentos, observaciones, justificaciones, documentos, ni otro tipo de reclamos como los presentados y en todo caso los aspectos planteados correspondían ser evaluados en la instancia judicial; empero, sin perjuicio de lo señalado en aplicación del principio de transparencia previsto en el art. 5 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, en el Informe CGE/SCSL/INF-051/2020, se respondió a todas las apreciaciones y argumentos expuestos en dicho memorial, en el cual se tiene como conclusión y recomendación que de acuerdo a los antecedentes expuestos, fundamentación desarrollada y la normativa y jurisprudencia señalada no correspondía la tramitación del recurso jerárquico interpuesto por la empresa accionante; bajo ese criterio la CGE no ha vulnerado los derechos a la defensa ni al debido proceso, como pretende hacer ver la parte impetrante de tutela; toda vez que, todas sus solicitudes fueron atendidas y respondidas por la CGE;
  9. i)En el caso no basta con enunciar un sin número de Sentencias Constitucionales, sino que se las debe vincular con la ratio decidendi con el nuevo caso, debiendo existir una analogía fáctica en ambos casos para que la una se constituya en precedente de la otra; por lo que, las sentencias que la parte peticionante de tutela únicamente se limita a transcribir en el memorial presentado no son en el fondo análogas al caso planteado, correspondiendo determinar la improcedencia del caso, puesto que la parte accionante la vía expedita del proceso coactivo fiscal que es un mecanismo judicial no solo destinado al cobro coactivo de deudas pecuniarias a favor del Estado sino que una vez activada es una instancia idónea de tutela de derechos fundamentales;
  10. j)La parte impetrante de tutela busca en el fondo debatir a través de la acción de amparo constitucional cuestiones de fondo, en ese sentido sobre los hechos controvertidos corresponde señalar que en una acción de amparo constitucional no pueden debatirse las decisiones de fondo que los jueces o autoridades administrativas adoptaron en el ejercicio de sus funciones y la improcedencia de la misma por hechos controvertidos está sentada por el Tribunal Constitucional en la SC "278/2006-R", siendo también que la acción tutelar no es una instancia procesal o vía judicial ordinaria de carácter contencioso para establecer derechos o responsabilidades o definir derechos u obligaciones de las partes involucradas en una controversia por ser una acción que protege derechos o garantías constitucionales contra actos ilegales u omisiones indebidas cometidas tanto por funcionarios o particulares, por ello en el proceso coactivo fiscal el accionante podrá hacer valer su pretensión jurídica, puesto que lo contrario implicaría ingresar a un debate de fondo, sobre hechos controvertidos, que solo corresponde conocer, sustanciar y resolver a la instancia jurisdiccional competente, es decir en el respectivo proceso coactivo fiscal; y,
  11. k)En cuanto a los principios de especificidad y trascendencia, la parte peticionante de tutela no justificó o sustentó el cumplimiento de éstos, tampoco cómo los hechos que alude le ocasionan un perjuicio más aún cuando el GAM de Cochabamba inició el proceso coactivo fiscal contra los presuntos involucrados.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Nelson Alberto Vega Aguirre, Supervisor de Obra de la "CONSTRUCCIÓN PASO A DESNIVEL AV. 6 DE AGOSTO-INDEPENDENCIA D5" (sic), a través de su abogado, en audiencia manifestó que:

  1. 1)La CGE indicó no tener ninguna adecuación al procedimiento a la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas, teniendo su propio procedimiento normado y adecuada al AS "...490 de 22 de agosto de 2013..." (sic), que señala al art. 31 de la Ley 1178, cuando los informes de auditoría deben incluir información fundamentada sobre la forma de autorización de usos y bienes y servicios que causan daño económico al Estado y de la identificación del superior jerárquico que la expidió; el daño económico se originó en los sistemas de administración de control interno factible de ser implementado en la entidad, es decir con la Ley Procedimiento Administrativo y la Ley de Administración y Control Gubernamental existe una probabilidad de que si las fases anteriores de pre inversión tuvieron un error de apreciación;
  2. 2)Igualmente se indicó que la CGE generó información en la presente audiencia en sentido que se dio la oportunidad de exponer los argumentos de defensa ante esa auditoria;
  3. 3)Si bien el proceso coactivo fiscal es una fase jurisdiccional en la cual se pueden alegar vulneración de derechos frente a la incongruencia a las normas con lo que respecta a la totalidad de los involucrados, necesariamente se estaría omitiendo sus funciones; y,
  4. 4)En cuanto a que la fase penal sería otra de las instancias para poder defender los derechos del Estado, ello implica delegar funciones fuera del ámbito de la norma, cuando la CGE está obligada a incorporar las auditorías que por su carácter es indivisible, debiendo referirse a todas las fases administrativas, por ello tiene una función específica en base a las normas; pidiendo por ello que se conceda la tutela solicitada por la parte accionante.

El GAM de Cochabamba, representada por Katherine Soria Valdez, en audiencia indicó lo siguiente:

  1. i)Emergente de la auditoría especial sobre cumplimiento del objeto del contrato administrativo realizado a la "CONSTRUCCIÓN PASO A DESNIVEL AV. 6 DE AGOSTO-INDEPENDENCIA D.5" (sic), y el contrato de prestación de servicios realizada por la Alcaldía, la CGE emitió los Informes de auditoría ejecutados a las gestiones 2013, 2014 y 2015 y el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-017/2019, donde en su art. 1 dictamina indicios de responsabilidad civil solidaria de Nelson Alberto Vega Aguirre -hoy tercero interesado- y la empresa impetrante de tutela conforme al art. 31 incs. b) y c) de la Ley 1178 y sujetos a la aplicación del art. 77 inc. h) de las disposiciones "arbitrarias" de bienes patrimoniales del Estado para el primero y el inc. e) por el cumplimiento de contrato para el último de la Ley del Sistema de Control Fiscal;
  2. ii)Con posterioridad a la emisión de ese dictamen de responsabilidad civil se procedió a la notificación de los involucrados; en base a dichas normas el GAM de Cochabamba instauró en contra de los nombrados un proceso coactivo fiscal para hacer efectivo el cobro de la suma de dinero determinado como responsabilidad civil convertido en fuerza coactiva conforme determina el art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF);
  3. iii)En cuanto a los argumentos de la parte peticionante de tutela claramente fueron desvirtuados por los accionados, al no concurrir las vulneraciones de los derechos invocados, por lo que se adhiere al Informe emitido por la autoridad accionada;
  4. iv)Uno de los elementos que invoca la parte accionante es el Informe "...51/2020 de 16 de diciembre..." (sic) emitido por la CGE, que constó en el recurso jerárquico, manifestando que no corresponde la tramitación de los recursos de revocatoria y jerárquico, siendo éstos los actuados principales de impugnación a través del presente "recurso"; y,
  5. v)Conforme el art. 3 de la Ley 2341 se encuentra excluido el Control Gubernamental de la aplicación de la referida Ley; toda vez que, se alega que se hubiera vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento de impugnación de la resolución; sin embargo, lo que realiza la auditoria es una aplicación del ordenamiento jurídico en base al ejercicio de sus funciones; en ese sentido indica la parte accionante que sería aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo sobre el Control Gubernamental; por lo que, en todo caso si esa norma impide su derecho al impetrante de tutela, no es la vía de la acción de amparo de constitucional para el reclamo de sus derechos; en ese sentido solicita que se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 108/2021 de 16 de agosto, cursante de fs. 798 a 806 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos:

  1. a)La empresa peticionante de tutela aseveró que los documentos cuestionados en la acción de amparo constitucional no fueron objeto de consideración y análisis por parte de las autoridades accionadas a tiempo de emitir el pronunciamiento de la nota CGE/SCSL-634/2020 y el Informe CGE/SCSL/INF-051/2020; sin embargo, dichos elementos probatorios invocados como sustento de la simulación absoluta como causal de nulidad, no solamente que fueron objeto de análisis y consideración, sino que merecieron un valor probatorio en ejercicio de un análisis integral junto a los demás elementos probatorios; empero siendo que el objeto de la presente demanda es la nulidad del informe y nota señalados, cabe indicar que mediante nota de 7 de diciembre de 2018, la parte accionante solicitó a la CGE elabore una auditoría especial sobre las fases de pre-inversión (diseño) y operación del proyecto "CONSTRUCCIÓN PASO A DESNIVEL AV. 6 DE AGOSTO-INDEPENDENCIA D.5" (sic), que mereció la nota CGE/SCSL - 462/2020, dando a conocer que luego de un análisis respectivo y la planificación a corto y mediano plazo y su capacidad administrativa, la CGE no consideraba pertinente realizar la auditoría solicitada que no puede entenderse como retardar el ejercicio y deberes que corresponde a ese ente;
  2. b)La CGE se encuentra facultada para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal, así como tiene autonomía funcional, financiera, administrativa y organizativa; por su parte, el art. 217 de la CPE, establece que la CGE será responsable de la supervisión y del control externo posterior de las entidades públicas y de aquellas en las que tenga participación o interés económico el Estado;
  3. c)Los recursos administrativos y vías de impugnación inherentes en el procedimiento de resolución, son de aplicación exclusiva no pudiendo utilizarse los recursos de revocatoria y jerárquico regulados en la Ley de Procedimiento Administrativo como medios de impugnación, conforme el art. 3.II inc. d) de dicha norma, que establece que no estarán sujetos al ámbito de aplicación de esa ley, entre otros, el Sistema de Control Gubernamental, que será regida por sus propios procedimientos;
  4. d)En lo que hace al debido proceso en su vertiente de legalidad y aplicación objetiva de la Ley, se tiene que se basa en la falta de fundamentación de la nota CGE/SCSL-634/2020 y el Informe CGE/SCSL/INF-051/2020, incurriendo en error en la labor de interpretación sistémica; al respecto para poder ingresar a realizar la concurrencia de la aplicación objetiva de la Ley, conforme a la , se deben cumplir con tres requisitos, sin embargo, existe una excepción referida por la misma sentencia, y es cuando en la labor interpretativa de la ley se incurrió en lesión de derechos fundamentales los que deben ser acreditados por quien los reclama, para el caso de una lectura de la nota e informe referidos, se consideraron los supuestos derechos vulnerados de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Administración y Control Gubernamental que señala la competencia de la CGE, estando ésta facultada a examinar y realizar informes y documentos que sustenten o constituyan prueba pre constituida para la acción administrativa, ejecutiva y civil que hubiera lugar si las autoridades accionadas dieron cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de otorgar la nota e informe cuestionados; en ese contexto la acción de nulidad de la nota e informe busca en esencia que la CGE realice un control de legalidad a fin de determinar si los documentos cuestionados emergen de un debido proceso; no obstante, a ello esa facultad no puede ser ejercida de forma discrecional, debiendo señalarse el vicio de nulidad absoluta que acuse y acredite la realización con los hechos que se consideren en el transcurso del proceso;
  5. e)De la nota CGE/SCGM-751/2020, dirigida a la parte accionante, se tiene que la misma dio respuesta a la solicitud de 17 de diciembre de 2019, haciendo mención a la nota CGE/SCGM-353/2019 de 20 de noviembre, en la cual se indicaron los reclamos ahora efectuados con relación a la ejecución de una nueva auditoría para no entorpecer la investigación que se desarrolla por el Ministerio Público, señalando que por el momento no se ejecutaría una auditoria especial y si la parte consideraba que esa nota no consignaba las respuestas dadas a su nota de 17 de diciembre de 2019, que ahora también señala ser la petición primera a la que no se habría dado respuesta ya en conocimiento del art. 3.II inc. d) que establece que no están sujeto a su ámbito de aplicación, entre otros, el Sistema de Control Gubernamental que se rigen por sus propios procedimientos, al haber presentado los recurso de revocatoria y jerárquico que son propios de los procesos administrativos, se ha equivocado el camino pues ante el conocimiento de no ser posible el proceso administrativo, debió interponer las acciones de defensa que consideraba necesarios y al no haberlo hecho su derecho a precluido, bajo el principio de inmediatez; y,
  6. f)Sobre la seguridad jurídica éste es un principio y no un derecho o garantía constitucional, consecuentemente no es susceptible de protección vía acción tutelar a no ser que se encuentre vinculado con la violación de derechos y garantías constitucionales que deben ser demostrados por la parte que demanda la acción de tutela; situación que en el caso de autos no se cumple; y, en cuanto al acceso a la justicia, no se ha evidenciado que existiría alguna restricción sobre ese derecho al haberse valorado cada una de las pruebas y se ha realizado una correcta valoración concreta y coherente a través de la nota CGE/SCSL-634/2020 y el Informe CGE/SCSL/INF-051/2020, en el que se ha explicado puntualmente y razonablemente del porque no procede la auditoría intentada por esta vía.

En vía de aclaración y complementación, la parte impetrante de tutela, por memorial presentado el 26 de agosto de 2021, cursante de fs. 815 a 817, pidió que se aclare:

  1. 1)Sobre la errónea identificación de los derechos cuya vulneración se reclamó en la demanda, lo que habría llevado a que no se pronuncien sobre los derechos invocados;
  2. 2)Así como la falta de pronunciamiento sobre el reclamo de no haberse aplicado el principio de informalismo; por lo que, pide su pronunciamiento formal;
  3. 3)No existió pronunciamiento sobre el reclamo a la vulneración al derecho a la fundamentación y congruencia de las resoluciones, al no haber contestado sobre las normas legales invocadas en su solicitud;
  4. 4)No se dijo nada en cuanto al reclamo a la vulneración al derecho a la fundamentación y congruencia de las resoluciones, al no haberse manifestado expresamente sobre las pruebas aportadas en su solicitud, que fueron legalmente producidas en la investigación penal seguida por el Ministerio Público; sin embargo ese tribunal no se ha pronunciado sobre el deber de la CGE de manifestarse sobre esa prueba en sus contestaciones; y,
  5. 5)Falta de fundamentación sobre la decisión de dar por bien hecha la negativa de la CGE a realizar nueva auditoría en razón de existir una investigación penal seguida por el Ministerio Público, debiendo explicar cómo es que una investigación penal puede sustituir una auditoria gubernamental, pidiendo al respecto que de manera expresa se pronuncien sobre ese punto.

Por Auto de 27 de agosto de 2021, cursante de fs. 818 a 819, la Sala Constitucional, desestimó la solicitud de aclaración y complementación realizada por la parte accionante, manteniendo incólume la Resolución 108/2021 de 16 de agosto, indicando que:

  1. i)Con relación al error en identificación de los derechos cuya vulneración se reclamó en la demanda, relacionados al debido proceso en su componente a ser oído, al debido proceso en sus componentes de defensa, motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, a la defensa de sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables y a impugnar la resolución; de la lectura de la Resolución, la misma es clara, coherente y dio respuesta a cada una de las observaciones efectuadas en lo que hace a la denuncia de vulneración de sus derechos; por lo que, siendo clara la resolución deberá estarse a lo dispuesto por esta;
  2. ii)En cuanto al no haberse aplicado el principio de informalismo, dicha situación no es evidente al haberse señalado en la resolución que los actos de la CGE no están comprendidos dentro del procedimiento administrativo;
  3. iii)En lo que hace a la falta de pronunciamiento sobre el reclamo a la vulneración al derecho a la fundamentación y congruencia de las resoluciones, la Resolución es clara y concreta, indicando que en esa labor se ha procedido a dar respuesta a todos los puntos señalados por la empresa accionante;
  4. iv)Sobre el derecho a la fundamentación y congruencia de las resoluciones al no haberse manifestado expresamente sobre las pruebas aportadas en su solicitud, se manifestó claramente que la Resolución se encuentra debidamente motivada y fundamentada, no habiendo vicios de nulidad y anulabilidad; y,
  5. v)En lo que hace a la fundamentación sobre la decisión de dar por bien hecha la negativa de la CGE a realizar nueva auditoría, en razón de existir investigación penal seguida por el Ministerio Público, se ha señalado que para no entorpecer la investigación que se desarrolla no se ejecutoría una auditoria especial a las fases de pre-inversión y post-inversión del proyecto, de donde se tiene que los argumentos expuestos no resultan siendo evidentes, pues la prueba que nombra no fue valorada, engloba esta situación de no proceder por el momento a la realización de una nueva auditoría misma que como se ha señalado al no haberse impugnado esta determinación hizo que su derecho precluya.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa nota CGE/SCGM-751/2020 de 8 de septiembre, a través de la cual la CGE respondió a la solicitud de la parte -ahora peticionante de tutela- relacionada a que dicha entidad elabore una auditoría especial sobre las fases de pre-inversión (diseño) y operación del Proyecto "CONSTRUCCIÓN PASO A DESNIVEL AV. 6 DE AGOSTO-INDEPENDENCIA D.5" (sic [fs. 501 a 506]).

II.2. Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2020, la empresa accionante interpuso recurso de revocatoria contra la determinación contenida en la nota CGE/SCGM-751/2020 (fs. 495 a 500 vta).

II.3. Mediante nota CGE/SCSL-462/2020 de 23 de octubre, Edino Claudio Clavijo Ponce, Sub Contralor de Servicios Legales de la CGE -ahora accionado-, dio respuesta al memorial presentado el 22 de septiembre de 2020, mediante el cual José Francisco Álvarez Pommier, representante legal de la empresa Álvarez Ltda. Construcciones Civiles, interpuso recurso de revocatoria contra la determinación contenida en la nota CGE/SCGM-751/2020, emitida por la CGE, solicitando revocar la misma y disponer inicio de una auditoría especial sobre las fases de pre inversión y operación del proyecto "CONSTRUCCIÓN PASO A DESNIVEL AV. 6 DE AGOSTO-INDEPENDENCIA D5" (sic), por los periodos 2012, 2013 y 2015, indicando que:

  1. a)La CGE en atención al memorial suscrito por su persona mediante el cual entre otros argumentos solicitó respuesta a su memorial de 17 de diciembre de 2019, debidamente motivada y fundamentada, aceptando o rechazando la realización de una auditoría especial a las fases de pre inversión y post-inversión del Proyecto "CONSTRUCCIÓN PASO A DESNIVEL AV. 6 DE AGOSTO-INDEPENDENCIA D5" (sic), emitió la nota CGE/SCGM-751/2020, en la que se indicó que en anteriores respuestas se atendió con los fundamentos necesarios sus solicitudes; sin embargo, se amplían los mismos que responden a sus aseveraciones, dándole a conocer que luego de efectuar el análisis respectivo, la planificación a corto y mediano plazo y su capacidad administrativa, por el momento la CGE no considera pertinente ejecutar la auditoria solicitada, lo que de ninguna manera puede entenderse como el rehusar o retardar el ejercicio de deberes y atribuciones que corresponde a ese ente de Control Gubernamental, más aun cuando las circunstancias que en un momento hacen viable la ejecución de una auditoría pueden variar en el futuro, especialmente por pronunciamiento judicial;
  2. b)En cuanto al memorial presentado el 22 de septiembre de 2020, por el cual presentó recurso de revocatoria contra la determinación contenida en la nota CGE/SCGM-751/2020, emitida por la CGE y se solicitó revocar la misma y disponer el inicio de la auditoría especial antes referida, precisó que la Ley 2341 en su art. 3.II inc. d), establece que no están sujetos a su ámbito de aplicación los regímenes agrario, electoral y del Sistema de Control Gubernamental que se regirán por sus propios procedimientos, la mencionada ley excluye de su ámbito de aplicación a los actos que se realicen dentro del Sistema de Control Gubernamental que tienen sus propios procedimientos, como en el caso de auditorías que actualmente se rigen por las Normas de Auditoria Gubernamental, "Versión 2", aprobadas por Resolución CGE/144/2019 de 20 de noviembre, que se regulan por sus propios procedimientos, entre otras disposiciones;
  3. c)No corresponde atender lo expuesto en su memorial presentado el 22 de septiembre de 2020, en relación al recurso de revocatoria presentado; y,
  4. d)Sobre la solicitud de disponer el inicio de una auditoría especial, indicó que la CGE en su condición de órgano rector del Sistema de Control Gubernamental en cumplimiento de los arts. 213 y 217 de la CPE se encuentra facultada para ejercer con autonomía el Control Gubernamental mediante el Control Externo Posterior y de la Supervisión en las entidades públicas y en aquellas en las que tenga participación o interés económico el Estado y establecer indicios de responsabilidad por la función pública cuando corresponda; por lo que, reiterando en la citada nota CGE/SCGM-751/2020 y de acuerdo a los fundamentos expuestos en la misma, por el momento la CGE no considera pertinente ejecutar la auditoría solicitada, lo que no puede considerarse como vulneración de derechos y garantías constitucionales más aún si ese ente de Control Gubernamental emitió los Informes de Auditoría GX/EP49/D15 R1 Preliminar y GX/EP49/D15 C1, así como el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-017/2019 de 28 de junio y en todo caso los aspectos planteados en su memorial presentado corresponde sean evaluados en la instancia judicial (fs. 492 a 494).

II.4. Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2020, José Francisco Álvarez Pommier, representante legal de la empresa Álvarez Ltda. Construcciones Civiles, interpuso recurso jerárquico contra la determinación contenida en la nota CGE/SCSL-462/2020 de 23 de octubre, pidiendo sea dejada sin efecto y que se pronuncie sobre el fondo del reclamo con la debida fundamentación, motivación y congruencia en cada uno de sus puntos y sobre cada una de las pruebas; consiguientemente, se disponga el inicio de la auditoría especial sobre las fases de pre-inversión (diseño) y operación del proyecto "CONSTRUCCIÓN PASO A DESNIVEL AV. 6 DE AGOSTO-INDEPENDENCIA D.5" (sic) por los periodos 2012, 2013 y 2015, posibilitando la identificación objetiva y responsable de las causas para el hundimiento de la plataforma del paso a desnivel, así como la totalidad de sus responsables (fs. 485 a 491).

II.5. A través de la nota CGE/SCSL-634/2020 de 16 de diciembre, el Sub Contralor de Servicios Legales de la CGE, dirigida a la parte accionante, indicó que recibido el memorial presentado el 11 de noviembre de 2020 en Gerencia Departamental de Cochabamba, a través del cual se interpuso recurso jerárquico con el contenido de la nota CGE/SCSL-462/2020, emitida por la CGE en respuesta al recurso de revocatoria que interpuso solicitando dejar sin efecto la misma y pronunciarse sobre el fondo de su reclamo y asimismo pide se disponga el inicio de un auditoria especial, al respecto se adjuntó el Informe CGE/SCSL/INF-051/2020 de 16 de diciembre (fs. 474)

II.5.1. Cursa Informe CGE/SCSL/INF-051/2020, el cual indicó en Conclusiones y Recomendaciones que de acuerdo a los antecedentes, fundamentación desarrollada y la normativa y jurisprudencia señalada, no correspondería la tramitación del recurso jerárquico interpuesto por la parte impetrante de tutela, el 11 de noviembre de 2020 contra el contenido de la nota CGE/SCSI-462/2020 emitida por la CGE en respuesta del recurso de revocatoria planteado (fs. 475 a 484).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, a la defensa, a impugnar la resolución, a ser oído; y, a la igualdad procesal; por cuanto, ante la solicitud de que la entidad accionada realice una auditoría especial sobre las fases de pre-inversión (diseño) y operación del Proyecto "CONSTRUCCIÓN PASO A DESNIVEL AV. 6 DE AGOSTO-INDEPENDENCIA D.5" (sic), la CGE emitió en respuesta a la nota CGE/SCGM-751/2020, contra la cual interpuso recurso de revocatoria, negando un pronunciamiento de fondo sobre su solicitud bajo el argumento de que no eran aplicables a los actos de la CGE las impugnaciones previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo, determinación contra la cual interpuso recurso jerárquico, emitiéndose la nota CGE/SCSL-634/2020, mediante la cual se puso en conocimiento el Informe CGE/SCSL/INF-051/2020, el cual concluyó que no correspondía la tramitación del recurso jerárquico, negándole poder conseguir una respuesta de fondo sobre lo solicitado.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el control externo posterior como atribución de la CGE y los dictámenes de responsabilidad civil

La , desarrolló el siguiente entendimiento:" La Constitución Política del Estado en su Título V referido a las Funciones de Control, de Defensa de la Sociedad y de Defensa del Estado, en su art. 213.I establece a la CGE, como institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquéllas en que el Estado tenga participación o interés económico. A continuación, el mismo precepto supra legal establece que la CGE, está facultada para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal, reconociéndole a la par autonomía funcional, financiera, administrativa y organizativa. El art. 217 de la CPE, establece que la CGE será responsable de la supervisión y del control externo posterior de las entidades públicas y de aquéllas en las que tenga participación o interés económico el Estado; y que la supervisión y el control se realizará asimismo sobre la adquisición, manejo y disposición de bienes y servicios estratégicos para el interés colectivo.

Por su parte, la Ley de Administración y Control Gubernamentales que regula los sistemas de Administración y Control de los recursos del Estado, tiene por objeto, entre otros, lograr que todo servidor público, sin distinción de jerarquía, asuma plena responsabilidad por sus actos rindiendo cuenta no sólo de los objetivos a que se destinaron los recursos públicos que le fueron confiados, sino también de la forma y resultado de su aplicación. Asimismo, desarrollar la capacidad administrativa para impedir o identificar y comprobar el manejo incorrecto de los recursos del Estado.

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Tribunal Constitucional Plurinacional27 de junio de 20220697/2022-S3Fuente oficial