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0697/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de junio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0697/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2023-S1 Sucre, 28 de junio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 46455-2022-93-AL Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 03/2022 de 16 de marzo, cursante de fs. 229 a 231, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Sergio Orlando Iporre Llano en representación sin mandato de Franz Leonel Ramos Yañez, Evert Edemir Mamani Lozano e Isaac Efraín Berna Delgado contra Yacira Yarusca Cardozo Calizaya, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de marzo de 2022, cursante de fs. 1 a 17 vta., la parte accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en sus contras por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en audiencia emergente de un requerimiento fiscal de imputación formal ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí, se pronunció el Auto Interlocutorio de 14 de febrero de 2022, en el que la autoridad jurisdiccional resolvió dar por acreditado el numeral 1 del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP); así como, la supuesta concurrencia de peligro de fuga incurso en el art. 234.1 y 2 del citado Código, sólo con relación al co-imputado Franz Leonel Ramos Yáñez, y el numeral 7 para los tres imputados y peligro de obstaculización del art. 235.2 de la norma adjetiva penal para todos los procesados, circunstancia por la cual, la decisión fue apelada.

Refieren que, sustanciados los trámites de envío y resolución de los recursos, la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares fue llevada a cabo por la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora demandada- fue resuelta de forma ilegal; es decir, sin considerar los fundamentos jurisprudenciales vinculantes aplicables al acto procesal, cuya decisión final fue plasmada en el Auto de Vista 16/2022 de 25 de febrero, por medio del cual se confirmó parcialmente el Auto Interlocutorio de 14 de mismo mes y año, disponiéndose de forma arbitraria su detención preventiva, arguyendo circunstancias absolutamente alejadas de la realidad y sin sustento probatorio alguno.

Manifiestan que al presente, mantienen detención preventiva, por la supuesta concurrencia de las circunstancias de fuga y de obstaculización; es decir, el Juez de la causa acreditó los riesgos procesales sin la debida y correcta fundamentación y motivación, sin valorar elementos de prueba que fueron incorporados, dando por concurrentes los arts. 234.7 y 235.2 del CPP aspecto que fue reclamado no sólo en aquel acto procesal sino expuesto como motivo o agravio específico ante la Vocal demandada, sin que haya sido considerado y resuelto; es decir, con relación al riesgo procesal del art. 234.7 de la norma adjetiva penal (peligro para la sociedad), se incurrió en una motivación arbitraria al sustentarse en meras presunciones, valorando irrazonablemente el Informe de 12 de febrero de 2022 del investigador asignado al caso Víctor Hugo Torrico Sensano, que exterioriza el hecho suscitado en tiempo, lugar y forma; empero, no demuestra el peligro para la sociedad que exige la disposición procesal penal.

En cuanto al riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, sustenta su decisión en la pluralidad de imputados para sostener su concurrencia, sin que existan elementos objetivos que demuestren la influencia negativa entre los tres imputados; soslayando además, valorar y compulsar el riesgo procesal de forma individual para cada imputado, concluyendo de esa forma en una decisión arbitraria basada en meras suposiciones. Siendo que el informe del investigador estableció que al momento de interceptarlos, estos no eran los únicos ciudadanos que se encontraban en dicho lugar, sino que también se advirtió la presencia de otra persona que respondería al nombre de "Carlos Ramos" quien se habría dado a la fuga; en ese sentido, al existir otro presunto autor del ilícito penal que se investiga, se presumió que con seguridad influirían de forma negativa sobre este sujeto no identificado por la pluralidad de partícipes, siendo ese el único sustento.

Refieren que, la Vocal demandada, lejos de resolver conforme a lo fundamentado de la apelación, sacó sus propias conclusiones, y por Auto de Vista 16/2022 declaró parcialmente procedente el recurso de apelación incidental, manteniendo íntegra la determinación de la extrema medida de la detención preventiva, dando por bien hecha a la determinación del Juez a quo de admitir los peligros de fuga y obstaculización considerando elementos que reflejan una aparente verdad construida sobre actos ilegales, abstrayéndose de su deber de resolver el recurso en el marco de art. 398 del CPP y con la debida individualización de los agravios por cada uno de los recurrentes, afectando directamente el ejercicio a la libertad física, por cuanto se aplicó una sanción anticipada al admitir peligros con base en los hechos de fondo y tenerlos como peligrosos a pesar de no contar con antecedentes penales, todo alejándose de la línea jurisprudencial existente sobre el particular.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación; asimismo, los principios de legalidad y verdad material, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23, 115.II, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (DUDH); 1 y 8 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 9, 10, 11 y 12 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista "04" -lo correcto es 16/2022 de 25 de febrero-, y que la autoridad demandada, inmediatamente de concluida la acción de libertad, pronuncie nueva resolución dejando sin efecto su detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia el 16 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 221 a 229, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, mediante su abogado, ratificó in extenso los extremos planteados en su demanda tutelar, añadiendo que:

  1. a)Lo que se reclama es que el Auto de Vista no contenga fundamentos sino que estos son ilegales y contrarios a los parámetros de interpretación constitucional apegados al principio pro homine;
  2. b)Aun teniendo reclamos en contra de los fundamentos que emitió el Juez cautelar en el Auto Interlocutorio en el cual se dispuso la detención preventiva, los agravios en concreto fueron planteados ante la Sala Penal y esta es la autoridad que tuvo que revisar esos fundamentos;
  3. c)No cuestionaron la concurrencia del llamado requisito sustancial, sino solamente una errónea valoración de los elementos y aplicación de la norma adjetiva por el Juez Cautelar en cuanto a la concurrencia de los peligros procesales de los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, así también una falta de fundamentación y congruencia en la resolución del inferior;
  4. d)El Juez de instancia erróneamente consignó la naturaleza del hecho automáticamente como un peligro procesal, aspecto discutido a partir de la jurisprudencia que explica que un peligro procesal no puede fundarse en elementos propios del hecho de fondo que se investiga porque vulnera la garantía de presunción de inocencia;
  5. e)No es suficientemente lógico o legal el argumento del Juez en afirmar que por el contexto o la manera en que el hecho ocurrió automáticamente los imputados son un peligro para la sociedad;
  6. f)Tanto el Juez de instancia como la Vocal demandada declararon que evidentemente o efectivamente los tres imputados son un peligro para la sociedad o la víctima, porque la víctima en el delito de tráfico son los jóvenes como grupo vulnerable difuso colectivo, por el contexto en que fueron sorprendidos; y a pesar de que el Ministerio Público no comprobó que tenía antecedentes penales con el Certificado de Registro de Antecedentes Penales (REJAP); las autoridades jurisdiccionales intrínsecamente infirieron que son un peligro para la sociedad y que no necesariamente se tiene que aplicar los lineamientos de la "" mejorada por la "";
  7. g)La Vocal se mantuvo en su pronunciamiento afirmando que los fallos darían permisibilidad al juez de analizar el contexto y definitivamente habrían aprobado un tipo de razonamiento que permitió a los vocales incluir como peligro la conducta del imputado por tratarse de delitos vinculados a la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-;
  8. h)La Ley señala que no está permitido fundar decisiones en fórmulas abstractas subjetivas;
  9. i)Según el informe preliminar habría influencia sobre un testigo "Carlos Ramos" que sería propietario de un inmueble y que tendría que informar;
  10. j)Con la libertad probatoria se puede proponer cualquier elemento pero eso no significa que el Ministerio Público tenga que cumplir esa labor constitucional las finalidades del art. 277 del CPP, automáticamente el imputado se encuentre en peligro de fuga u obstaculización; y,
  11. k)El fallo es arbitrario porque no está comprobado el peligro de fuga del numeral 7 del art. 234 del CPP, y en cuanto al numeral 2 del art. 235 de la misma norma adjetiva, no existe evidencia; por lo que, se vulneró las normas del Código y los lineamientos de la .
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Yacira Yarusca Cardozo Calizaya, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en audiencia refirió lo siguiente:

  1. 1)En la acción de libertad los accionantes precisaron que no se demanda la falta de fundamentación, sino que la resolución es arbitraria, abusiva e ilegal y podría causar responsabilidad porque hay una interpretación errónea de la línea jurisprudencial en cuanto a posición de los derechos que tienen los imputados que deberían ser tutelados, de lo que se advierte que para que esta petición entre este ámbito de poder ser tutelado o no ser analizado en el fondo, se tienen que cumplir ciertos parámetros y estas tienen que estar ligados al debido proceso;
  2. 2)Se debe entender que en el contexto se aprendió a tres personas en posesión de 103 kilos de cocaína, 97 paquetes de marihuana en flagrancia, quienes se habrían dado a la fuga siendo sujetos de persecución y posteriormente aprehendidos en un inmueble, donde se realizó la requisa; bajo ese contexto el Juez cautelar impuso la detención preventiva con la concurrencia de riesgos procesales, cuestionados en el art. 234.7 del CPP;
  3. 3)La , no fue presentada ni mencionada en la audiencia de apelación, pero esta sentencia se refiere a un delito de violación, y es de conocimiento que los delitos de orden sexual tratándose de mujeres y menores al determinar el numeral 7 del art. 234 del mencionado Código tiene otra óptica;
  4. 4)Para que un fallo sea obligatorio tiene que haber una analogía;
  5. 5)Se pidió una respuesta única para este caso en concreto que es la concurrencia del art. 234.7 del CPP, la cual es que si no se acreditó el Certificado de REJAP no hay otro elemento para determinar que ellos sean un peligro para la sociedad;
  6. 6)La SCP "070/2014" estableció como razonamiento que las autoridades jurisdiccionales, para activar el numeral 10 del art. 234 de la Norma Adjetiva Penal, deben tener en cuenta la peligrosidad del imputado con relación a que tuviera sentencia condenatoria ejecutoriada anterior, este entendimiento no es limitativo dado a que su aplicación estará sujeta a los escenarios o contextos donde se desarrolle el ilícito, en consideración a que el art. 234 del Código Adjetivo Penal, señala que por peligro de fuga se entiende toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso, buscando evadir la justicia; es decir que, otorga la facultad al juzgador para realizar una valoración integral de las circunstancias existentes en cada caso que no puede ser limitada;
  7. 7)Según los informes policiales el acusado fue encontrado en flagrancia junto a otras personas con casi 30 kilos de cocaína en su casa, situación que reviste de gravedad porque la sustancias controladas tiene como potencial víctima a la sociedad en su conjunto y sectores vulnerables como los adolescentes y estudiantes;
  8. 8)Los investigadores señalan que de acuerdo al Informe las sustancias controladas fueron encontradas en los vehículos particulares dentro del inmueble de los mismos que previamente se dieron a la fuga al percatarse la presencia del personal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), dichos vehículos se encontraban con dirección a San Cristóbal que resulta ser la ruta del narcotráfico para sacar del país las sustancias controladas con el fin de realizar transacciones, la misma no era para consumo por la cantidad que poseían dolosamente, además, no contaban con la autorización legal para poseer teniendo pleno conocimiento de que transportar y realizar transacciones con sustancias controladas se encuentra penado por ley, por ello lo tenían hábilmente camuflada en el interior del vehículo para sacarlo del país; es decir que, si revisamos las circunstancias, en una evaluación integral, podemos comprender que los ahora accionantes tuvieron una actividad dolosa;
  9. 9)Lo que se analizó es la interpretación que hizo la Vocal que no es la que ellos consideran debe ser correcta;
  10. 10)En lo que confiere al art. 235.2 del CPP, que fue sujeto de agravio, la parte accionante señala que no existe un elemento probatorio para determinar que habría el testigo "Carlos Romero", sin considerar que la finalidad de las medidas cautelares no son para el pasado sino para actos futuros en actos concretos y que la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integran contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- no modificó el art. 221 del CPP, por lo que tiene que determinarse esta posibilidad de comunicación; y,
  11. 11)La parte impetrante de tutela señala que no hay riesgos procesales y que correspondería una libertad irrestricta; empero, el razonamiento que fue plasmado en el Auto de Vista es claro al determinar que el accionar de los tres ahora accionantes subsumen su conducta a los riesgos procesales de los arts. 234.7 y 235.2 de la Norma Adjetiva Penal.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, mediante Resolución 03/2022 de 16 de marzo, cursante de fs. 229 a 231, concedió parcialmente la tutela solicitada disponiendo que la Vocal demandada emitió un nuevo fundamento, conforme a todo lo manifestado y las líneas jurisprudenciales con relación a la fundamentación y concurrencia del numeral 7 del art. 234 del CPP, y denegó la tutela con relación al art. 235.2 del mismo cuerpo adjetivo, con los siguientes fundamentos:

  1. i)Si bien los delitos de narcotráfico afectan a la sociedad; sin embargo, no es razonable que por el solo hecho de que un imputado se encuentre procesado por ese ilícito sea necesariamente un peligro para la sociedad o para la víctima, y por ende concurra directamente el peligro de fuga, siendo que el legislador no tome en cuenta para medir este riesgo procesal, la gravedad del delito;
  2. ii)De la revisión a la fundamentación que realizó la Vocal demandada, hizo referencia a la ; empero, no se tiene establecido de que efectivamente toda la sustancia controlada pueda ir en contra de sectores vulnerables, no se tiene acreditado y esto lógicamente va en desmedro a lo que dispone el art. 234 del CPP, y de la misma forma la "" donde de manera clara y categórica y objetiva además señala que para fundar estos riesgos procesales, concretamente el numeral 7 del art. 234 del Código Adjetivo, el tribunal o el juez no podría basarse en meras suposiciones;
  3. iii)Efectivamente no se tomó en cuenta los verdaderos y claros alcances de la , y que tampoco no existe prueba objetiva a través del Ministerio Público de la concurrencia del numeral 7 del art. 234 del CPP;
  4. iv)Con relación al análisis del art. 235.2 del mismo cuerpo legal, el hecho incontrovertible es que efectivamente existieron los vehículos correspondientes y a través del informe policial al Juez cautelar correspondiente, de que existirían cuatro involucrados, de los cuales tres se los imputo de manera legal, y uno se encontraría en calidad de prófugo según se tiene de antecedentes; y,
  5. v)Conforme al informe emitido por la Vocal demandada, con relación a que existen bastantes Sentencias Constitucionales que al determinar que si existe pluralidad de acusados este riesgo es inminente; sin embargo, la autoridad demandada de que no se hubiera tomado como único este presupuesto, sino hace hincapié de que efectivamente consta en el cuaderno investigativo del juzgado cautelar de la ciudad de Uyuni, que existe una cuarta persona que se dio a la fuga, y eso es un aspecto objetivo que se puede determinar del informe correspondiente que fue emitido en su oportunidad; que hace esta circunstancia efectivamente a la presencia y a la concurrencia del art. 235.2 del CPP.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal de oficio seguido por el Ministerio Público contra Franz Leonel Ramos Yañez, Evert Edemir Mamani Lozano e Isaac Efraín Berna Delgado -ahora accionantes- por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m), ambos de la Ley 1008, mediante memorial de 13 de febrero de 2022, el Fiscal de Materia informó el inicio de la investigación al Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí, requiriendo asimismo, imputación formal contra los prenombrados y la aplicación de medidas cautelares de carácter personal más la confiscación e incautación de vehículos e inmueble (fs. 43 a 48).

II.2. Conforme consta en el Acta de Audiencia de Aplicación de Medidas Cautelares de 14 de febrero de 2022, en dicho actuado se dictó el Auto Interlocutorio a través del cual el Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí, determinó la detención preventiva de los imputados, ahora impetrantes de tutela, por el lapso de seis meses en el Centro de Readaptación Productiva de Uyuni; en aplicación de los arts. 54.1 y 2, 124, 231 Bis. 10, 233.1 y 2, 234.1 y 2 del CPP únicamente en relación a Franz Leonel Ramos Yañez; 234.7 y 235.2 del citado Código para los tres imputados, señalando audiencia para considerar su situación jurídica para el 12 de agosto de 2022. Decisión objeto de explicación y aclaración, luego de apelación en aplicación del art. 251 del Código Adjetivo Penal (fs. 121 a 130).

II.3. En Audiencia de apelación incidental a medida cautelar de 25 de febrero de 2022, Yacira Yarusca Cardozo Calizaya, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora demandada- emitió el Auto de Vista 16/2022, por el cual se declaró parcialmente procedente la apelación en lo referido a los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP con relación a Franz Leonel Ramos Yañez, manteniendo vigentes los riesgos procesales de los art. 234.7 y 235.2 del citado Código para todos los ahora impetrantes de tutela, reduciendo el plazo de la detención preventiva de seis a tres meses a efectos de la investigación (fs. 144 a 149), bajo los siguientes razonamientos:

"En lo que se refiere al núm. 7 del art. 234 del CPP el fundamento ya para todos los imputados ha sido esencialmente en que la jurisprudencia usada para fundamentar este riesgo procesal es la dice el recurrente que está sentencia no es suficiente para vincularlo directamente a la concurrencia del riesgo, el juez cautelar al momento de determinar la concurrencia de este riesgo procesal hace mención a vasta jurisprudencia y en lo esencial señala la que señala: '...debiendo sujetarse a los contextos en los que hubiera desarrollado el ilícito debiendo efectuar una valoración integral en sentido que en cuanto a los antecedentes no concurre este peligro efectivo toda vez que no ha presentado ningún elemento de convicción sin embargo también facultad no solo ver los antecedentes sino la autoridad jurisdiccional que deben ver el escenario y el contexto en el que se ha suscitado determinados hechos delictivos como en este caso el presunto delito de sustancias controladas...'

El recurrente menciona que la sindicación directa para que concurra este riesgo es la aplicación de la en ese margen debemos considerar primero que la línea jurisprudencial sentada ya a partir de la y en ambas sentencias se les ha otorgado la tutela en razón a que los razonamientos para que concurran este riesgo están vinculados a romper está presunción de inocencia (...) y en este lineamiento jurisprudencial señala que hay grupos vulnerables que a través de la , han determinado cuál sería el razonamiento qué se tiene que hacer al momento de determinar el riesgo inserto en el art. 234 núm. 7 del CPP.

Ese es el razonamiento que dio el juez a quo y finalmente de la revisión de la resolución es evidente que tiene como base la en la parte final de esta misma resolución no solo vincula está concurrencia a la aplicación de esta sentencia sino que determina cuál es el escenario en contexto en el cual se habría suscitado y provocaría que se tenga que entrar a verificar si este riesgo es potencial para la víctima o sí existe un riesgo de peligro, determinando ya si puede ser potencial o puedo hacer efectivo, el juez determina este razonamiento al principio de esta resolución señalando que la aplicación de la y es el recurrente que sostiene que no es la correcta para determinar los riesgos procesales para una vinculación directa y contexto sin embargo no se ha cuestionado que no se puede usar el tema del escenario tomando en cuenta la línea jurisprudencial ya determinada en la en un delito de tráfico de sustancias controladas y en un análisis del obiter dictum determinan que para considerar que este riesgo este vigente no solo es necesario la aplicación de los REJAP sino también analizar la naturaleza del delito y en ese marco los documentos acreditan que el recurrente no tenga antecedentes, se entiende que hay un límite muy estrecho referente al momento de dejar concurrente este riesgo o no, nos referirnos a tener cuidado de no violar esta presunción de inocencia y que no sea un riesgo imposible de enervar determinando la conducta del imputado que provoque una vinculación directa a la naturaleza del delito o al contexto del hecho, ese aspecto no ha sido cuestionado en esta audiencia, lo que fue cuestionado la aplicación directa de esta sentencia no siendo suficiente para qué este riesgo concurra.

(...)

Como contexto se ha llegado a determinar 103 kg de marihuana ese escenario o ese contexto en el que se ha suscitado el hecho delictivo haciendo siempre una valoración razonable y objetiva se entiende que se toma en cuenta estas circunstancias qué los imputados y es importante precisar las conductas de los imputados a efectos de determinar cuáles son las circunstancias qué provocan la concurrencia de este riesgo, el informe emitido por el capitán Víctor Hugo Torrico del 12 de febrero de 2022 señala, "...que sea observado 4 vehículos particulares y que ellos se percatarse de nuestra presencia y el control que realizamos hicieron maniobras evasivas retornando hacia el municipio de Uyuni dándose a la fuga inmediatamente procedimos a realizar la persecución de dichos vehículos", una primera conducta de los imputados se refiere a esta actitud que ellos al percatarse de una patrulla abrían cambiado su ruta y se habrían dado a la fuga..." esa conducta dentro de ese escenario entiende la suscrita que si es un parámetro para determinar si existe o no existe este peligro...

(...)

...este informe nos pone en contexto qué la actitud de los imputados en una primera instancia ha sido darse a la fuga y el segundo ocultar dolosamente estos vehículos, lo que implica una planificación estas dos actitudes están enmarcadas en este peligro efectivo para la víctima, en ese contexto la línea jurisprudencial ya ha determinado el contexto y escenario así refiere la resolución recurrida de primera instancia no solo toma la sino ya de terminar cierta línea jurisprudencial que esté escenario en contexto en tratándose de delitos deba ser considerado, por tanto entiende que no hay agravios referente en ese aspecto.

Con referencia al art. 235 numeral 2 del CPP se ha señalado que la resolución del juez a quo en el fundamento de este riesgo radica "en la subjetividad dado que podrían influenciar, de la revisión de la resolución se puede verificar en relación al núm. 2 del art. 235 del CPP, "El fiscal ha manifestado que existe la participación de otras personas vale decir que uno de los ocupantes de los vehículos se habría dado a la fuga y además existe un testigo de nombre Carlos Romero donde tendrían que llevar las sustancias controladas, al respecto debe tomarse en cuenta que la (...), en el presente caso de acuerdo al informe policial se tiene que en el vehículo más concretamente en la zona 11 de julio en una construcción de ladrillo visto con garaje de color plomo se encontraba un motorizado en cuyo interior se ha encontrado sustancias controladas y que el conductor se habría dado a la fuga y que los Imputados habrían mantenido una comunicación y qué existe el riesgo qué en libertad los imputados van a influenciar entonces el núm. 2 se encuentra concurrente cómo riesgo procesal y de obstaculización" es el razonamiento que ha hecho el juez cautelar referente a la concurrencia de este riesgo, el recurrente ha señalado qué no podría haber una subjetividad al aplicar este riesgo y se tendría que dar aplicabilidad a la de la revisión de esta sentencia entendemos qué en primera instancia se trata de un delito de violación con delito de orden sexual y los delitos de orden sexual refiriéndose incluso al núm. 7 del art. 234 del CPP tienen un tratamiento ya establecido qué ha determinado ya el tribunal constitucional en tratándose de mujeres menores y una obligación de juzgar con enfoque de género entonces a partir de ahí este razonamiento en el caso en concreto esta sentencia se refiere un delito de orden sexual y con interpretación-del art. 234 numeral 10 del CPP, de la de la revisión de la misma a efectos de pedir su aplicabilidad o su contrastación se entiende que no se refiere primero al análisis e interpretación del art. 235 núm. 2 del CPP en su margen de subjetividad sino que tiene otros fundamentos.

La que también ha sido mencionada a efectos que el tribunal habría tutelado y. habría dado los márgenes para concretar este riesgo procesal (...), el juez ha determinado en su resolución primero que estaban las 4 personas en los cuatro vehículos, uno se habría dado a la fuga y que a la fecha está persona el señor Carlos Romero (testigo), sí bien no se tiene en el dossier informe del investigador que nos señala con claridad referente a que hay está comunicación de las cuatro personas o de las tres personas se infiere de los antecedentes qué al momento del hecho denunciado donde habrían sido aprehendidos y detenidos o de la persecución que se habrían realizado serían cuatro personas de las cuales se ha logrado aprehender a 3 conforme al informe del investigador, también se advierte qué se habrían dividido por dos rutas, dos vehículos por un lugar y otros dos vehículos por otro lugar y finalmente llegan a este domicilio de ladrillo dónde pueden advertir la presencia de solo tres personas.

En un momento estaban cuatro personas y aparecen solo tres personas al momento de llegar a este domicilio ello nos hace entrever que está comunicación entre las personas, más allá de la pluralidad de imputados, sino provocaría que exista está comunicación entre ellos, primero para dividirse entre las dos rutas, eso implica que ha habido una comunicación a efectos de verificar incluso cómo llegar al domicilio porque todos llegan a concluir su ruta en el domicilio de construcción de ladrillo.

El juez cautelar a momento de aplicar la sentencia constitucional en este razonamiento y se entiende que hace un análisis correcto entendiendo que está concurrencia de solo tres personas y no así la otra persona que estaba manejando el otro vehículo porque se comprende que del otro vehículo también se habría encontrado sustancias controladas de acuerdo al informe del capitán a cargo, esa circunstancias hacen ver que esté riesgo este vigente en lo que se refiere a esta comunicación que se habría tenido para poder primero dividirse en las dos rutas y luego finalmente para concluir en solo tres personas específicamente siendo la circunstancia esa para determinar el riesgo procesal, con esa fundamentación este riesgo está vigente específicamente en ese aspecto (sic [énfasis agregado]).

Decisión que fue objeto de complementación y aclaración, emitiéndose el Auto Complementario y Aclaratorio (fs. 149 y vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; asimismo, los principios de legalidad y verdad material; toda vez que, dentro el proceso penal que se les sigue por tráfico de sustancias controladas, la Vocal ahora demandada confirmó su detención preventiva al emitir el Auto de Vista 16/2022 de 25 de febrero, con las siguientes ilegalidades:

  1. a)Con relación al riesgo procesal del art. 234.7 del CPP (peligro para la sociedad), se incurrió en una motivación arbitraria al sustentarse en meras presunciones valorando irrazonablemente el Informe de 12 de febrero de 2022 del investigador asignado al caso Víctor Hugo Torrico Sensano, que exterioriza el hecho suscitado en tiempo, lugar y forma; empero, no demuestra el peligro para la sociedad que exige la disposición procesal penal; y,
  2. b)En cuanto al riesgo procesal del art. 235.2 de la Norma Adjetiva Penal, sustenta su decisión en la pluralidad de imputados para sostener su concurrencia, sin que existan elementos objetivos que demuestren la influencia negativa entre los tres imputados; soslayando además, valorar y compulsar el riesgo procesal de forma individual para cada imputado, concluyendo de esa forma en una decisión arbitraria basada en meras suposiciones.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas:

  1. 1)Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del CPP;
  2. 2)El contenido esencial de la debida fundamentación y motivación; y, la arbitrariedad en la fundamentación y motivación ;
  3. 3)Prohibición de fundar las medidas cautelares en meras suposiciones o conjeturas;
  4. 4)En cuanto al principio de legalidad; y,
  5. 5)Análisis del caso concreto.

III.1. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del CPP

Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la , en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:

"Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva" (el resaltado es ilustrativo).

Asimismo, la , en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe "Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada"1, estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.

Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la , que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como "La motivación de las resoluciones como obligación del juez", acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:

"...cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión" (el resaltado es añadido).

Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la , precisó que:

"...cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (el resaltado es nuestro).

De igual forma, la , mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado "De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva", refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al "fumus boni iuris" y el "periculum in mora", previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la , refirió que:

"En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su - de 4 de mayo, 'En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva'" (el resaltado es ilustrativo).

Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP2, la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la , en su Fundamento Jurídico III.3, titulado "El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva", señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que al tratarse de la aplicación de medidas cautelares el tratamiento difiere, señalando que:

"Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: 'Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad'" (las negrillas son adicionadas).

En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 -ahora 236.4- del CPP3, agregó que:

"En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir:

  1. 1)El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante;
  2. 2)La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP" (el resaltado es ilustrativo).

Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las , de 8 abril; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre.

Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la , respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:

"...el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP. Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.

En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.

El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria" (el resaltado nos corresponde).

Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que, las autoridades jurisdiccionales, están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.

Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada , el art. 398 del CPP, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.

III.2. El contenido esencial de la debida fundamentación y motivación; y, la arbitrariedad en la fundamentación y motivación La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II, prevé: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; asimismo, su art. 117.I refiere que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...".

En ese marco, el debido proceso es un derecho fundamental que toda persona tiene a un proceso judicial o administrativo justo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principios y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado y las leyes específicas, éste debe entenderse como la máxima expresión de la jurisdicción judicial y administrativa en un Estado Constitucional de Derecho; en tal razón, y por la fuerza fundamental que tiene como garantía, el debido proceso contiene numerosos elementos que lo configuran, siendo algunos de ellos: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la defensa material y técnica, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones.

Ahora bien, este importantísimo derecho fundamental en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, como exigencias ineludibles en la emisión de toda resolución sea esta judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, u otros, que resuelva un conflicto o una pretensión, ha merecido un desarrollo especial por la jurisprudencia constitucional efectuándose interpretaciones amplias y protectoras de este derecho, otorgando parámetros para su consideración y aplicación en la administración de justicia; así se fueron emitiendo líneas uniformes sobre su alcance; entre ellas es menester citar a la 4, la cual se constituye en precedente en vigor, ya que efectuó un desarrollo interpretativo sobre el contenido esencial de estos elementos de la fundamentación y motivación, con el fin de que a través de la aplicación directa de los mismos se garantice el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos; por lo que, identificando cuatro finalidades determinantes para el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, desarrolló las mismas, siendo las siguientes:

"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.

En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: El principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.

La Constitución reconoce a ambos principios (de constitucionalidad y de legalidad), empero, desplaza al principio de legalidad y otorga supremacía al principio de constitucionalidad. Esto se verifica en el art. 410.I, que señala: "Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución", añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa...". Además, estipula como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE) y, manda como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la CPE).

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:

  1. a)Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o "Estado bajo el régimen de derecho" con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de "Estado Constitucional de Derecho", cuya base ideológica es "un gobierno de leyes y no de hombres", existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado "Estado bajo el régimen de la fuerza".

En ese sentido, Pedro Talavera señala: "...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen". Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno, sostiene: "La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente".

  1. b)En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en:
  2. b.1)Una "decisión sin motivación", o extiendo esta es
  3. b.2)Una "motivación arbitraria"; o en su caso,
  4. b.3)Una "motivación insuficiente".
  1. b.1)Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una "decisión sin motivación", debido a que "decidir no es motivar". La "justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]" .

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Tribunal Constitucional Plurinacional28 de junio de 20230697/2023-S1Fuente oficial