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TCP

0699/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de octubre de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0699/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2020-S3 Sucre, 14 de octubre de 2020

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 33666-2020-68-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 39/2020 de 7 de febrero, cursante de fs. 24 a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Víctor Bonifacio Escalante contra Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de febrero de 2020, cursante de fs. 3 a 6, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado, el Juez de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz -de turno por fin de semana-, mediante Resolución 222/2019 de 28 de junio, determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del referido departamento; posteriormente, solicitó al Juez de Instrucción de la causa, la cesación de dicha medida extrema; no obstante, dicha autoridad mediante Resolución 001/2020 de 3 de enero, decidió rechazar su petición, motivo por el que interpuso apelación incidental contra dicho fallo.

Radicada su apelación incidental, la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, -hoy accionada- pronunció Auto de Vista 18/2020 de 20 de enero, determinando confirmar la el fallo apelado, lesionando sus derechos y garantías constitucionales, debido a que, una vez escuchados sus agravios dicha autoridad refirió que, '"NO SE LEE NADA DEL LEGAJO DE APELACIÓN; LA RESOLUCIÓN Y EL ACTA ESTÁN ILEGIBLES"' (sic), sin considerar que en aplicación del principio de celeridad estaba obligada a determinar un cuarto intermedio para el mismo día y ordenar la remisión de los antecedentes originales, o en su caso, preguntar a las partes si contaban con copias legibles de esas piezas procesales; empero, contrario a toda lógica jurídica, pretendiendo deshacerse del recurso de alzada y pese a advertir la ilegibilidad de actuados, optó por pronunciar una resolución contraria al valor de justicia y el derecho a la libertad.

Manifiesta que, resulta inexplicable que la Vocal accionada se hubiese arriesgado a emitir un fallo sin conocer el contenido del acta y la resolución apelada; por lo que, no se entiende que es lo que pudo revisar de la misma, pues en audiencia de apelación expuso sus agravios y para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad de su recurso la nombrada autoridad requería efectuar un análisis comparativo del acta de audiencia de 3 de enero de 2020 y la Resolución apelada, y al no haber cumplido con esa labor por la deficiencia advertida, se tiene que sus agravios no pudieron ser contrastados; por lo tanto, el Auto de Vista pronunciado no está debidamente fundamentado.

Asimismo, no se estableció el tiempo de su detención preventiva; toda vez que, la Resolución "286/2019" determinó que ya se cumplió "dicho plazo"; por lo cual, merecía la cesación de la medida extrema, conforme el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.

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Tribunal Constitucional Plurinacional14 de octubre de 20200699/2020-S3Fuente oficial