Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2023-S2 Sucre, 24 de julio de 2023
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 48146-2022-97-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 30 mayo de 2022, cursante de fs. 309 a 314, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Andrade Limón, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Postrervalle contra Pedro Jaime Mariscal Baigorria, Elsi Baigorria Franco, Sócrates Alexander Maldonado Lijerón, María Selva Coca Flores y Yoli Vinacha Arandia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 y 23 de mayo de 2022, cursantes de fs. 121 a 128 vta.; y, 132 y vta., la parte accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de mayo de 2022, un grupo de personas que se identificaron como representantes de control social, encabezados por los demandados, ingresaron a las instalaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Postrervalle de manera sorpresiva y abusiva con el objetivo de paralizar sus actividades, cerrando las puertas con candados e impidiendo ejercer sus funciones.
Hecho que fue planeado por Pedro Jaime Mariscal Baigorria -demandado-, exfuncionario de esa entidad edil, que fue retirado; a causa de ello, consiguió ser representante del control social, y se dio la tarea de fiscalizar su gestión y dar mala información a los habitantes del municipio de Postrervalle, pretendiendo la interrupción de su mandato; así también, Elsi Baigorria Franco, Sócrates Alexander Maldonado Lijerón, María Selva Coca Flores y Yoli Vinacha Arandia -codemandados-, participaron en la toma física de esa institución, y no dieron viabilidad al diálogo, causando con ello un perjuicio a la población; ya que, desde dicho ente municipal se hace la gestión para el pago de servicios básicos de los centros de salud y la compra de medicamentos, afectando de igual manera la cancelación de bonos a discapacitados, cobros de impuestos y la atención normal, causándole daño económico al indicado Gobierno Autónomo Municipal, instigando a la población a la confrontación con el fin de desestabilizar y quebrantar su gestión. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, al ejercicio de la función pública, al trabajo y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 46.I.2 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:
- a)La salida de los demandados o de terceras personas que se encuentren en toma de las instalaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Postrervalle y su apertura para su normal funcionamiento; y,
- b)Se ordene su ingreso inmediato y de todos los funcionarios municipales al edificio del referido ente edil a efectos de cumplir con su trabajo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de 30 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 304 a 308, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de sus abogados, ratificó los argumentos contenidos de esta acción tutelar y ampliándolos manifestó que:
- 1)Los demandados se tomaron atribuciones que no les correspondían; debido a que, la Ley de Participación y Control Social -Ley 341 de 5 de febrero de 2013-, señala que el control social no retrasará, impedirá o suspenderá la ejecución de planes programados;
- 2)Ganó una elección, y al haberse impedido entrar a las instalaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Postrervalle, afectaron su derecho al trabajo y los demandados no le permiten ejercer sus funciones; hecho que evidenció con la fotografía de un candado que le restringe su ingreso a él y a los demás funcionarios municipales; y junto a todas las personas que impedían el paso y Roselvina Ávila Pedraza -Concejal-, incumpliendo sus funciones; y,
- 3)En cuanto a su reclamo, la , respecto a una autoridad que, en un caso similar, fue elegida por voto popular y la SCP "...003/2.022 de (...) 13 de marzo de 2012..." (sic), señaló que la acción de amparo constitucional es de cumplimiento obligatorio y su tramitación sumaria.
I.2.2. Informe de los demandados
Pedro Jaime Mariscal Baigorria, en la audiencia de garantías manifestó que:
- i)Representa al control social y que entre sus competencias está fiscalizar la gestión del alcalde y del concejo; por lo que, solicitó informes al accionante; y,
- ii)Se hizo una toma del Gobierno Autónomo Municipal de Postrervalle, y que no fue únicamente él quién realizó ese acto, sino varias personas las cuales no estaban conformes con la gestión municipal, medida que se decidió en una asamblea; es así que, dicha toma se realizó el 3 de mayo de 2022, colocando un candado y cadena a la entrada principal, que fueron llevados por un comunario, y que hasta el momento de presentación de este mecanismo de defensa el peticionante de tutela no le otorgó el informe que solicitó, requiriendo de igual forma que se haga una auditoria; con ese objetivo de no perderse documentación no abrieron las puertas de la aludida entidad edil.
Elsi Baigorria Franco y Yoli Vinacha Arandia, asistieron a la audiencia de garantías; sin embargo, no hicieron uso de la palabra.
Sócrates Alexander Maldonado Lijerón y María Selva Coca Flores, no informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 140.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Ariel Quezada Montaño, Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Postrervalle, en audiencia de garantías señaló que, son veintiocho días que no pueden ingresar a las instalaciones de ese ente edil, estando trabajando en el edificio de una unidad educativa; y que el Concejo estuvo predispuesto a dialogar.
Nicolasa Montaño Lino, Mónica Montaño Sibuate, Roselvina Ávila Pedraza y Gladys Michel Coajera, Concejales del referido Gobierno Autónomo Municipal no presentaron escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante de fs. 136 a 138.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia de Valle Grande del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 30 de mayo de 2022, cursante de fs. 309 a 314, concedió la tutela solicitada, disponiendo permitir el ingreso del accionante y de todos los funcionarios municipales a las instalaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Postrervalle, cesen las medidas de hecho, y al existir responsabilidad civil, se ponga en conocimiento de la Contraloría General del Estado esa Resolución; y respecto a los indicios de responsabilidad penal, la remisión de antecedentes al Ministerio Público; con base en los siguientes fundamentos:
- a)El acto que no posibilitó el ingreso del peticionante de tutela ni de los trabajadores del indicado ente edil, se constituyó en una medida de facto, y se desconoció los mecanismos que la Constitución Política del Estado y otras leyes establecen; siendo que, los actos demandados no se encuentran enmarcados dentro de las atribuciones que les otorga la Ley de Control Social ni su carta orgánica; ya que, no existe norma que faculte a personas individuales o colectivas, sean del control social o no, para que entorpezcan el desarrollo normal de una entidad estatal;
- b)La destitución o impedir el funcionamiento de una autoridad electa mediante voto popular, solo puede ser interrumpida por una revocatoria de mandato; y,
- c)Se demostró la abrupta toma de la referida entidad municipal por parte de los miembros del control social y otras personas del aludido municipio, atentando el derecho al trabajo tanto del accionante como de los demás funcionarios y, los demandados no pudieron desvirtuar las medidas de hecho que realizaron; corroborada por la documentación que se adjuntó.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Corre Nota G.A.M.P.V. 135/2022 de 16 de mayo, dirigida a Marcia Padilla Loayza, Directora Departamental de Gestión Educativa, con referencia "...SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE PLAZO" (sic), emitida por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Postrervalle -accionante- (fs. 22).
II.2 Por Nota G.A.M.P.V. 133/2022 de 13 de mayo, dirigida al Director de la Caja de Salud San Juan de Dios Postrervalle, el accionante dio "RESPUESTA A SOLICITUD DE COMPRA DE MEDICAMENTOS E INSUMOS MÉDICOS" (sic [fs. 34]).
II.3. Se tiene muestrario fotográfico de los ambientes del Gobierno Autónomo Municipal de Postrervalle donde se tiene la puerta de ingreso asegurada con un candado y cadenas; junto a este, se observa un grupo de personas impidiendo que se pueda entrar al mismo (fs. 276 a 285).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte solicitante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, al ejercicio de la función pública, al trabajo y a la tutela judicial efectiva; en razón a que, mediante vías de hecho, los demandados que se identificaron como representantes del control social y junto a un grupo de personas cerraron con candado y cadenas la puerta de ingreso a las instalaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Postrervalle, impidiéndole el acceso tanto a él como a los funcionarios municipales, sin permitirles desarrollar sus actividades laborales, transgrediendo sus derechos constitucionales y evitando el ejercicio de sus funciones con normalidad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La protección directa e inmediata otorgada en forma provisional por la acción de amparo constitucional frente a medidas o vías de hecho. Jurisprudencia reiterada
Respecto a este tópico, la , desarrolló el siguiente fundamento jurídico: "Se entiende por vías o medidas de hecho a los actos o acciones en que pudieran incurrir funcionarios públicos o particulares que, en omisión y desobediencia absoluta de los postulados constitucionales y legales, ocasionen lesión a derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema y respaldados en los instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 superior.
Estas actuaciones ilegales, se contraponen a los axiomas del Estado Constitucional de Derecho descritos en el art. 8.II de la CPE y atentan contra el principio ético moral de vivir bien, que se constituye en el principal objetivo del nuevo Estado Plurinacional investido con una pluralidad jurídica y étnica que, a partir del criterio de inclusión y complementariedad, tiene como objetivo alcanzar la vida armoniosa de todos sus miembros.
Dicho de otra manera, las medidas o vías de hecho, implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental a través de actos contrarios a las disposiciones legales y el contenido constitucional de la carta superior de derechos; por lo que, la acción de amparo constitucional se instituye como un mecanismo extraordinario, que puede ser invocado por quien se considere agredido en su derechos, a efectos de que la jurisdicción constitucional, intervenga, detenga, repare o prevenga un daño mayor, pues, ante la inminencia de la lesión o la posibilidad de su empeoramiento, de acuerdo al ordenamiento constitucional, esta jurisdicción se encuentra plenamente facultada e imbuida de la suficiente competencia, para dar respuesta oportuna y eficiente al afectado que se encuentre en una situación de desventaja e indefensión respecto de su agresor.
En este sentido y aplicando el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico precedente, respecto a la procedencia excepcional de la acción de amparo constitucional en prescindencia del carácter subsidiario, queda claro que este mecanismo extraordinario procede ante cualquier acto ejecutado por autoridad pública o particular que, atribuyéndose el ejercicio legítimo de sus derechos subjetivos, adopte medidas de hecho y, ejerciendo justicia por mano propia, incurra en hecho ilegales que a su parecer resuelvan controversias o conflictos con sus semejantes, en total apartamiento de los mecanismos legales previstos en el ordenamiento jurídico; así manifestó la , al señalar: '...cuando se denuncian, (...) acciones que implican una reivindicación de las prerrogativas de las personas por sí mismas, vale decir, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia; este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal; pues el sólo hecho de pertenecer a un colectivo humano organizado en un Estado, supone la proscripción de toda forma de venganza o justicia por mano propia, ya que la institucionalidad estatal se basa en la pacífica convivencia de las personas, quienes, para lograr ese objetivo, desisten de materializar sus derechos por sí mismos, para encargar la dilucidación de sus controversias a las autoridades instituidas por el Estado'.
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