Texto del fallo
Sintesis del caso
El impetrante de tutela considera lesionado su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, la autoridad demandada, quien dispuso privarlo de su derecho a la libertad personal por el plazo de sesenta días calendario, no sustanció la audiencia de 16 de mayo de 2021 donde debió definirse su situación jurídica; por el contrario, amplió su detención preventiva por el plazo de otros quince días a sola solicitud del Ministerio Publico, sin que se le haya dado la posibilidad de ser escuchado.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la tutela, ingresa al análisis de fondo aplicando el estándar más alto, toda vez que la resolución cautelar está ligada indirectamente a su libertad, además que no le era posible agotar otros medios de impugnación, y que requería atención inmediata; en ese sentido se advierte una actuación indebida por el Juez demandado, siendo que no sustanció audiencia para definir la situación jurídica del accionante, y más al contrario a sola solicitud del Ministerio Publico emitió resolución de detención sin posibilidad de que el accionado sea escuchado.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4:”(…) Superado aquel aspecto, ahora incumbe señalar que, cuando se constata la lesión del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, esta es eficaz para tutelarlo siempre que:
- a)Aquella se vincule directa o indirecta con el derecho a la libertad (personal o de locomoción) ante la amenaza de su restricción que todo proceso penal supone; y,
- b)Se hubieren agotado los medios de impugnación ordinarios, cuando estos sean idóneos para salvaguardar de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de esa acción de defensa, salvo manifiesta indefensión absoluta, supuesto en el cual la misma puede ser presentada de forma directa (Fundamento Jurídico III.1). En el presente caso, el hecho que denuncia por el ahora impetrante de tutela no se encuentra directamente vinculado con su derecho a la libertad personal, del cual se ve restringido en mérito a lo dispuesto por una Resolución Judicial dictada dentro del proceso penal que se le sigue, sino que se encuentra indirectamente ligado, justamente por haberse manifestado en esa instancia; además, por el mismo hecho que denuncia, no le era exigible agotar otro medio de impugnación ordinario de forma previa, ya que merecía una atención inmediata por su incidencia. Aspectos que dan cabida a aplicar el estándar jurisprudencial más alto que brindan los fundamentos de la .”
Palabras clave
procesamiento indebido)
Observaciones revisor
Concede la tutela, ingresa al análisis de fondo aplicando el estándar más alto, toda vez que la resolución cautelar está ligada indirectamente a su libertad, además que no le era posible agotar otros medios de impugnación, y que requería atención inmediata; en ese sentido se advierte una actuación indebida por el Juez demandado, siendo que no sustanció audiencia para definir la situación jurídica del accionante, y más al contrario a sola solicitud del Ministerio Publico emitió resolución de detención sin posibilidad de que el accionado sea escuchado. )
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2022-S1 Sucre, 21 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de Libertad
Expediente: 40705-2021-82-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión de la Resolución 09/2021 de 22 de mayo, cursante de fs. 108 a 110, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Angélica Pilar Apodaca Piuca, Luis Rene Alejandro Sauciri Urrelo y Mairiana Eliana Justiniano Antelo, en representación sin mandato de Eber Ivan Carrasco Vargas contra Erik Raúl David Téllez Estrada, Juez de Instrucción Penal Primero de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de mayo de 2021, cursante a fs. 21 y vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, en audiencia de 16 de marzo de 2021, a solicitud del Ministerio Público, se le impuso la medida cautelar de detención preventiva por el plazo de sesenta días calendarios. Por tal motivo, el Juez de Instrucción Penal Primero de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz -ahora demandado- señaló para el 16 de mayo del mismo año, audiencia de consideración situación jurídica; empero, la misma fue suspendida sin causa justificada obviando sustanciarse hasta la fecha.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Considera lesionado su derecho a la libertad de locomoción, citando los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda tutela, sin hacer mención de forma expresa a un petitorio con relación al hecho denunciado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia el 22 de mayo de 2021, según consta del acta de fs. 106 a 107 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, ratificó los extremos planteados en su memorial de acción de libertad, y ampliando señaló que:
- a)En derecho penal rige el principio de legalidad, por lo que ninguna autoridad jurisdiccional puede aplicar la Ley discrecionalmente;
- b)El Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, dispone como uno de los requisitos para la solicitud de la medida cautelar de detención preventiva el señalamiento de un plazo de duración;
- c)Se impuso aquella medida cautelar por el plazo de sesenta días calendario, en los cuales el Ministerio Público debió realizar actos investigativos, empero, los mismos no fueron cumplidos;
- d)La autoridad demandada desconoció su propia determinación, en vista que el 16 de mayo de 2021 debió haber cesado la medida cautelar de detención preventiva, salvo que el Ministerio Público hubiera solicitado su ampliación de forma fundamentada y en audiencia, aspecto que no se suscitó;
- e)La audiencia cesación de medidas cautelares de carácter personal de 17 de mayo de 2021 que se solicitó al margen, fue suspendida a sola petición del Ministerio Público; y,
- f)Al siguiente día, el Ministerio Público solicitó la ampliación de detención preventiva, y la autoridad judicial prenombrada transgrediendo el principio de contradicción, atendió la misma, prorrogado esa medida cautelar por el plazo de quince días.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Erik Raúl David Téllez Estrada, Juez de Instrucción Penal Primero de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, por informe escrito de 22 de mayo de 2021, cursante a fs. 101 a 104, señaló que:
- 1)Existe falta de competencia en el Tribunal de garantías para conocer y resolver la acción de defensa que se presentó en mérito a lo dispuesto por el art. 32 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que la misma debió ser conocida por una autoridad jurisdiccional de Puerto Suarez, en vista de que al prenombrado se le sigue un proceso penal en esa circunscripción, donde el mismo también señalo su domicilio;
- 2)El 16 de marzo de 2021, se impuso al ahora peticionante de tutela la medida cautelar de detención preventiva por el plazo de sesenta días, que por Auto fundamentado de 18 del mismo mes y año fue ampliado por quince días a solicitud del Ministerio Público, donde se señaló audiencia de consideración de situación jurídica para el 4 de junio de 2021;
- 3)Contra la Resolución de 19 de mayo de 2021, que resolvió la solicitud de cesación de medidas cautelares de carácter personal del citado, este interpuso recurso de apelación conforme lo dispuesto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que debió aplicarse el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, debiendo en consecuencia denegarse la tutela solicitada; y,
- 4)No se presentó prueba que demuestre que el ahora accionante se encuentra indebidamente privado de su derecho a la libertad.
I.2.5. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 09/2021 de 22 de mayo, cursante de fs. 108 a 110, denegó la tutela solicitada, señalando que no se tiene competencia territorial para conocer y resolver la acción de defensa presentada, ya que el ahora impetrante de tutela tiene su domicilio en Puerto Suarez y no en la ciudad de Santa Cruz, por lo que debió haber acudir a una autoridad jurisdiccional de esa circunscripción en observancia de las reglas competenciales dispuestas por los arts. 32 del CPCo; y 3 de la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
II.1. A través de la Resolución MC/018/2021 de 16 de marzo, se impuso a Eber Iván Carrasco Vargas -ahora peticionante de tutela- la medida cautelar de detención preventiva, donde Erik Raúl David Téllez Estrada, Juez de Instrucción Penal Primero de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz -ahora demandado- en su parte resolutiva dispuso:
"SEGUNDO.- En aplicación al Art. 233 núm. 3 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173, el plazo de duración de la detención preventiva es de 60 días, estableciéndose audiencia pública de consideración de la situación jurídica del imputado para el día 16 de mayo de 2021 años a horas 10:00 a.m., quedando las partes legalmente notificadas en audiencia..." (sic [fs. 34 a 40]).
II.2. Por memorial presentado el 17 de mayo de 2021 a horas 08:11 a.m., el Ministerio Público solicita a la autoridad ahora demandada la ampliación de detención preventiva en contra del accionante por el plazo de cuarenta días, con el objeto de que lleve a cabo actos investigativos pendientes (fs. 51 a 52).
II.3. Mediante Resolución de 18 de mayo de 2021, el Juez demandado dispuso:
"PRIMERO: "Se amplía el plazo de la duración de la Detención Preventiva del imputado EBER IVAN CARRASCO VARGAS por el plazo de 15 días; SEGUNDO: Se señala Audiencia de consideración de la situación jurídica del imputado EBER IVAN CARRASCO VARGAS para el día VIERNES 04 de JUNIO de 2021 a horas 10:00 a.m...." (sic [fs. 53 a 55]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela considera lesionado su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, la autoridad demandada, quien dispuso privarlo de su derecho a la libertad personal por el plazo de sesenta días calendario, no sustanció la audiencia de 16 de mayo de 2021 donde debió definirse su situación jurídica; por el contrario, amplió su detención preventiva por el plazo de otros quince días a sola solicitud del Ministerio Publico, sin que se le haya dado la posibilidad de ser escuchado.
Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidente con el fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se tomaran en cuenta los siguientes ejes temáticos:
- i)La competencia territorial de los jueces y tribunales de garantías en acciones de libertad;
- ii)El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su tutela vía acción de libertad;
- iii)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- iv)Protección del derecho a la dignidad de las personas privadas de libertad; y,
- v)Análisis del caso concreto.
III.1. La competencia territorial de los jueces y tribunales de garantías en acciones de libertad
Respecto a esta acción de defensa, la Constitución Política del Estado en su art. 125 ha establecido que:
"Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad" (sic.).
Por su parte, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto a la naturaleza procesal y sus presupuestos de activación de la misma, fundamentó a través de la lo siguiente:
"En tal sentido, se tiene que la acción de libertad es una garantía constitucional, que se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, destinada para el resguardo y protección de los derechos fundamentales como la libertad física o corporal de las personas, así como el derecho a la vida, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido; y, el derecho a la locomoción; su conocimiento es competencia del juez en materia penal debido al principio de especialidad; su tramitación es especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, está regida por el principio de informalismo, así como el de generalidad e inmediación, características que hacen que se la catalogue como una acción de defensa extraordinaria, pues, puede ser activada en contra de cualquier servidor público o persona particular, que vulnere los derechos mencionados; y, por último no reconoce fueros ni privilegios".
Lo precedente da cuenta que, la acción de libertad por su naturaleza procesal, presupuestos de activación y los derechos que tiene como objeto de tutela, debe ser presentada ante un juez o tribunal competente en materia penal. Noción que ha presentado una variación no sustancial pero importante, específicamente por la entrada en vigencia de la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018, que modifica por las disposiciones normativas de carácter general que regulan la competencia territorial de quienes se constituyen en jueces y tribunales de garantías. Sobre lo último, este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la 1, fundamentó lo siguiente:
"Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Por su parte, el art. 32 del CPCo, vigente al momento de la interposición de la acción de libertad, indica:
I. La Acción de libertad podrá interponerse ante cualquier Jueza, Juez o Tribunal competente en Materia Penal (...).
II. El juzgado o tribunal competente será el del lugar en el que se haya producido la violación del derecho. Si en el lugar no hubiere autoridad judicial será competente la Jueza, Juez o Tribunal al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte. Si la violación hubiese sido cometida fuera del lugar de residencia de la afectada o afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante el juzgado o tribunal competente por razón del domicilio.
Sobre la base de este marco normativo, la , establece tres subreglas con relación a la competencia para conocer las acciones de defensa, que si bien fueron elaboradas en una acción de amparo constitucional, son aplicables a todas las acciones de defensa, porque se encuentran vinculadas a la competencia en razón del territorio. Así, dicha Sentencia, en el Fundamento Jurídico III.2, señala:
De la interpretación del parágrafo II del art. 32 del CPCo., se extrae que por el ámbito territorial, son competentes para conocer las acciones de defensa, el Juez o Tribunal:
- 1)Del lugar donde se haya producido la violación del derecho;
- 2)Del lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte para acceder, en los lugares donde no hubiere Juez o tribunales; y,
- 3)Del domicilio del afectado o afectada, cuando la violación hubiere sido cometida fuera del lugar de su residencia.
Conforme a dicho entendimiento, si bien la regla indica, que es competente el juez o tribunal, donde se hubiere producido la violación del derecho; sin embargo, la misma norma admite las excepciones antes anotadas vinculadas a:
- a)La cercanía territorial o mejores condiciones de transporte para acceder a la justicia constitucional; y,
- b)El domicilio de la o el afectado, cuando la violación hubiere sido cometida fuera del lugar de su residencia.
Excepciones, que tienen por objetivo facilitar el acceso a la justicia constitucional y que inclusive se mantienen actualmente en la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018, que en su art. 3, respecto a la competencia territorial de la Salas Constitucionales, señala:
ARTÍCULO 3. (ÁMBITO TERRITORIAL).
I. Las Salas Constitucionales serán competentes para conocer y resolver las acciones referidas en el Artículo 2 de la presente Ley, por hechos generados en las ciudades capitales de departamento y los municipios que se encuentren a veinte (20) kilómetros de las mismas.
II. En los municipios no comprendidos en el Parágrafo anterior, las acciones de defensa previstas en el Artículo 2 de la presente Ley, podrán ser interpuestas ante cualquier Juzgado Público de la jurisdicción o Salas Constitucionales de su Departamento.
III. Cuando en el lugar no hubiere autoridad, será competente la Jueza, Juez, Tribunal o la Sala Constitucional al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte. Si la violación del derecho hubiese sido fuera del lugar de residencia de la afectada o el afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante la Sala o Juzgado competente por razón de domicilio del accionante.
Entonces, de acuerdo a lo anotado, estas reglas de competencias y sus excepciones deben ser observadas por jueces, juezas y tribunales de garantías, que tienen que actuar en todo caso, en el marco de los principios de favorabilidad y pro actione, permitiendo el acceso a la justicia constitucional, para no desnaturalizar los principios de inmediatez y celeridad en la tramitación de las acciones de defensa y la eficaz protección de los derechos y garantías denunciados como vulnerados por el accionante; más aún, tratándose de acciones de libertad, dada la naturaleza de los derechos que tutela.
En ese marco, cabe mencionar que la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunció sobre supuestos en los cuales los tribunales o jueces de garantías se declararon incompetentes en razón de territorio. Así, la , emitida dentro de una acción de libertad; en la cual, la parte accionante denunció que el Juez demandado de La Paz, declinó ilegalmente competencia en razón de territorio, respecto a una acción de libertad que se formuló contra el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con el argumento que fue en dicho departamento, donde se produjo el supuesto acto ilegal; al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional concedió la tutela solicitada, con el fundamento que la autoridad judicial demandada omitió dar aplicación al art. 32.II in fine del CPCo; pues no consideró que el impetrante de tutela interpuso la acción de libertad en la ciudad de La Paz, en razón a que se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de San Pedro; en ese sentido además, en el Fundamento Jurídico III.3, señaló:
...circunstancia que determina que la acción de libertad planteada debía ser admitida por el Juez demandado quien en cumplimiento de su rol de Juez de garantías, en aplicación del principio de favorabilidad, en cumplimiento del precepto citado del Código Procesal Constitucional y de acceso a la justicia, tuvo que haber impreso el tramite procedimental establecido para esta acción de defensa, actuación que deberá observar en lo sucesivo, para evitar lesiones a derechos fundamentales...
En este contexto normativo y jurisprudencial, cabe señalar que es posible plantear la acción de libertad, no solo en el lugar donde se cometió el acto lesivo a los derechos y garantías constitucionales; sino también, en el sitio al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte o en el domicilio del impetrante de tutela, cuando la violación al derecho, se hubiere producido fuera del lugar de la residencia del accionante".
Con base en lo señalado, se llega a precisar que las Salas Constitucionales son competentes para conocer acciones de libertad, pudiendo también las mismas ser presentadas ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, conforme lo dispuesto en el art. 125 de la CPE; por lo que, con relación a esta acción de defensa, el solicitante de tutela se encuentra ante una disposición normativa facultativa y no imperativa. Empero, en base a una interpretación teleológica de la Ley 1104, se llega establecer que su art. 2.II debe ser estimado tomando en cuenta cualquiera de las tres reglas de competencia territorial que se disponen en su art. 3, las cuales no llegan a excluirse entre sí y mucho menos presentan grados de prelación; criterio que se sustenta en los principios de favorabilidad y pro actione; por lo que es obligación de quienes se constituyen en jueces o tribunales de garantías, efectuar siempre una interpretación de aplicación favorable de las reglas de competencia territorial mencionadas, a efectos garantizar el acceso a la justicia constitucional y no constituirse en una barrera que limite su acceso.
III.2. El estándar jurisprudencial más alto en el derecho fundamental al debido proceso y su protección vía acción de libertad
Con relación a la aplicación del debido proceso como expresión del estándar jurisprudencial más alto en las acciones de libertad, incumbe remitirnos a lo desarrollado en la ; toda vez que, la Magistrada relatora en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional se efectuó un cambio de razonamiento ante la existencia de dos líneas contradictorias entre sí, mismas que expresaban entendimientos distintos en cuanto a la procedencia de la acción de libertad cuando se denunciaba vulneración al debido proceso; a tal fin, y cumpliendo la obligación que tiene este Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, de velar por la supremacía de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad, precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, mandato conferido en el art. 196 de la CPE, determinó aplicar los entendimientos contenidos en las y , glosados en su Fundamento Jurídico III.1, que establecieron que, el juzgador tiene la obligación de vincularse al precedente jurisprudencial que contenga el estándar jurisprudencial más alto; es decir, aquel fallo que ha desarrollado una interpretación más favorable y progresiva del derecho, entendiendo que:
"...el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad". En esa misma línea y siguiendo dichos entendimientos, la indicada , en su Fundamento Jurídico III.2 desarrolló más ampliamente los razonamientos expresados en la sobre la aplicación del estándar más alto, misma que advirtió dos aspectos importantes para aplicar el referido estándar más alto de la jurisprudencia constitucional2, uno de ellos cuando se advierta la existencia de dos líneas contradictorias, señalando que el juzgador está obligado a vincularse al entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial y no solamente a partir de un criterio temporal; para lo cual describiendo el contenido de la , la precitada señalo que:
"Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación".
Bajo esa comprensión y los razonamientos contenidos en las y , la mencionada inicio su Fundamento Jurídico III.3 con el análisis integral y dinámico de la línea jurisprudencial respecto a la protección del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, a efectos de identificar el precedente en vigor; así, señaló que entre los primeros razonamientos emitidos por el Tribunal Constitucional se tiene a la , que establece que la activación de la vía constitucional a través de la acción de libertad, cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso, no alcanza a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; en ese mismo sentido la , estableció el agotamiento previo de todos los medios ordinarios antes de acudir a esta jurisdicción, puesto que las lesiones al debido proceso debían ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, exceptuando los casos en que por dichas vulneraciones del debido proceso se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Siguiendo, los entendimientos de la 3 incluyó ambos condicionamientos como presupuestos que deben concurrir a efectos de activar la acción de libertad en busca de la protección ante lesiones al derecho al debido proceso; es decir:
- a)el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y,
- b)debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos que fueron exigiéndose de manera uniforme por esta instancia constitucional, y denegándose la tutela ante la inconcurrencia de los mismos en reiterados fallos.
Luego de ese desarrollo, la señalo que dicho razonamiento jurisprudencial fue seguida en diferentes fallos emitidos por este Tribunal Constitucional de manera uniforme y reiterada, citando a las ; ; ; ; ; , entre otras; agregando la misma reflexión; es decir, la exigencia de la vinculación directa del acto ilegal con el derecho a la libertad. También se fue aplicando en los casos en los que se invocaba tutela vía acción de libertad en los procedimientos para otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, denegándose las mismas por tal razón -cita las ; -.
En tal sentido y continuando con ese análisis dinámico, la tantas veces señalada , citó a la 4, la cual a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del CPCo, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, moduló la línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, que exige que la causalidad de los actos u omisiones denunciados deben tener directa vinculación con la supresión o limitación del derecho a la libertad, estableciendo que:
"En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.
(...) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer que, a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional las lesiones al debido proceso en materia penal, en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad".
A partir de estos razonamientos, en dicha se concluyó en que debían ajustarse razonamientos en cuanto al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales, por mandato de los arts. 13.I y 256.I de la CPE, considerando que debe buscarse siempre la interpretación más amplia y progresiva de los derechos que este mismo Tribunal haya efectuado en diferentes fallos, los cuales entran en el catálogo del estándar jurisprudencial más alto, por lo que, en cuanto a la invocación de tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, determinó acoger los criterios de la , al considerar que la misma se constituye en el precedente en vigor, al haber superado ampliando la exigencia de una causalidad directa de los actos u omisiones con el derecho a la libertad, siendo suficiente una vinculación indirecta que el proceso penal conlleva, posibilitando a este Tribunal Constitucional Plurinacional garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Por lo que, en el entendido que dicho razonamiento condice con el carácter progresivo de la norma fundamental y garantiza el acceso efectivo a la justicia constitucional cuando se invoca tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, la ya citada , en apego al estándar más alto de protección del derecho señalo que es atendible cuando:
- 1)Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y,
- 2)Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.
III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores: en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta, el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria; entre ellos, el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE?, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.
Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, han previsto medios de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma que en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE5 a través del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
En tal sentido, la 6, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus ?ahora acción de libertad? expuso las tipologías de esta acción, siendo estas, el habeas corpus preventivo y correctivo, agregando la jurisprudencia constitucional al habeas corpus restringido; y ampliando su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
"Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales..."
A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, la , señaló que:
"Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho ()." En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:
"...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad."
III.3.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia su observancia.
En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:
- a)Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la )
- b)Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la )
- c)Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la )
- d)La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la )
- e)Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las , , . (Regla generada en la )
La , en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:
- a)"En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
- b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
- c)Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad" (las negrillas son agregadas).
Ahora bien, posterior a la , su similar 0384/2011-R de 7 de abril7, incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:
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