Volver a sentencias
TCP

0698/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de noviembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0698/2020-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2020-S1 Sucre, 9 de noviembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo Constitucional

Expediente: 33012-2020-67-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-0010/2020 de 20 de enero, cursante de fs. 1302 a 1307 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dilmar José Vargas Saavedra, en representación legal de Jorge Pérez Aguilar contra Juan Edgar Balderrama Balderrama y Pio Gualberto Peredo Claros, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de diciembre de 2019, cursantes de fs. 1026 a 1039, de subsanación de 8 de enero de 2020, corriente de fs. 1273 a 1274 y de complementación de 20 del indicado mes y año, cursante de fs. 1281 a 1288 vta. el accionante, a través de su representante legal, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Inició demanda ejecutiva contra Hernán Montaño Lazarte y Mirian Rosa Torrico Terán de Montaño el 16 de enero de 2003, persiguiendo el cobro de la suma de $us24 475.- (veinticuatro mil cuatrocientos setenta y cinco 00/100 dólares estadounidenses), más el interés mensual del 3%.

En dicho proceso, que fue tramitado en el Juzgado de Partido en lo Civil Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, se dictó Sentencia el 24 de enero de 2006, que declaró probada la demanda, y ordenó el pago del capital demandado, más interés del 6% anual, por cuerda separada.

Por otra parte, Hernán Montaño Lazarte, sin la concurrencia de su esposa, el 27 de diciembre de 2004, inició un proceso concursal voluntario, que fue ampliado en tres oportunidades. Luego, el 22 de agosto de 2006, solicitó una conminatoria para que el concursante voluntario proceda a citar a todos los acreedores; entretanto, el Juez se negó a pronunciar sentencia de grados y preferidos. Dentro del proceso concursal, solicitó tres remates que le fueron denegados; el 5 de junio de 2007, por cuarta vez, pidió remate que tampoco se le dio curso. Ante el incumplimiento de citación de los acreedores, el 19 de octubre de 2007, solicitó la "desacumulación" del proceso ejecutivo; ante lo cual, por Auto 22 de noviembre de 2007, el Juzgador dispuso dicha "desacumulación", argumentando que desde que fue promovido el concurso voluntario -el 27 de diciembre de 2004- transcurrieron dos años y once meses, sin que el demandante del concurso voluntario hubiera tenido la intención de citar a los restantes acreedores, demostrándose que la única intención fue la de perjudicar el normal desarrollo de los procesos ejecutivos seguidos en su contra. Contra el referido Auto de "desacumulación", el concursante voluntario interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante Auto de Vista de 16 de marzo de 2010, confirmando el Auto apelado.

Por su parte, el 15 de julio de 2016, solicitó la ejecutoria del Auto de "22 de noviembre" que le fue concedido por Auto de 22 del indicado mes y año, Resolución con la que se notificó en la misma fecha a Hernán Montaño Lazarte, quien realizó su última actuación en el proceso concursal el 2 de enero de 2018, solicitando fotocopias legalizadas.

Habiéndose remitido al juzgado de origen el proceso ejecutivo, con el propósito de continuar con el trámite, el 30 de marzo de 2017, solicitó que se ordene a la oficina de Derechos Reales (DD.RR) que franquee el certificado de estado hipotecario o el folio real del bien inmueble de propiedad de Hernán Montaño Lazarte y Mirian Rosa Torrico Terán de Montaño, habiendo obtenido dicha orden el 12 de abril de 2017.

A continuación realizó varias actuaciones; entre ellas, el 17 de julio del mismo año, su mandante solicitó la inscripción definitiva de la sentencia sobre el inmueble de propiedad de los ejecutados; el 25 de julio del mismo año se pidió la retención de fondos en el sistema financiero; el 11 de septiembre de 2017 pidió testimonio de la ejecutoria de la sentencia y acta de embargo, que fue ordenada el 19 del mismo mes y año, con lo que se notificó a los ejecutados; asimismo, las certificaciones emitidas por las entidades financieras fueron notificadas a los ejecutantes. Empero, el antecedente más importante lo constituye el memorial de 8 de junio de 2019, por el cual expresamente Mirian Rosa Torrico Terán de Montaño solicitó conciliación a fin de devolver el monto adeudado. Con esa actuación invalidó cualquier prescripción.

Por otra parte, el 23 de octubre de 2017, Mirian Rosa Torrico Terán de Montaño, opuso excepción de prescripción sobreviniente en ejecución de sentencia, argumentando que Jorge Pérez Aguilar actuó en el ejecutivo luego de 10 años y 7 meses y que esto es sancionado con prescripción, conforme lo dispuesto por el art 1492 del Código Civil (CC); ante lo cual, el Juez de la causa determinó que aclare si está representando a Hernán Montaño Lazarte; respondiendo la ejecutada le indicó que no puede actuar por Hernán Montaño Lazarte, sin considerar que el proceso ejecutivo fue iniciado contra dos ejecutados y que solo uno de ellos presentó la excepción, empero la prescripción se aplicó a Hernán Montaño Lazarte.

Por su parte, mediante memorial el 20 de noviembre de 2017, solicitó que se rechace la excepción de prescripción, porque no se abandonó el proceso, puesto que se realizaron varias actuaciones de las cuales consignó las fechas y las peticiones.

Luego, el Juez de la causa, por Auto de 6 de marzo de 2018, invocando como fundamento de su decisión el art. 1503 del CC, declaró improbada la excepción sobreviniente de prescripción de acuerdo al Código de Procedimiento Civil abrogado. Contra dicha resolución, Mirian Rosa Torrico Terán de Montaño por memorial de 23 de marzo de 2019, presentó apelación que debió haber sido rechazada por los Vocales de la Sala Civil Segunda, "si se hubiere impuesto la coherencia de su posicionamiento de considerar los Autos en ejecución de sentencia como autos interlocutorios NO DEFINITIVOS sino simples, como justificaron e causa diferente, entendiendo que la apelación fue presentada el día DIEZ siguiente a la notificación" (sic), por lo cual, por memorial del 12 de abril de 2018, solicitó que se rechace el recurso de apelación; empero, dicho recurso fue concedido.

Mediante el Auto de Vista REG/SCII/AINT.050/02.07.2019 de 2 de julio, los Vocales demandados, resolvieron la apelación revocando totalmente el Auto Interlocutorio de 6 de marzo de 2018 pronunciado por el Juez de la causa, declarando concluido el proceso y disponiendo el archivo de obrados, lo cual no correspondía ya que se interrumpió la prescripción con la oferta de pago a través de una petición de conciliación que efectuó Mirian Rosa Torrico Terán de Montaño, con lo cual se borró retroactivamente todo el plazo transcurrido. Adicionalmente, debe tenerse presente que la excepción de prescripción en ejecución de sentencia debe plantearse dentro de los cinco días fatales desde la citación con la demanda y sentencia, conforme disponía el art. 49 y ss. de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF).

También es pertinente indicar que los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba actuaron de oficio por Hernán Montaño Lazarte sin valorar el entorno de la actuación de Mirian Rosa Torrico Terán de Montaño, y no individualizaron la prescripción según la acción correspondiente a cada una de las partes; además, que no tomaron en cuenta el reconocimiento tácito de la obligación y su consiguiente aceptación, puesto que al momento de actuar Rosa Torrico Terán de Montaño transcurrieron más de seis actuaciones, realizadas por su parte, que involucraron una aceptación tácita de la continuación de la ejecución.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión del derecho al debido proceso, en sus elementos de igualdad procesal, a la defensa; y, los principios de imparcialidad y seguridad jurídica; citando al efecto, los arts. 115, 117, 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga;

  1. a)La restitución de los derechos y garantías suprimidos;
  2. b)La nulidad de la Resolución de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de 2 de julio de 2019, y;
  3. c)y que los Vocales resuelvan la apelación con sujeción a la normativa legal vigente, aplicando las garantías procesales, respetando la seguridad jurídica, evitando asumir actuación por terceros y extender decisiones más allá de lo permitido por la ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia de consideración de esta acción tutelar, se celebró el 20 de enero de 2020, según consta en acta cursante a fs. 1301, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El solicitante de tutela, por intermedio de su representante legal, se ratificó inextenso en la demanda tutelar, y agregó que los demandados tampoco hubiesen observado respecto a la falta de provisión de recaudos por parte de la apelante, en el término de los dos días, circunstancia que no fue compulsada por los Vocales demandados, por lo que debió rechazarse el recurso de apelación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Edgar Balderrama Balderrama y Pio Gualberto Peredo Claros, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante escrito presentado el 20 de enero del 2020, cursante a fs. 1293 a 1300, indicaron lo siguiente:

  1. 1)Erróneamente el accionante pretende en la vía constitucional suplir la negligencia en la que incurrió al abandonar su proceso ejecutivo, confundiendo al Tribunal de garantías con los hechos que expuso;
  2. 2)Para la revisión en sede constitucional la actividad jurisdiccional de otros tribunales, se debe tomar en cuenta que la jurisdicción constitucional no constituye una nueva instancia para revisar la actividad interpretativa realizada por los tribunales ordinarios de justicia, por lo que el peticionante de tutela debió precisar el vínculo existente entre los derechos fundamentales invocados, y la actividad interpretativa desarrollada por la autoridad judicial;
  3. 3)La justicia constitucional no puede asumir un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad desarrollada por los Vocales a tiempo de resolver la alzada, únicamente puede revisar la interpretación desarrollada en sus resoluciones cuando se vulneren derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, en alguna de las tres dimensiones señaladas por la jurisprudencia; es decir: 3.i) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecte materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 3.ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad; 3.iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico que lesione derechos y garantías constitucionales. La concurrencia de alguna de estas causales no fue alegada ni demostrada, por cuanto en la acción de amparo constitucional, sólo se limitó a realizar una copia de diversos fallos constitucionales y conceptos contenidos en la Gaceta Judicial que no guardan relación alguna con los derechos constitucionales que se reclaman como afectados;
  4. 4)Citan la , quedando claro que no se señaló con precisión cuales serían los defectos puntales del Auto de Vista pronunciado, y como los mismos hubieran decantado en la vulneración de los derechos constitucionales reclamados por el ahora solicitante de tutela, teniéndose por el contrario una asimilación errónea por parte del accionante de que la vía tutelar fungiría como una instancia de corrección del procedimiento ordinario;
  5. 5)Respecto a la solicitud de conciliación presentada por la tercera interesada como medio para evitar la prescripción, el impetrante de tutela busca hacer un entendimiento distorsionado que le resulte favorable, alegando que la tercera interesada solicitó conciliación dentro del proceso ejecutivo por memorial de 8 de junio de 2019, con cuya solicitud habría "matado" cualquier prescripción, porque reconoció la deuda; empero, la prenombrada no se apersonó al proceso ejecutivo durante toda su sustanciación, al extremo que no opuso excepciones a tiempo de ser citada con la demanda y Auto Intimatorio de Pago, ni apeló la Sentencia emitida dentro de ese proceso, y ninguno de los ejecutados presentó reconocimiento alguno sobre la obligación perseguida antes de la interposición de la excepción perentoria sobreviniente de prescripción, que fue mediante memorial de 23 de octubre de 2017, el que fue resuelto por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante Auto Interlocutorio de 6 de marzo de 2018 declarando improbada la excepción de prescripción sobreviniente en ejecución de sentencia; resolución posteriormente apelada y se emitió el Auto de Vista de 2 de julio de 2019 ahora objeto de esta acción tutelar. De lo dicho, está claro que el acto que el solicitante de tutela, señaló como motivo de invalidación de la prescripción es muy posterior a la interposición de esa excepción, es más esa solicitud de conciliación fue presentada en el referido Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, cuando el cuadernillo de apelación se hallaba en segunda instancia, antes de la emisión del Auto de Vista que revocó el Auto Interlocutorio de la Jueza a quo;
  6. 6)Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran la pertinencia y la congruencia en las resoluciones, así la pertinencia en las resoluciones judiciales dictadas en segunda instancia, está prevista por el art 236 del CPC abrg. pero aplicable al caso ya que la ejecución de sentencia del proceso ejecutivo data del año 2005, en el que se señala que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación; es decir, a la expresión de los agravios sufridos por efecto de la resolución que hubiere pronunciado; en esa línea, la , dispuso que "el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales" consecuentemente los jueces y tribunales de segunda instancia, al pronunciar resoluciones, deben valorar porque sus determinaciones son pertinentes y de acuerdo a la Sentencia Constitucional "2017/2010-R" el único caso en el que podrían apartarse del cumplimiento del principio de pertinencia y congruencia es en aquellos en los que debe determinarse si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión en los procesos y proceder a corregir el procedimiento, hecho que no ocurrió en el presente caso al ser la solicitud de conciliación en fecha muy posterior al planteamiento de la excepción, concretamente un año y ocho meses después;
  7. 7)Respecto a que Rosa Torrico Terán de Montaño no habría actuado por Hernán Montaño Lazarte, tal afirmación no tiene asidero jurídico ya que la obligación que se litigaba dentro del proceso ejecutivo era una obligación única y bastaba la concurrencia de los requisitos constitutivos de la prescripción, para que inclusive uno solo de los ejecutados pueda plantear la excepción sobreviniente y los efectos se apliquen paran ambos. Es cierto que solo Mirian Rosa Torrico Terán de Montaño, planteó la excepción; sin embargo, como ninguno de los sujetos procesales interrumpió el plazo para operar el instituto prescriptivo, consiguió que se declare la prescripción en el proceso y tal declaración abarcó y beneficio también al otro ejecutado, que es Hernán Montaño Lazarte, al ser una obligación única; y al haberse operado la prescripción, esta obligación, base del proceso ejecutivo, desapareció para todos los involucrados en el proceso; la deuda que se litigaba en el proceso ejecutivo fue adquirida por ambos demandados y constituía una obligación única y no era exigible por separado para cada demandado en determinados porcentajes, no es una obligación mancomunada entre ambos;
  8. 8)Sobre el plazo en que se interpuso el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 6 de marzo de 2018, indistintamente de si la resolución interlocutoria era simple o definitiva, el plazo para recurrirla de apelación es el mismo; es decir, 10 días hábiles de conformidad a los estipulado por el art. 220 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por la Disposición Transitoria Octava;
  9. 9)Con relación a que la ejecutada demoró más de seis meses en presentar la excepción sobreviniente de prescripción, tal afirmación resulta evidente; sin embargo, no tiene relevancia en el caso, ya que el ejecutante, ahora accionante, abandonó su proceso por 6 años y 3 meses antes de reanudarlo, desde el 14 de abril de 2010 hasta el 12 de julio de 2016, lapso en el que ya podría interponerse la excepción sobreviniente y no fue hasta el 23 de octubre de 2017 en que la ejecutada la interpuso;
  10. 10)Con relación a la oportunidad para oponer las excepciones, el , establece que existen tres oportunidades que otorga el Código Procedimiento Civil para plantear las excepciones, a tiempo de oponer excepciones previas, al contestar a la demanda y en ejecución de sentencia las excepciones perentorias sobrevinientes y fundadas en documentos pre constituidos. De donde se infiere que aunque los demandados no hayan planteado su excepción perentoria dentro de los 5 días después de citados, la Ley deja abierta la oportunidad para interponer las excepciones perentorias sobrevinientes incluso si el proceso ya se encuentra en fase de ejecución de sentencia, por lo que la afirmación de que se interpuso la excepción cuando ya habría precluido está fuera de la norma, de igual manera la , mantiene ese criterio, y no debe olvidarse lo preceptuado por el art. 1497 del CC que refiere "La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada";
  11. 11)Sobre la interpretación adoptada en el Auto de Vista en función a la excepción perentoria sobreviniente de prescripción, la estableció los fundamentos de la prescripción y bajo esa premisa se dejó claro que el ejecutante permitió el transcurso ininterrumpido de más de los cinco años otorgados por el art. 1507 del CC, sin que él o alguno otro de los contendientes haya realizado acto interruptivo o de preclusión; por consiguiente se le da la sanción legal por el abandono, y de acuerdo al de primero de marzo:

"...de ninguna manera resulta correcto afirmar que la prescripción ya operada pueda ser interrumpida, por actos posteriores a su consolidación. La prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado en ley. El fundamento de la prescripción es de mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el de establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo" (sic); y, 12) Las resoluciones emitidas en esta instancia son redactadas de manera en la que puedan ser comprendidas por personas que son letradas en derecho, como por aquellas que no, sin que implique falta de técnica forense, y que la resolución tiene una correcta motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, no ameritando su nulidad; lo contario implicaría crear inseguridad jurídica entre los litigantes que pretenderán suplir su negligencia y abandono procesal con la interposición de acciones constitucionales, por lo que solicitan declarar improcedente o denegar la tutela solicitada.

Mostrando 31 de 151 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo aproximadamente el primer 20% del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional9 de noviembre de 20200698/2020-S1Fuente oficial