Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2021-S3 Sucre, 6 de octubre de 2021
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 36170-2020-73-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 82 de 30 de septiembre de 2020, cursante de fs. 88 a 90, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Frank Jesús Ángel Reyes Montero contra Alberto Zeballos Aguilera, Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 28 de septiembre de 2020, cursante de fs. 31 a 34, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 inc. d) del Código Penal (CP), el 18 de noviembre de 2019, solicitó al Juez ahora accionado conmine al representante del Ministerio Público para que dentro del marco de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- modificada por la Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019- se pronuncie sobre su detención preventiva que viene cumpliendo por un año, tres meses y diecisiete días, ante lo cual por decreto de 19 de noviembre de 2019, se dio curso a su solicitud; sin embargo, esa conminatoria no fue realizada por el "secretario" para su respectiva presentación ante la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, vulnerándose la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173.
En ese sentido, el 7 de agosto de 2020, su persona solicitó al Juez ahora accionado la cesación de su detención preventiva, de conformidad al art. 239.2 del CPP relacionado con la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173. Es así que, se presentaron una serie de suspensiones de la audiencia de cesación de la detención preventiva, la cual hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no se efectuó, vulnerándose su derecho al debido proceso y a la celeridad relacionado con el derecho a la libertad.
El 14 de agosto de 2020, debió celebrarse de manera virtual la audiencia de cesación de su detención preventiva, cursando las notificaciones para tal efecto en los actuados procesales; sin embargo, sorpresivamente al momento de ingresar a la sala de audiencia, la misma no fue instalada; por lo que, no tenía conocimiento de los motivos por los cuales se suspendió dicha audiencia, prueba de ello es que no existe un acta de audiencia de suspensión en el cuaderno procesal penal. Otra audiencia suspendida fue la del 17 de igual mes y año, sin que previamente sea instalada; no obstante, apareció un acta en la que se hizo constar que dicha audiencia fue suspendida por la inasistencia del Fiscal de Materia y su persona, situación que no es verdadera; puesto que en sala de audiencia no se encontraba ni el Juez ahora accionado.
El 21 de agosto de 2020, de igual manera le mandaron el respectivo link para la audiencia de cesación de su detención preventiva; sin embargo, nunca ingresó el Juez hoy accionado como tampoco el Fiscal de Materia, únicamente se mencionó mediante una nota que hubo "cruce" de horarios de audiencia virtual, extremo que resulta falso, ya que el Coordinador de la Oficina Gestora de Procesos Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz "Ingeniero Mateo" señala las audiencias sin que se produzca ese problema. Posteriormente, se fijó nueva audiencia para el 25 de igual mes y año; empero, nunca enviaron el link para ingresar a esa audiencia, a pesar que fue señalada con anticipación.
En ese sentido, la audiencia de cesación de su detención preventiva fue suspendida en reiteradas oportunidades por causas o motivos que no fueron justificados, vulnerándose el debido proceso y la celeridad que de manera clara establece que ante una solicitud de cesación de la detención preventiva el Juez de la causa deberá señalar audiencia y desarrollar la misma en un plazo de tres a cinco días, tal como señala la .
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