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0697/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de julio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0697/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2022-S4 Sucre, 6 de julio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 42389-2021-85-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 92/2021 de 28 de abril, cursante de fs. 236 a 240 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Israel Rodríguez Reynal contra Rogelio Mayta Mayta, Canciller; y, Freddy Fernando Magnani Flores, Director General de Asuntos Administrativos, ambos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de marzo de 2021, cursante de fs. 25 a 42 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A través de Memorándum CITE: GM-DGAA-URH-Me-209/2020 de 12 de febrero, fue designado en el cargo de Oficial de Cancillería 3 Profesional VII, siendo reasignado de cargo por Memorándum CITE: GM-DGAA-URH-Me-795/2020 de 10 de julio, al puesto de Jefe de Unidad IV de la Unidad de Transparencia, el cual estuvo desempeñando hasta el 20 de noviembre del mismo año, cuando fue notificado con el Memorándum CITE: GM-DGAA-URH-ME-1521/2020 de 20 de noviembre, suscrito por el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual se le comunicó su desvinculación laboral; y, no obstante que presentó nota el mismo día al Ministro de Relaciones Exteriores, solicitando que se deje sin efecto su despido, haciendo saber que ya anteriormente comunicó que tenía un hijo menor con discapacidad motora del 44%, cuyos antecedentes cursaban en su file personal y que por tanto, gozaba de inamovilidad laboral, reiterada la solicitud el 26 de noviembre y 9 de diciembre de 2020, fue respondida negativamente el 28 de diciembre del mismo año, bajo el argumento que era funcionario de libre nombramiento y que se procedió a su despido por no gozar de la confianza de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Ministerio.

Paralelamente al reclamo antes señalado, el 24 de noviembre de 2020 presentó al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denuncia sobre la vulneración a su inamovilidad laboral por la desvinculación de la que fue objeto, la cual fue derivada a la Dirección General de Servicio Civil dependiente del mismo Ministerio, del cual no obtuvo respuesta alguna hasta el presente, no obstante a la reiteración presentada el 20 de enero de 2021.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la defensa, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a una remuneración, a la seguridad social y a la familia, con relación a los principios de seguridad jurídica, objetividad y legalidad, citando al efecto los arts. 46.I y II, 48.I y II, 49.III, 67, 68, 70, 71, 72.III, 115, 232 y 233 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal sobe Derechos Humanos (DUDH); 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, 8.I y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)La restitución a su fuente laboral con el ítem 255 o la asignación de otro con un haber mensual de Bs16 958.- (dieciséis mil novecientos cincuenta y ocho bolivianos);
  2. b)El pago de sueldos devengados desde su ilegal desvinculación (20 de noviembre de 2020) hasta la fecha; y,
  3. c)La imposición de costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 28 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 228 a 235, presentes el accionante, el codemandado Freddy Fernando Magnani Flores, ambos acompañados de sus abogados, el apoderado del codemandado Rogelio Mayta Mayta y Gabriela Sosa Lizárraga en su condición de tercera interesada; y, ausente Wilfredo Aruchari Cuellar, Director General de Servicio Civil como tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, a través de sus abogados en audiencia ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos manifestó lo siguiente:

  1. 1)No corresponde la aplicación del principio de subsidiariedad en el caso, debido a que la lesión de los derechos denunciados está vinculada con los derechos del menor de edad, los cuales gozan de protección reforzada por la primacía que debe merecer su atención; y,
  2. 2)Debido al grado de discapacidad que tiene su hijo, que le impide caminar, tuvo que asumir ciertos gastos destinados al tratamiento de su salud, los que eran cubiertos con los ingresos que percibía en el cargo del que fue despedido. Preguntado por el Vocal de la Sala Constitucional, sobre si el demandante tomó conocimiento del Memorándum GM-DGAA-URH-Me-1822/2020, este respondió que contra el mismo se ha formulado recurso de impugnación, del cual aún no se tiene respuesta alguna.

I.2.2..Informe de las autoridades demandadas

Rogelio Mayta Mayta, Ministro de Relaciones Exteriores, a través de su representante legal Luis Raymond Vacaflores Cordero, por memorial presentado el 14 de abril de 2021, cursante de fs. 75 a 78, informó lo siguiente:

  1. i)El cargo que ocupaba el solicitante de tutela en el Ministerio de Relaciones Exteriores era de designación directa por la MAE, porque obedece a la confianza de esta autoridad, de modo que no corresponde la inamovilidad laboral reclamada;
  2. ii)El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Memorándum GM-DGAA-URH-Me-1822/2020, dispuso la incorporación del hoy accionante al cargo de Oficial de Cancillería 3, Puesto Profesional VII, Encargado de Bienes y Servicios, dependiente de la Unidad Administrativa, con un haber mensual de Bs10 693.-, cargo con el que se vinculó inicialmente el demandante a dicha cartera de Estado; sin embargo, no asistió a cumplir sus funciones, con lo cual dejó desprotegido al discapacitado; y,
  3. iii)El Ministro de Relaciones Exteriores delegó al Director General de Asuntos Administrativos el ejercicio de las competencias administrativas referente a la administración de recursos humanos, y en el caso, el impetrante de tutela no precisó cuál hubiera sido la participación de la MAE del Ministerio en el acto lesivo acusado, con lo que carecería de legitimación pasiva para ser demandado. Argumentos con los cuales solicitó que se deniegue la tutela impetrada.

Freddy Fernando Magnani Flores, Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, por memorial presentado el 14 de abril de 2021, cursante de fs. 141 a 145 vta., informó lo que sigue:

  1. a)El accionante ocupaba un cargo de libre nombramiento, Jefe de la Unidad de Transparencia del Ministerio de Relaciones Exteriores; por lo que, era de libre remoción por la MAE; no obstante ello, y con el propósito de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 34.II de la Ley General para personas con Discapacidad ?Ley 223 de 2 de marzo de 2012? y art. 2.V de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad ?Ley 977 de 26 de septiembre de 2017?, mediante Memorándum GM-DGAA-URH-Me-1795/2020 de 8 de diciembre, se dispuso su incorporación en la planta de funcionarios de la indicada cartera ministerial, en el cargo de Oficial Administrativo 3, Técnico V - Encargado de Caja Chica, Ítem 168, con un haber mensual de Bs7 722 (siete mil setecientos veintidós bolivianos), designación que fue rechazada por el hoy solicitante de tutela, porque no correspondería debido al nivel de formación académica alcanzado; en cuya razón, mediante Memorándum GM-DGAA-URH-Me-1822/2020, se dispuso su incorporación al cargo de Oficial de Cancillería 3, Puesto Profesional VII, Encargado de Bienes y Servicios, dependiente de la Unidad Administrativa, con un haber mensual de Bs10 693.- (diez mil seiscientos noventa y tres bolivianos), cargo que de igual manera fue rechazado, argumentando que lo pensaría y conversaría con su esposa, ya que el sueldo otorgado no sería suficiente para cubrir los gastos del tratamiento mensual de su dependiente, memorándum que el interesado se rehusó firmar, conforme consta en la Nota CITE: GM-DGAA-URH-Cs-599/2020 de 22 de noviembre, no habiéndose presentado a cumplir las nuevas funciones en las que fue designado;
  2. b)En ningún momento se lesionaron los derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral del accionante, por cuanto, si bien se dispuso inicialmente su desvinculación de un cargo de libre nombramiento, luego se resolvió su incorporación en el cargo de profesional al que inicialmente accedió cuando se incorporó al indicado Ministerio, cargo al que no se presentó y fue rechazado voluntariamente;
  3. c)Mediante Auto Extraordinario MTSEPS/VESCyCOOP/DGSC/AE-IL 01 de 13 de abril de 2021, el Director General de Servicio Civil, dependiente del Ministerio de Trabajo, resolviendo la solicitud de reincorporación laboral presentada por el hoy accionante, concluyó de manera extraordinaria el procedimiento administrativo bajo el fundamento que ya la entidad empleadora dispuso su reincorporación a través del Memorándum GM-DGAA-URH-Me-1822/2020, con lo que se dio cumplimiento a la inamovilidad laboral reclamada por el hoy impetrante de tutela; por lo que, corresponde aplicar el principio de subsidiariedad en la presente acción de amparo; y,
  4. d)El solicitante de tutela no precisó cuáles serían los hechos con los cuales se hubiera lesionado los derechos y garantías precisadas en su demanda, razón por la que corresponde desestimar la tutela pretendida. Argumentos en base a los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

María Gabriela Sossa Lizárraga, nueva designada en el puesto que ocupaba el accionante, por memorial presentado el 22 de abril de 2021, cursante de fs. 211 a 213 vta., señaló que:

  1. 1)Los Jefes de las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción son designados por las MAE de cada Ministerio, en consecuencia, dichos cargos son de libre nombramiento;
  2. 2)El accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral, sin tomar en cuenta que el cargo que venía desempeñando es de libre nombramiento; el mismo que actualmente es ocupado por ella; al haber sido nombrada también por el Ministerio de Relaciones Exteriores; y,
  3. 3)Al igual que el solicitante de tutela, también es madre de una persona con discapacidad, incluso con mayor porcentaje del hijo del accionante, aspecto que debe merecer el correspondiente análisis. Sobre la base de esos argumentos, solicitó que se deniegue la tutela solicitada.

Wilfredo Walter Aruchari Cuellar, Director General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por memorial presentado el 28 de abril de 2021, cursante de fs. 223 a 227, precisó que, una vez presentada por el ahora accionante, el 24 de noviembre de 2020, una nota de solicitud de reincorporación laboral, fundada en el derecho a la inamovilidad laboral por ser padre de un menor con discapacidad y solicitados los informes correspondientes, la Dirección General a su cargo, mediante Auto de Conclusión Extraordinaria de Procedimiento Administrativo MTSEPS/VESCyCOOP/DGSC/AE-IL 01 de 13 de abril de 2021, declaró la conclusión de dicho trámite, al haber establecido que, pese a la condición de servidor público de libre nombramiento del solicitante, la autoridad ministerial, a través de Memorándum GM-DGAA-URH-Me-1822/2020, restituyó a Israel Rodríguez Reynal al cargo con el que ingresó a la entidad antes de su acenso, aspecto que debe ser tomado en cuenta a tiempo de resolver la presente acción de defensa.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 92/2021 de 28 de abril, cursante de fs. 236 a 240 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)La acción de amparo constitucional presentada es subsidiaria, debido a que el accionante no formuló impugnación alguna en contra de la Resolución pronunciada por la Dirección General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que mediante Auto de Conclusión Extraordinaria de Procedimiento Administrativo MTSEPS/VESCyCOOP/DGSC/AE-IL 01, declaró la conclusión del trámite de reincorporación instado por el hoy accionante; y,
  2. ii)También es subsidiaria porque según se informó en audiencia, existe una nulidad planteada a la notificación con el Memorándum de reincorporación laboral; por lo que, los efectos de este aún se encuentran pendientes.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Memorándum CITE: GM-DGAA-URH-Me-209/2020 de 11 de febrero, Israel Rodríguez Reynal fue designado en el cargo de Oficial de Cancillería 3, como Profesional VII, dependiente de la Unidad Administrativa de la Dirección General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, con un haber mensual de Bs10 693.-, en el marco de lo dispuesto en el art. 42.2 de la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia ?Ley 465 de 19 de diciembre de 2013?, "servidor público de libre nombramiento" (fs. 6).

II.2. Por nota presentada el 30 de septiembre de 2020, el indicado servidor público, comunicó a la Ministra de Relaciones Exteriores que tenía bajo su dependencia a un hijo menor con discapacidad motora en grado moderado, con un porcentaje del 44%, conforme al carnet de discapacidad adjunto (fs. 8 a 9).

II.3. A través de Memorándum CITE: GM-DGAA-URH-Me-795/2020 de 10 de julio, la Dirección General de Asuntos Administrativos ya mencionada, reasignó al ahora accionante en el puesto de Jefe de Unidad IV - Jefe de la Unidad de Transparencia, dependiente del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, con un haber mensual de Bs16 958.- (fs. 22).

II.4. Mediante nota presentada el 10 de noviembre de 2020, Israel Rodríguez Reynal comunicó al nuevo titular del Ministerio de Relaciones Exteriores, que era padre de un hijo menor con discapacidad motora, con un porcentaje del 44%, hecho que también señaló haber sido informado a la anterior titular del mismo Ministerio, aspecto que solicitó se tome en cuenta (fs. 20).

II.5. Por Memorándum CITE: GM-DGAA-URH-Me-1521/2020 de 20 de noviembre, el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, con la facultad delegada por el Ministro del área mediante Resolución Ministerial (RM) 154/2020 de 13 de noviembre, comunicó a Israel Rodríguez Reynal su desvinculación laboral desde ese día (fs. 21).

II.6. A través de nota presentada el 20 de noviembre de 2020, el hoy impetrante de tutela solicitó al Ministro de Relaciones Exteriores, dejar sin efecto el Memorándum CITE: GM-DGAA-URH-Me-1521/2020, señalando que no se tomó en cuenta lo comunicado por nota presentada el 10 de noviembre de igual año, es decir, que era padre de un hijo menor con discapacidad; que ante la falta de respuesta, fue reiterada por nota de 26 de igual mes y año (fs. 14 y 19).

II.7. Mediante Memorándum GM-DGAA-URH-Me-1822/2020 de 14 de diciembre, el indicado Director General de Asuntos Administrativos, dispuso la incorporación de Israel Rodríguez Reynal al cargo de Oficial de Cancillería 3, Puesto Profesional VII - Profesional Encargado de Bienes y Servicios, dependiente de la Unidad Administrativa, con un haber mensual de Bs10 693.- (fs. 17).

II.8. Por nota GM-DGAA-URH-Cs-599/2020 de 22 de diciembre, notificada al hoy accionante el 28 de igual mes y año, el mencionado Director General de Asuntos Administrativos, otorgó respuesta a las notas presentadas por el hoy accionante el 20 y 26 de noviembre y 9 de diciembre, todas de 2020, al Ministro de Relaciones Exteriores, señalando que a través de Memorándum GM-DGAA-URH-Me-1822/2020 se dispuso su incorporación ya no en el ítem 168 sino en el 234, correspondiente al cargo de Oficial de Cancillería 3, Puesto Profesional VII - Profesional Encargado de Bienes y Servicios, dependiente de la Unidad Administrativa, con un haber mensual de Bs10 693.-, igual al puesto con el que ingresó a la entidad, instándole a presentarse ante el inmediato superior para cumplir las funciones asignadas (fs. 15 a 16).

II.9. A través de nota interna GM-DGAA-URH-Ni-143/2021 de 31 de marzo, Cinda Gianina Carrasco Balderrama, Profesional IX del Ministerio de Relaciones Exteriores, informó a la Jefatura de Recursos Humanos del mismo Ministerio, que Israel Rodríguez Reynal no se apersonó a la Unidad de Recursos Humanos y Escalafón para cumplir con los requisitos de la ficha personal (fs. 109).

II.10. Mediante Resolución MTEPS/VESCyCOOP/DGSC/AE-IL 01 de 13 de abril de 2021, el Director General del Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en relación a la denuncia de despido ilegal y solicitud de reincorporación laboral presentada ante dicho Ministerio por Israel Rodríguez Reynal, resolvió concluir de manera extraordinaria el procedimiento administrativo, al haber tomado conocimiento de la incorporación de este al Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme se acredita por el Memorándum GM-DGAA-URH-Me-1822/2020 (fs. 116 a 123).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de sus derechos a la defensa, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a una remuneración, a la seguridad social y a la familia, con relación a los principios de seguridad jurídica, objetividad y legalidad; debido a que, el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, por Memorándum CITE: GM-DGAA-URH-ME-1521/2020, procedió a agradecer sus servicios como Jefe de Unidad IV de la Unidad de Transparencia, y no obstante que solicitó formalmente al Ministro de Relaciones Exteriores dejar sin efecto tal decisión, argumentando que gozaba de inamovilidad porque tenía bajo su dependencia a un hijo menor con discapacidad motora, petición reiterada por dos notas posteriores, su alejamiento del cargo fue ratificado, bajo el argumento que se trataba de un funcionario de libre nombramiento.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional en personas con capacidades diferentes o cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con capacidades diferentes

La acción de amparo constitucional tiene entre otras características, un carácter subsidiario en cuanto a la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Norma Suprema y las normas del bloque de constitucionalidad. En ese sentido, el art. 129.I de la CPE, refiriéndose a esta acción de defensa, señala que se interpondrá "... siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; similar a la redacción comprendida en el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala: "La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo"; siendo esa la regla que se aplica para todos los casos.

No obstante lo señalado, dicha regla también tiene su excepción; así, por disposición del parágrafo II del mismo art. 54 del CPCo, se establece que dicha acción será viable cuando: "1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela".

En el marco de tal excepción, la jurisprudencia constitucional estableció determinados supuestos en los cuales es posible abstraer la exigencia del cumplimiento del indicado principio en la acción de amparo constitucional, como es el caso de las personas que forman parte de lo que la doctrina constitucional ha denominado como grupos vulnerables, entre ellos, los que tienen capacidades diferentes. Al respecto, la , señaló que: "No obstante haberse establecido que por regla general los principios de inmediatez y subsidiariedad disciplinan la acción de amparo constitucional, también la doctrina constitucional fue reconociendo supuestos en los que la excepción al principio de subsidiariedad se ha impuesto en casos de sectores vulnerables de la población, así mencionó expresamente la (grupos vulnerables que comprenden a niños, niñas, discapacitados, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad), motivando el diseño de subreglas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Bajo ese marco, este Tribunal tiene establecido la línea jurisprudencial concerniente a la exclusión de la subsidiariedad en casos de personas con discapacidad fijada por la , línea que continua aquella trazada por el anterior Tribunal Constitucional en la , , , entre otras, que marcaron el cambio de línea jurisprudencial con relación al principio de subsidiariedad tratándose de personas con discapacidad, estableciendo: 'Sin embargo del fallo mencionado, dichos organismos encargados de proteger a los discapacitados, no constituyen en sí una vía reparadora y efectiva para el restablecimiento de los derechos de aquellos que se lesionan, sino un medio para llegar a esa instancia en la que deben restablecerse las garantías y los derechos reclamados, pues conforme a las disposiciones legales por los que han sido instituidos, únicamente asumen la defensa ante las instancias respectivas, es decir que no están facultados para solucionar las situaciones que son puestas en su conocimiento, lo que no hace obligatorio acudir previamente a esos organismos para interponer el amparo constitucional y declararlo improcedente por su carácter subsidiario, por cuanto con esa omisión no resulta afectado este principio ante el hecho de que el acudir o no a esos organismos creados para la protección de personas discapacitadas, no incide en la subsidiariedad del recurso de amparo, por el contrario éste abre su ámbito de protección al tratarse de un derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado'" (las negrillas son agregadas).

De manera que, en tratándose de personas que pertenecen a los denominados grupos vulnerables, como es el caso de las personas con capacidades diferentes o cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con capacidades diferentes, cuando se denuncia la afectación de sus derechos fundamentales al trabajo y la inamovilidad laboral, corresponde hacer excepción al principio de subsidiariedad antes indicado, debido al daño que puede generar el exigir que previamente se agoten los mecanismos ordinarios de reclamo previstos por ley, el cual puede resultar irremediable o irreparable.

III.2. Los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano

La Constitución Política del Estado marca un horizonte hacia el cual debe estar dirigido todo acto, sea este público o privado, con el objeto de construir el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país.

En ese marco, se ha manifestado en distintos fallos constitucionales, que la institucionalidad del Estado Plurinacional, comprendida en la Ley Fundamental, debe superar la estructura colonial que precedía a la implementada por la nueva Norma Suprema, y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, asumiendo en ello un rol importante todo el mecanismo jurisdiccional reconocido por la Constitución Política del Estado y la Ley, donde los valores que sustenta el Estado, como la unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE, no pueden pasar desapercibidos en la solución de los conflictos entre las personas.

Esa misma importancia debe merecer la consideración de los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve como directrices de toda actuación, que a decir del art. 8.I de la CPE, son: "suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble)", así como "ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón)", mandatos últimos que son de restricción y que además de contener un imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, también resulta la esencia de un mandato colectivo enraizado en las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC); principios ético morales que marcan las directrices en el actuar de todas las autoridades y personas en el territorio nacional, en el marco del art. 410.I de la CPE.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros; y que, en torno a la administración de justicia, desde una perspectiva actual e inclusiva, las decisiones no pueden estar limitadas a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma, sino que también deben hacerse prevalecer los principios y valores supremos establecidos en la Ley Fundamental y que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien.

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