Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2021-S1 Sucre, 23 de noviembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 37460-2021-75-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 323/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 75 a 80, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Verónica Marisol Quiroga Pando y Dabeyba Walepska Limachi Flores en representación sin mandato de Gloria Nancy Lipe Gonzales en representación de su hijo NN contra Rogers Ramiro Soliz Saavedra, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de diciembre de 2020, cursante de fs. 23 a 31 vta., la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En los hechos acaecidos el 3 de agosto de 2020 en inmediaciones del "peaje" de la Ceja del Alto del departamento de La Paz; el menor NN se encontraba observando una turba que se encontraba hostigando a dos funcionarios policiales, uno de ellos se configura como la víctima -Oscar Loza Quispe- a quien lanzan una piedra y a raíz de esa agresión pierde un ojo; en consecuencia es aprehendido por el funcionario policial Edwin Alavi Tarqui, junto a otros, para posteriormente ser conducido a un cuarto del peaje, donde fue sometido a actos de tortura, ocasionándole dos roturas en la cabeza y hematomas, por lo que lo trasladan a la asistencia pública, con la justificación de que se habría caído al momento de su aprehensión; extremos que fueron denunciados a la autoridad judicial ahora demandada, quien no denunció este hecho criminal tipificado como vejaciones y torturas establecidas en el art. 295 del Código Penal (CP), teniendo como obligación de hacerlo al ser funcionario público, limitándose solo a pedir informes.
Posteriormente refiere que -se entiende dentro la causa penal que se le instauro- el Ministerio Público no le permitió fotocopias simples y legalizadas del cuaderno de investigaciones; omisión que fue denunciada al Juez cautelar, quien incluso en la respuesta de la acusación formal de 1 de diciembre de 2020; hizo caso omiso, permitiendo la lesión de su derecho por parte de la autoridad fiscal. El 19 de noviembre de 2020, la representante del Ministerio Público, después de haber recibido conminatoria de emisión de requerimiento conclusivo, remite acusación formal con su respectivo ofrecimiento de prueba, empero no adjunto materialmente ninguna prueba; motivo por el cual el Juez ahora demandado mediante Auto de 20 del mismo mes y año de manera expresa señaló: "Asimismo toda vez que la Sra. representante del Ministerio Público, tiene que presentar sus pruebas de cargo, notifíquese a la misma, para que en el plazo de veinticuatro horas remita por ante secretaría, las correspondientes pruebas de cargo" (sic); evidenciando que le da un plazo para la presentación de su prueba, es decir que no le rechaza como lo hace con el adolescente NN, toda vez que al haber sido notificado con la acusación fiscal se vieron obligados a presentar el ofrecimiento de prueba de descargo el 1 de diciembre del referido año, señalando que la autoridad fiscal no dio curso a su solicitud de fotocopias simples y legalizadas, por lo que no adjuntaron las pruebas en físico, añadiéndose a ello que el art. 309 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014- emplea el término de "ofrecerá" y no refiere "presentara". Asimismo refiere que el mismo día en horas de la tarde le entregaron fotocopias simples del cuaderno de investigaciones, siendo las mismas poco legibles, pese haberse insistido que estas sean legalizadas; sin embargo, la autoridad fiscal no dio curso a ello, así como las copias de Discos Compactos (CDs).
El 9 de diciembre de 2020, ante la falta de la entrega de fotocopias legalizadas del cuaderno de investigaciones por parte de la Fiscal de Materia asignada al caso; presentó sus pruebas de descargo de manera física; ante lo cual el Juez ahora demandado rechazó su pretensión señalando de forma expresa "NO HA LUGAR" a las pruebas, constituyéndose lo expuesto en un acto discriminatorio y alejado del principio de igualdad de partes cuando señala: "Se tiene presente los extremos señalados, empero la impetrante debe tener en cuenta el art. 309 inc. b) de la Ley 548, que es clara al determinar que, una vez realizada la notificación con la acusación al adolescente con responsabilidad penal, este tiene el plazo de 5 días para el ofrecimiento de sus pruebas de descargo, no existiendo otra etapa procesal posterior para la presentación de pruebas que disponga la Ley N° 548 de manera expresa, en consecuencia tomando en cuenta que ha vencido el plazo que ha determinado el art. citado, NO HA LUGAR a las pruebas de descargo presentadas en el memorial que antecede, por haber precluido su plazo previsto por ley" (sic); considerando de esta forma que no tomaron en cuenta que tiene a su favor el principio del interés superior del niño que le obliga a interpretar el término "ofrecer", como entregar y le rechaza la prueba ofrecida, siendo este un acto de discriminación inminente y que afecta el derecho a la defensa del menor.
Finalmente indica que el 9 de diciembre de 2020, después de haber explicado a la autoridad judicial demandada que la Fiscal de Materia no le entrego fotocopias legalizadas del cuaderno de investigaciones y la copia de CDs, del cual desconocen su contenido, emitió un decreto desconociendo sus obligaciones refiriendo que ya no estamos en etapa preparatoria, sino en etapa de juicio; concluyendo bajo el erróneo razonamiento de la autoridad demandada, que el menor de edad debe enfrentar el "ius puniendi del Estado" sin que ninguna autoridad vele por sus derechos.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 15, 22, 23.I, 59, 60, 115, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE)
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y consiguientemente se ordene que:
- a)La autoridad demandada admita la prueba presentada por el menor NN;
- b)La Fiscal de Materia asignada al caso extienda fotocopias legalizadas de todo lo actuado en el cuaderno de investigaciones, conjuntamente la copia de CDs;
- c)Se realice la denuncia ante el Ministerio Público por las lesiones presentadas y denunciadas por el menor NN; y,
- d)Se disponga la responsabilidad administrativa y la reparación de daño para el menor víctima de conformidad a los lineamientos de la .
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 74, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogada ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia señaló que:
- 1)El 3 de agosto de 2020, los efectivos policiales llevan al menor NN a un depósito de la "autopista", donde comenzaron a propiciarle golpes en la cabeza, motivo por el cual tiene dos roturas en la cabeza, tal como se evidencia de los certificados médicos emitidos por el médico forense y un médico particular; y, que fueron adjuntados a la resolución cautelar, con lo que se evidencia que el menor fue torturado; y además que "...estos hechos sr. Juez han sido puestos y denunciados ante la autoridad Fiscal y ante el Juez hoy accionado..."(sic);
- 2)El 19 de noviembre del mismo año la Fiscal de Materia asignada al caso presentó acusación formal en contra del menor NN, en el cual solamente ofrece las pruebas del proceso; ante lo cual el Juez cautelar decreta a su memorial indicando que "...toda vez que la señora representante del ministerio público tiene que presentar sus pruebas de cargo, notifíquese a la misma para que en el plazo de 24 horas, remita por ante las correspondientes pruebas de cargo" (sic), motivo por el cual considera que al Ministerio Público le da opción y a él no le da la misma opción;
- 3)El 9 de diciembre de 2020 solicitó al Juez demandado que disponga que "la juez, la fiscal nos extienda fotocopias legalizadas y los CDs. Del cuaderno de investigaciones..." (sic), tomando en cuenta que los mencionados CDs, le involucran, y no tienen la transcripción de la "ITO", la reconstrucción y el reconocimiento; motivo por el cual, solicitó a la ahora autoridad demandada que ordene le extiendan las fotocopias legalizadas y los CDs; a tal efecto la mencionada autoridad les respondió "...que él era juez de garantías y que la etapa preparatoria ya ha concluido, que la fiscalía ha presentado acusación y por lo tanto parece ser que ya no tiene la labor de controlar las garantías del menor de edad, porque eso es lo que nos dice que ya hay una acusación que ya ha terminado la etapa preparatoria, por lo tanto ahora soy juez observador, lo que es ilógico, es irracional..." (sic);
- 4)Para pasar la barrera de la subsidiariedad se refirió a la "" (sic); y,
- 5)Finalmente el art. 262 del CNNA establece en su inc. h) que la defensa del menor es inviolable desde el inicio de su investigación hasta finalizada el cumplimiento de la medida socioeducativa impuesta.
I.2.2.Informe de la autoridad demandada.
Rogers Ramiro Soliz Saavedra, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe oral en audiencia, señaló que:
- i)La parte accionante refiere que existió vulneración a sus derechos a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad en juicio, los cuales deben ser devenidos a través de una acción de amparo constitucional;
- ii)Ante la presentación de memoriales por la parte impetrante de tutela; los mismos fueron respondidos oportunamente, ante lo cual podían utilizar los recursos que le otorga el Código Niña, Niño y Adolescente en su art. 313 que ofrece el recurso de reposición; y, el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de la apelación incidental, por lo que no se han agotado los mecanismos que le franquea la ley;
- iii)En relación a las supuestas denuncias de tortura al adolescente NN; que si bien se habría señalado que han ocurrido torturas, conforme la documentación que se le presentó, solicitó información para poder tener ciertos indicios, para saber si es que se ha cometido el delito mencionado o no, por lo que pidió informe a la Fiscal que estaba en el caso; a cuyo efecto la autoridad fiscal mediante memorial de 17 de noviembre de 2020, señaló que se encontraba de turno y que desconoce de memorial alguno o menos que exista un acto de tortura; además si bien se habría dispuesto solicitar informe del investigador, en su respuesta de 16 de noviembre, se tiene que mencionado funcionario policial no cumple funciones en esa dirección, es decir que desconocen el domicilio del mencionado ciudadano o donde trabajaría "y supuestamente estas cortaduras o lo que ha existido no han sido denunciadas de manera directa ni por la Sra. Gloria Nancy que es la progenitora, menos por la abogada que tiene el conducto regular para poder iniciar este proceso penal en contra de las personas que hubiesen participado ante la supuesta tortura (...) lo que tratan es que la autoridad judicial (...)deba iniciar este proceso y denunciar algo que no está" (sic);
- iv)Con relación a la omisión de fotocopias "por mi parte" y por la fiscalía, no se señala de manera precisa fechas con relación a ello;
- v)En cuanto al principio de igualdad, donde señalan que su autoridad de forma discriminatoria había favorecido a la autoridad fiscal por haber otorgado el plazo de veinticuatro horas para que pueda presentar sus pruebas; de la revisión del expediente manifiesta que "...se evidencia una acusación presentada por la sra. Fiscal, requerimiento conclusivo de la acusación de fecha 20 de noviembre de 2020, habiéndose dictado el decreto de 20 de noviembre de 2020 el Auto, y en este Auto es en el que se dispone y se dice notifíquese a la representante del Ministerio Público para que en el plazo de 24 horas remita ante secretaria las correspondientes pruebas de cargo (...) lo que confunde la Sra., abogada es la acusación con la presentación de pruebas, el art. 340 también del CPP que perfectamente conoce vuestra autoridad, se señala que referida a la acusación el juez notificará al Ministerio Público para la presentación física de las pruebas ofrecidas dentro de las 24 horas..." (sic);
- vi)Por otra parte se notificó con la acusación formal, a la parte ahora accionante para que conforme el art. 309 inc. b) del CNNA, establece que se le otorgará cinco días hábiles para que pueda ofrecer sus pruebas de descargo, advirtiendo de esa forma que incluso se le da un plazo amplio para su presentación de pruebas;
- vii)Asimismo "...la aplicación de este procedimiento de CPP, de manera subsidiaria quiero señalar, lo hacemos a través de la Resolución Ministerial 48/2017(...) manual de actuación especializada en justicia juvenil para adolescentes, estas son disposiciones comunes, capitulo 2, Sección cuarta, pagina 41 establece que la aplicación del Código de la Niña, Niño y adolescente no es de carácter subsidiario pero ante los vacíos que presentan en esta materia se recurre al CPP como una herramienta hermenéutica, es decir que podemos aplicar cuando existe vacíos..." (sic);
- viii)El 10 de diciembre de 2020 la parte ahora impetrante de tutela presentó un memorial en el cual solicitó que se dé una respuesta a la solicitud de fotocopias simples y legalizadas del cuaderno de investigaciones; memorial que tuvo respuesta la misma fecha aclarando que él no tiene en su control el cuaderno de investigaciones y que el hecho de pedirle a él, que le diga a la autoridad fiscal que le otorgue mencionadas piezas; aclaró que se encontraría en poder del cuaderno de control jurisdiccional, y no así del cuaderno de investigaciones, por lo cual tendría que hacer el pedido de manera directa al Fiscal de Materia; y,
- ix)La fiscalía ha ofrecido la prueba dentro las veinticuatro horas, y la parte ahora accionante tenía cinco días para presentar prueba y no lo hizo, por lo que considera que no se ha vulnerado ningún derecho, y mucho menos la libertad como señalaron, motivo por el cual solicita que se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 323/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 75 a 80, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- a)La acción de libertad tiene que indicar con claridad por cuál de las modalidades interpuso la acción de defensa, tomando en cuenta que existen diferentes modalidades de protección que brinda esta acción, empero para que se operativicen es necesario evidenciar actos vulneratorios u omisiones; y además constatar que los mismos sean plenamente manifiestos;
- b)La parte accionante acude a esta instancia constitucional a efectos de reclamar que la autoridad demandada no dio respuesta pronta, ni formal a las peticiones de: admisión de pruebas de descargo, se extienda fotocopias legalizadas de todo lo actuado en el cuaderno de investigaciones, conjuntamente la copia de CDs, peticiones que no pueden ser tuteladas por la acción de libertad;
- c)El pedido de remisión de denuncia al Ministerio Público por las torturas, lesiones presentadas y denunciadas por el menor NN, y se disponga la responsabilidad administrativa y reparación del daño para el menor víctima, de conformidad a los lineamientos de la , no pueden ser atendidos por la acción de libertad, ya que para los mismos la parte accionante tiene otros mecanismos jurídicos para hacer prevalecer los derechos enunciados; y,
- d)La parte impetrante de tutela no invocó en su memorial de la acción de defensa, ni en la presente audiencia, a cuál de los tipos de acción de libertad interpone su acción; y siendo que no existe relación en cuanto a los hechos denunciados y demandados con la acción de defensa, más al contrario demuestra negativas a peticiones que hubiera realizado, hecho que no demuestra que se lesionó el derecho que invoca en la presente demanda tutelar.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Del memorial presentado el 15 de octubre de 2020, ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, por Gloria Nancy Lipe Gonzales en representación de su hijo NN -ahora accionante-, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del prenombrado, por la supuesta comisión del delito de lesiones gravísimas; se evidencia la "denuncia de tortura al menor NN", por los hechos ocurridos el 3 de agosto del citado año, después de ser aprehendido en inmediaciones del "peaje", solicitando al Juez demandado que proceda a tomar los recaudos legales y procesales necesarios para la sanción del hecho y la restitución de derechos de su hijo, adjuntando como prueba:
- 1)Certificado Médico Legal-Forense de 4 de agosto de 2020, por el que se otorga una incapacidad médico legal de siete días al adolescente NN; y,
- 2)Certificado Médico de 28 de octubre del mismo año, que refiere como diagnóstico: "Heridas contuso cortantes en cabeza. Heridas excoriativas en antebrazo izquierdo, pierna izquierda y rodillas bilateral" (sic [fs. 1 a 4]); que mediante decreto de 19 de octubre de 2020, la autoridad demandada, indicó que se tiene presente y ordenó que se ponga en conocimiento de la representante del Ministerio Público (fs. 36 a 38).
II.2. Cursa memorial presentado el 19 de octubre de 2020, por la Fiscal de Materia Rosario Merlo Vilca, dando respuesta a la notificación con el decreto de 19 del mismo mes y año, por el que refirió que en su calidad de Directora Funcional de las Investigaciones no conocía de la existencia de los extremos referidos en el memorial en cuestión; empero señalo que la parte sindicada tiene las vías jurisdiccionales de carácter ordinario para hacer conocer e instaurar la denuncia o querella correspondiente por el delito por el cual considere necesario hacerlo; ante lo cual el Juez de la causa decretó el mismo, disponiendo que se oficie al Fiscal Departamental de La Paz y al Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), a efecto de que remitan informes en cuanto a la denuncia de tortura que fue presentada (fs. 39 a 40).
II.3. A través del Informe presentado el 16 de noviembre de 2020, ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz, la Fiscal de Materia Lilian Rosa Hilda Calderón Mariaca, asignada a la Unidad de Reacción Inmediata (URI), refiere que el caso fue de su conocimiento a tiempo de recibir una acción directa porque se encontraba cumpliendo su turno; y en ese sentido desconoce en absoluto sobre alguna denuncia de tortura a un adolescente (41 vta.); la cual fue decretada el 17 del mismo mes y año, bajo el tenor "Se tiene presente lo informado" (sic [fs. 42 vta.]).
II.4. Consta Requerimiento Conclusivo de Acusación presentado el 19 de noviembre de 2020, por Rosario Merlo Vilca, Fiscal de Materia, ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz, dentro el proceso por el presunto delito de lesiones gravísimas en contra del adolescente NN; siendo el mismo providenciado el 20 del mismo mes y año, disponiendo entre otros la notificación al adolescente infractor a efectos de que en el plazo de los cinco días hábiles a su notificación ofrezca sus pruebas de descargo; asimismo, dispone la notificación a la representante del Ministerio Público a efectos de que en el plazo de veinticuatro horas remita ante Secretaría las pruebas de cargo (fs. 5 a 12).
II.5. Mediante memorial presentado el 1 de diciembre de 2020, por Gloria Nancy Lipe Gonzales en presentación de su hijo NN -ahora impetrante de tutela- ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado- (Nurej: 20351434) dentro el proceso penal en contra del adolescente NN por el supuesto delito de lesiones gravísimas, se colige que responde a la acusación del Ministerio Público y ofrece prueba, haciéndose conocer que la Fiscal de Materia impide tener acceso a los CDs del cuaderno de investigaciones, solicitando se remitan a su despacho y disponga se le extienda una copia, asimismo impetra se conmine a la autoridad fiscal la entrega de fotocopias legalizadas y se le permita presentar pruebas de forma posterior a la entrega realizada por la mencionada autoridad (fs. 13 a 17). Por Auto de 3 de diciembre de 2020, la autoridad demandada, dispone la apertura del juicio en contra del adolescente NN y señala audiencia para el 15 de similar mes y año, a horas 10:00; asimismo, con referencia a la presentación de prueba-pericia informática del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP)- y la conminatoria a la Fiscal de Materia para que le extienda -al accionante- fotocopias legalizadas del cuaderno de investigaciones y el permiso para presentar las pruebas de forma posterior, dispuso "Estese a lo dispuesto por el art. 309 inc. b) de la ley No.548 que señala el plazo para el ofrecimiento de las pruebas de descargo, asimismo se extraña las literales que refiere adjuntar (...). Acuda ante la autoridad competente, toda vez que el suscrito Juez, no puede interferir en actos propios del Ministerio Público" (sic [fs. 18 y vta.]).
II.6. Se tiene memorial presentado el 9 de diciembre de 2020, por Gloria Nancy Lipe Gonzales en representación de su hijo NN -ahora peticionante de tutela-, ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado- (Nurej: 20351434) dentro el proceso penal en contra del adolescente NN por el presunto delito de lesiones gravísimas, por el que presenta pruebas de descargo (en un total de 23) bajo el siguiente tenor: "se hace entrega de la prueba documental de descargo a objeto de que sean introducidas en el Juicio Oral Público y Contradictorio, pruebas que fueron obtenidas de forma licita conforme lo establece el Art. 13 y 341 Inc. 5 del Código de Procedimiento Penal" (sic [fs. 19 a 21]), siendo el mismo providenciado el 10 de similar mes y año, con el siguiente argumento:
"Se tiene presente los extremos señalados, empero la impetrante debe tener en cuenta el art. 309 inc. b) de la Ley 548, que es clara al determinar que, una vez realizada la notificación con la acusación al adolescente con responsabilidad penal, este tiene el plazo de 5 días para el ofrecimiento de sus pruebas de descargo, no existiendo otra etapa procesal posterior para presentación de pruebas, que disponga la Ley No. 548 de manera expresa, en consecuencia tomando en cuenta que ha vencido el plazo que determina el art. citado, NO HA LUGAR a las pruebas de descargo presentadas en el memorial que antecede, por haber precluido su plazo previsto por ley" (sic [fs. 21 vta.]).
II.7. Mediante memorial presentado el 9 de diciembre de 2020, por Gloria Nancy Lipe Gonzales en representación de su hijo NN -accionante- ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del adolescente NN por la supuesta comisión del delito de lesiones gravísimas, hizo conocer a dicha autoridad que:
"...no se pudo tener acceso oportuno a las fotocopias simples y legalizadas del cuaderno de investigaciones. Asimismo, se desconoce en el contenido de los CDS, habiéndose solicitado la copia de CDS del cuaderno de investigaciones la Fiscal designada al caso Dra. Merlo, nos niega la solicitud, señalando que las pruebas serán remitidas a su autoridad. Es en ese sentido Sr. Juez y en virtud al Derecho a la Defensa estipulado en el art. 115, parágrafo II, solicito a su autoridad nos permita tener acceso a las fotocopias simples y legalizadas del cuaderno de investigaciones y la copia de los CDs que cursan en el mismo" (sic [fs. 22]).
II.8. Por decreto de 10 de diciembre de 2020, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, señalo que: "Se tiene presente lo manifestado, empero de los extremos señalados se solicita al suscrito Juez poder tener acceso a las fotocopias simples y legalizadas del cuaderno de investigaciones y a las copias de CDS que cursan en el cuaderno de investigaciones, a lo cual se aclara que el suscrito Juez estaba a cargo del cuaderno de control jurisdiccional, no así del cuaderno de investigaciones, encontrándonos en la actualidad en etapa de Juicio, ya no de investigación, al existir una Acusación presentada por la Fiscalía en contra del adolescente con responsabilidad penal, por lo que la presente solicitud debe ser dirigida a la Fiscal Asignada al caso, siendo la misma directora de las investigaciones quien se encuentra a cargo del cuaderno de investigaciones" (sic.[fs.22 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante alega como vulnerado sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, dentro el proceso penal en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, la autoridad ahora demandada:
- i)Al tener conocimiento mediante denuncia presentada por los hechos acaecidos el 3 de agosto de 2020, donde un funcionario policial perdió un ojo, y por la cual se le inicio el proceso penal por el señalado delito, sufrió una serie de torturas, roturas en su cabeza y hematonas por parte de los funcionarios policiales que lo aprehendieron; no denuncio la misma en su condición de funcionario público, limitándose solo a pedir informes;
- ii)Hizo caso omiso a la denuncia presentada contra el Fiscal de Materia, puesto que dicha autoridad no le expidió fotocopias simples y legalizadas del cuaderno de investigaciones y tampoco ordeno que se le extienda copia de los CDs que fueron presentados por la citada autoridad en su pliego acusatorio, bajo el argumento de que ya no se encuentran en la etapa preparatoria sino en juicio oral; y,
- iii)Ante la falta de la entrega de fotocopias legalizadas del cuaderno de investigaciones por parte de la Fiscal de Materia asignada al caso, presentó sus pruebas de descargo de manera física el 9 de diciembre del mismo año, siendo rechazada la misma de forma expresa con "NO HA LUGAR" a las pruebas, constituyéndose en un acto discriminatorio y alejado del principio de igualdad.
Mostrando 39 de 195 parrafos.