Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2020-S1 Sucre, 9 de noviembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 33029-2020-67-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 226/2019 de 31 de diciembre, cursante de fs. 98 a 100 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cristina Inés Rodríguez Tarifa contra María Milagro Nemer Chaloup y María Belén Vacaflor Nemer.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de diciembre de 2019, cursante de fs. 21 a 26, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietaria de un bien inmueble ubicado, en el ex fundo Seguencoma, Cerro Challoma Colorado y sus Serranías, Lote 7, Manzano NP, Sector los Pinos I de la ciudad de La Paz, con una superficie de 300 m2, cuyo derecho propietario se encuentra registrado en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR), bajo la Matrícula Computarizada 2.01.0.99.0241434, bien inmueble adquirido de la Policía Boliviana a través de su Comandante General Jaime Céspedes Barrientos, quien suscribió la minuta de adjudicación a su favor el 8 de diciembre de 1992, protocolizada mediante Testimonio 176/2011 de 25 de febrero, ante la Notaria de Fe Pública 60.
María Belén Vacaflor Nemer señalando ser propietaria de su predio, presentando documentos observados por DD.RR., y con una superficie distinta, interpuso denuncia en su contra por la supuesta comisión del delito de avasallamiento, señalando que su madre y ella ejercieron el derecho propietario, visitando frecuentemente el lote, y cuando se urbanizó la zona se ausentó por un tiempo por razones de estudio, y al volver a visitar su lote lo encontró amurallado y con dos cuartitos construidos, sin ningún habitante y con una puerta precaria, que algún vecino le indicó que una persona lo ocupó por corto tiempo, por lo cual procedió a ocupar el terreno cerrando con cadena y candado y pintando en el exterior "propiedad privada"; es decir, sin importarle que había una construcción y que el lote estaba amurallado, y lógicamente existía un poseedor del predio; empero, sin acudir a ninguna autoridad procedió a ocupar el terreno, que posee desde hace más de nueve años como vivienda, en forma pacífica, pública y continua, tal cual evidencia la Certificación de la Junta de Vecinos. Dicha denuncia fue admitida por la Fiscalía Departamental de La Paz, instancia que abrió el caso ZSR1801647; que pasó a conocimiento del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal y Cautelar de la Capital del departamento de La Paz, que a través de la Resolución 381/2019 de 24 de septiembre, ratificada por el Auto de Vista 489/2019 de 11 de noviembre, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas en su contra; sin embargo, continúa en posesión del inmueble.
Posteriormente, el 13 de diciembre de 2019, las ahora demandadas, junto a dos abogados y tres hombres vestidos de negro que rondaban su domicilio, aprovechando su ausencia violentaron la puerta de calle e ingresaron al inmueble, deschaparon las puertas de dos habitaciones internas, y sacaron sus pertenencias a la calle; que, al correr a su inmueble fue impedida de entrar a su propiedad, sin considerar su condición de mujer y de la tercera edad, causándole lesiones hasta perder el conocimiento, siendo auxiliada por los vecinos del lugar que la trasladaron al hospital donde despertó. Cuando volvió a su vivienda descubrió que sus cosas estaban en la calle, y los hombres de negro se instalaron en su bien inmueble, teniendo que dormir en la calle ante el avasallamiento consumado; siendo que, fue desalojada de su propiedad de forma violenta, sin ninguna orden judicial de mandamiento de lanzamiento o desalojo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, presunción de inocencia, inviolabilidad de domicilio, hábitat y vivienda, y propiedad privada, citando al efecto los arts. 13. I, 15, 19.I, 56.I, 67.I, 68.II, 114.I, 117.I, y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia:
- a)Se restituya su derecho a habitar el bien inmueble que poseía como vivienda, así como el debido proceso y los principios derechos y garantías constitucionales;
- b)Se amplíen los alcances de la resolución contra los autores materiales del hecho; y,
- c)Le concedan la facultad de incoar procesos legales contra las accionadas por los daños y perjuicios, y otros delitos ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 31 de diciembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 95 a 97, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, añadiendo que las demandadas solicitaron orden de allanamiento para realizar una inspección ocular, no para desocupar el inmueble. Respondiendo a la pregunta del Tribunal de garantías, señaló que mediante Resolución 381/2019, el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, dispuso como medidas sustitutivas a la detención preventiva de no acercarse al bien inmueble para evitar posesión que no le corresponde, sin embargo, el Juez en lo Penal tiene que ser investigador del delito de avasallamiento y no prejuzgar si una posesión corresponde a una persona.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
María Milagro Nemer Chaloup, y María Belén Vacaflor Nemer, mediante informe escrito de 31 de diciembre de 2019, cursante de fs. 79 a 80 vta., solicitaron se deniegue la tutela con costas, y manifestaron que:
- 1)Existe falta de citación a los terceros interesados quienes son los Fiscales que imputaron por avasallamiento, de igual forma el Juez que resolvió aplicar las medidas cautelares y el Vocal que resolvió la apelación;
- 2)Rechazan la prueba en fotocopia simple porque son falsas, por cuanto dichos documentos no fueron registrados en oficinas de DD.RR, al contrario tienen los documentos originales y su registro de derecho propietario en la instancia antes referida;
- 3)La accionante no es propietaria ni poseedora del inmueble, porque la dueña es María Belén Vacaflor Nemer de acuerdo al Folio Real; asimismo, la demandante ya no vivía desde el mes de septiembre en dicho inmueble, puesto que de acuerdo a la Resolución de medidas Cautelares, se le impuso la prohibición de ingresar al lugar donde se suscitó el hecho delictivo, así como utilizar a terceras personas para mantener una posesión que no le corresponde; por otra parte, llama la atención que diga que vivía en el lugar, cuando para cumplir la medida cautelar retiró sus cosas y se fue a vivir a la calle 4 de mayo 50 de la Villa Nuevo Potosí, como consta en la imputación;
- 4)La impetrante de tutela miente al decir que es propietaria y poseedora del bien inmueble, y que no hubiera sido despojada del mismo, cuando fue ella misma que se trasladó voluntariamente; también dice que, fue agredida y terminó en el hospital; sin embargo, no consta ningún certificado médico forense que acredite tal extremo; tampoco, existe una supuesta denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la Zona Sur, lo que demuestra la temeridad y malicia de la demandante; y,
- 5)De acuerdo a la y la , en el presente caso no se acredita la titularidad del derecho invocado por la accionante, ya que ella de propia voluntad desalojó el inmueble y se trasladó a otro lugar para dar cumplimiento a la medida cautelar impuesta en el proceso penal, por lo que no existe ninguna vía de hecho.
En audiencia pública de la acción tutelar, mediante su abogado, señalaron que:
- i)La accionante saltó las vías legales como el interdicto de adquirir posesión; si bien presentó Folio Real, empero, también presentaron de su parte dicho documento, donde se acredita su derecho propietario, por lo cual esto no debería analizarse en una acción constitucional, sino mediante un proceso de mejor derecho propietario;
- ii)Se solicitó al Comando Departamental de la Policía de La Paz, mediante Requerimiento Fiscal, aclaren sobre la transferencia, habiendo recibido como respuesta que no cursa ninguna documentación de traspaso de terrenos por parte de la Policía a favor de Cristina Inés Rodríguez Tarifa; es decir, no solo existe controversia sobre el derecho propietario, sino también sobre los mismos documentos que presentó la accionante;
- iii)En este caso, la Policía Nacional como supuesto vendedor, informó que nunca realizó una venta a la accionante, y menos aún reconoce la existencia de los documentos correspondientes; generando la duda de cómo se logró dicho registro, si la Policía no tiene conocimiento de esos documentos; y,
- iv)La impetrante de tutela, pretende que la jurisdicción constitucional haga de Juez Público en lo Civil y Comercial y determine la existencia de un fundo que la parte demandada dice tener en posesión por nueve años; empero, de su parte pueden demostrar el pago de impuestos de fechas anteriores a 1991; por lo que, no solo existe un problema con la propiedad, sino también con la posesión.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 226/2019 de 31 de diciembre, cursante de fs. 98 a 100 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- a)Quien postula medidas de hecho, debe fundamentar suficientemente, acreditar su derecho y demostrar un daño irreparable o irreversible; que no debe existir un consentimiento sobre las vías de hecho;
- b)La accionante es una persona de la tercera edad que al pertenecer a un grupo vulnerable debe ser atendida en forma preminente, por lo que tiene una protección reforzada de los derechos, lo cual se ha realizado al admitir esta acción, pese a las aparentes deficiencias de su postulación; y,
- c)En este caso, se debe considerar que hay una orden judicial de no ingresar al domicilio o a la vivienda que hoy es objeto de la presente acción, orden ratificada por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; orden sobre la cual, no ha operado ningún acto constructivo dentro del fuero jurisdiccional que pueda modificar su situación jurídica, sin olvidar que esas medidas impuestas por la autoridad competente, tienen que ver con la sustantividad preventiva, extremo que debió haber sido observado antes de ingresar al fuero constitucional, que no es la vía correcta, ya que se tiene un proceso en sede penal, y las medidas cautelares han sido establecidas en dicho proceso.
II. CONCLUSIONES
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