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0699/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0699/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2022-S1 Sucre, 21 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 40730-2021-82-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 192/2021 de 6 de junio, cursante de fs. 60 a 63 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Iván Lima Escalante, en representación sin mandato de Notker Darío Lazarte Castro contra Milenka Morayma Gutiérrez Antezana, Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de junio de 2021, cursante de fs. 1 a 7 vta., el accionante a través de su representante sin mandato expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal instaurado por Johanna Beatriz López Calderón en contra de Notker Darío Lazarte Escalante -ahora peticionante de tutela- por el presunto delito de abuso sexual, caso radicado en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer de la Capital del departamento de La Paz, quien emitió una resolución de excusa; por lo que, el proceso se halla para un nuevo sorteo.

El señalado caso cuenta con Resolución de imputación formal de 12 de enero de 2021; y el 14 del mismo mes y año, se emitió la Resolución 26/2021, que dispuso la detención preventiva del ahora impetrante de tutela por un lapso de cuatro meses; posteriormente, se emitió el Auto Interlocutorio 123/2021 de 18 de febrero, de cesación a la detención preventiva e imposición de medida sustitutiva de detención domiciliaria, decisión que fue apelada y resuelta por Auto de Vista 101/2021 de 25 de febrero, el cual dispuso detención domiciliaria con salidas laborales.

Aludiendo la parte denunciante haber sido agraviada con esta última resolución, presentó una primera acción de libertad contra el Auto Interlocutorio antes mencionado, y María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, la cual recayó en el Juzgado referido donde se denegó la tutela.

Posteriormente, la parte denunciante presentó una segunda acción de libertad contra el Auto Interlocutorio 123/2021 y el Auto de Vista 101/2021, y la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz; así como contra, Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, acción que igualmente fue denegada por Resolución 004/2021 de 26 de febrero, emitida por el Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del referido departamento; por consiguiente, la parte denunciante presentó una tercera acción de libertad sobre el mismo hecho y contra las mismas resoluciones.

Se encuentra ilegalmente detenido, en mérito al , emitida por Milenka Morayma Gutiérrez Antezana, Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandada-, que fue sorprendida por la parte denunciante (Johanna Beatriz López Calderón), quien presentó tres acciones de libertad sobre los mismos hechos y resoluciones; y el acto vulneratorio es la tercera acción de defensa, cuyos argumentos son los mismos de la primera y segunda acción tutelar; en la cual, se CONCEDE LA TUTELA y dispone la nulidad del Auto Interlocutorio y el Auto de Vista antes mencionados por ir en contra del procedimiento de perspectiva de género y contra los derechos de un niño, niña y adolescente en Bolivia.

Como se puede advertir, dicha Resolución es ilegal, porque versa sobre una acción de libertad ya planteada con anterioridad bajo los mismos fundamentos que esta acción de libertad; es decir, con los mismos fundamentos factico legales y contra las mismas resoluciones judiciales que ya fueron resueltas, conforme se acredita de la Resolución 004/2021; para rematar, esta Resolución contraviene la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- la cual establece que, una persona no puede estar detenida por un tiempo indefinido.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El ahora accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso vinculado a la libertad, a la defensa y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia:

  1. a)Se disponga que se mantenga en suspenso la ejecución del , emitida por la Jueza ahora demandada, mientras no sea resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), ante la existencia de otra Resolución de acción de libertad que resuelva el mismo hecho;
  2. b)Se emita mandamiento de libertad a nombre de Notker Darío Lazarte Castro -ahora peticionante de tutela- dentro el proceso penal seguido por Johanna Beatriz López Calderón por el presunto delito de abuso sexual, Código Único de Denuncias (CUD) 201102032100074; y,
  3. c)Se determine responsabilidad de la autoridad ahora demandada a quien se hizo conocer la duplicidad de la Resolución 004/2021, de acción de libertad sobre el mismo hecho y no precauteló el derecho a la defensa y la libertad del ahora impetrante de tutela.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 59 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a tiempo de ratificarse en su demanda de acción de libertad y ampliándolo en audiencia señaló que:

  1. 1)Se emitió una resolución de imputación formal en su contra por el presunto delito de abuso sexual quien la denunciante es Johanna Beatriz López Calderón, en la cual, se solicitó la aplicación de medidas cautelares; puesto que, en dicha audiencia de 14 de febrero de 2021, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, emitió las Resoluciones 173/2021 y 26/2021, la cual fue apelada y la Sala Penal Tercera ratifico la misma;
  2. 2)En la etapa preparatoria se solicitó la cesación a la detención preventiva donde se emitió el Auto Interlocutorio 123/2021 de 18 de febrero, y en lugar de la detención, se dispuso aplicar medidas sustitutivas de detención domiciliaria sin salidas laborales así como otras en el derecho que tiene la víctima menor de edad quien tenía "15 años"; como la prohibición de abandonar el país por arraigo, además de una fianza económica de Bs15 000 (quince mil bolivianos); empero, refirió que, en el numeral 4 de dicho Auto Interlocutorio establece de conformidad al art. 389 bis de la Ley 1173; la prohibición de comunicarse con la victima; asimismo, firmar en el biométrico de 8:30 a 10:30 y en el cuaderno de control jurisdiccional. Dicho Auto Interlocutorio 123/2021, es apelada por la presunta víctima mereciendo Auto de Vista 101/2021 de 25 de febrero, que confirma en parte y modificando la detención domiciliaria, otorgándole salidas laborales;
  3. 3)Más adelante, se enteraron que, se presentó por la parte denunciante antes mencionada una primera acción de libertad en contra de la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer Cuarta de la Capital del referido departamento; señalando que, su primera Resolución 125/2021, lógicamente fue denegada llevándose adelante una apelación, donde se emitió el Auto de Vista 101/2021; por lo que, nuevamente se presentó una segunda acción de libertad, que recayó ante el Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del citado departamento, donde se emitió la Resolución 004/2021 de 26 de febrero, denegándose la tutela en la cual se estaba pidiendo se revoque la Resolución 125/2021 y el Auto de Vista 101/2021; esta segunda acción de libertad en su parte considerativa señala que, de ninguna manera se demostró que el hecho de disponerse la cesación de la detención preventiva estaría atentando contra la vida de la menor de edad;
  4. 4)Posteriormente, se presentó una tercera acción de libertad ante la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandada-, y lo que hace la "doctora", es emitir la Resolución "156/2021" (lo correcto es 155/2021) de 1 de mayo, que violenta derechos y garantías, privándole el derecho a la libertad a la parte imputada; empero, esta nueva acción fue contra el Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que ya no se encontraba en funciones;
  5. 5)Lo que están reclamando en esta acción de defensa, es que se presentó los mismos hechos de forma contradictoria en la Resolución "104/2021" (lo correcto es 004/2021) emitida por el "Tribunal de garantías" a cargo del Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del referido departamento, se emitió una resolución contradictoria por la autoridad ahora demandada; la cual refirió que, se mencionó los mismos hechos en la que no se habría aplicado la perspectiva de género, el grado de favorabilidad de la menor, con los mismos argumentos ya resueltos por otra autoridad jurisdiccional que en su parte dispositiva concede la tutela a todo lo solicitado y se anule la resolución de cesación a la detención preventiva (Auto Interlocutorio 123/2021) y Auto de Vista 101/2021, con ello se vulnero el derecho a la defensa de la parte imputada; sin conocer que, se estaba presentando una tercera acción de defensa;
  6. 6)Pero cuál es el otro acto ilegal de esta resolución, es que no establece el tiempo de detención que debe cumplir; refiriendo que, la Ley 1173 establece estos plazos, poniendo en mayor inseguridad al imputado y sea dispuesto el mandamiento de captura, "no se sabe por cuánto tiempo tiene que estar ahora, seguramente se dirá que no se ha cumplido con la subsidiariedad pero estamos ante una excepción" (sic);
  7. 7)Mediante memorial de 13 de mayo de 2021 hicieron conocer que ya se habría resuelto lo mismo por otro Tribunal, lo cual mereció un Decreto de 14 de mayo de 2021 declarando no ha lugar que los efectos dispositivos de una acción de tutela son de cumplimiento inmediato tal cual lo menciona la , remitiendo el memorial ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir se rechazó dicha solicitud y "no se ejecute la captura mientras no se haya resuelto en el TCP porque ambas resoluciones son contradictorias" (sic); empero, se realizó la respectiva queja ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer Cuarta de la Capital del citado departamento, por memorial de 14 de mayo de 2021, la misma resolvió mediante Decreto de 17 de igual mes y año "...estese a lo dispuesto en el auto constitucional (...) que es la Resolución 155/2021 de 1 de mayo" (sic), el cual están cuestionando, donde la demandada es la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del mencionado departamento;
  8. 8)Posteriormente, se señaló audiencia de cesación pero la referida autoridad demanda se excusó por intimidación de la parte denunciante; por lo que, se emitió la Auto de excusa 395/2021 de 24 de mayo "....y este proceso uno tiene un juzgado donde se tiene radicado es decir no podemos reclamar ante la autoridad jurisdiccional el derecho a la libertad el derecho a la defensa, (...) bajo ese entendimiento se ha presentado esta acción de libertad" (sic);
  9. 9)La , en su ratio decidendi establece la prohibición de activación de las acciones tutelares donde exista sujeto, objeto y causa, no se puede activar el mismo mecanismo de defensa alegando los mismos hechos; es decir que, no procede; y,
  10. 10)Existen dos resoluciones de libertad idénticas que tienen los mismos demandantes y demandados, pero la parte dispositiva es diferente; la primera deniega la tutela; la segunda otorga la tutela, "ahora que va a suceder" (sic), la primera se va a confirmar; la segunda será lógicamente ilegal; es por ello que, se encuentran ante una inseguridad jurídica; por lo cual, se está vulnerando el derecho a la libertad; puesto que, ya se ejecutó su mandamiento de aprehensión y el mismo se encuentra ilegalmente detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro al existir otra resolución; por ello, pide se conceda la tutela y se deje en suspenso la emisión del , mientras no se haya resuelto por el TCP; y se pueda emitir el mandamiento de libertad a favor del ahora peticionante de tutela.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Milenka Morayma Gutiérrez Antezana, Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia señaló que:

  1. i)Se está pretendiendo que, se deje sin efecto una u otra Sentencia Constitucional; ya que, no tiene efecto de cosa juzgada entrando en vulneración del art. 129.IV de la CPE;
  2. ii)Se dice que, existe un ilegal procesamiento pero ello no existe porque el imputado fue sometido a una medida cautelar, existe una imputación formal, y una resolución que fue sometida a una acción de libertad donde se han verificado las aplicaciones de perspectiva de género, e incluso se tiene las proyecciones del Código Niño, Niña y Adolescente que habla del interés superior del niño el cual tiene que primar; la autoridad ahora demandada remitió una serie de sentencias constitucionales para que se compulse que existe línea jurisprudencial nacional como interamericana que haya dispuesto la resolución y que ahora está siendo objeto de revisión; en esta acción tutelar señalan que, existe presunta víctima cuando hablamos de menores de edad y presunta víctima de vejamen sexual de una menor de edad de "15 años" a la que estarían sometiendo a vivir en el mismo domicilio junto a su agresor; por lo que, se planteó la acción de libertad por vía protectiva de los derechos humanos, siendo un grupo etario, vulnerable en el marco de las , , , las cuales hablan de una prohibición de acciones de defensa sobre acciones tutelares;
  3. iii)Lo que estarían haciendo es plantear acción de defensa sobre otra que "su autoridad" ha resuelto bajo los términos de protección de género conforme a la ; empero, pidieron se deje sin protección a una menor de edad de "15 años"; y, que se deje en suspenso olvidándose del estándar normativo más alto y el art. 126 de la CPE; "...tenemos que, verificar en forma expresa la línea jurisprudencial de la sentencia 002/2021, (...) 394/2018 de 3 de agosto (...) que habla de la ponderación de las medidas de protección para aquellos grupos vulnerables en el margen de aplicación de la Ley 348..." (sic); y,
  4. iv)El "...Sr. Notker es adulto, estamos hablando de un grupo vulnerable que es indefenso que merece una esfera de triple protección por ser menor de edad por haber estado bajo sujeción de protección de quien ha sido su agresor y tercero por ser de sexo femenino, (...) remitiéndome a toda la línea marcada dispuesta por la suscrita autoridad en condición de accionada a su digna autoridad para que sea compulsada..." (sic).
I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 192/2021 de 6 de junio, cursante de fs. 60 a 63 vta., denegó la tutela solicitada, ordenando al Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer de la Capital del referido departamento, remitir la causa de forma inmediata ante el Juez competente quien ejercerá el control jurisdiccional con relación a la situación del ahora accionante y se ordenó que, dentro de los plazos establecidos, convoque a una audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva invocada por el ahora peticionante de tutela. Sin perjuicio de ello, se ordenó la remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura donde se puede percibir que, desde el 24 de mayo de 2021 hasta la fecha no se tiene remitido la causa ante el Juez competente quien asumirá el conocimiento de la causa y el control jurisdiccional, debiendo determinarse en su defecto si se incurrió en alguna responsabilidad o los servidores públicos del Juzgado antes mencionado, con los siguientes argumentos:

  1. a)La decisión que asumió la Jueza ahora demandada, de una acción de libertad resuelta el 1 de mes y año antes mencionado donde se habría emitido el que habría concedido la tutela invocada por Johanna Beatriz López Calderón en la que se dispuso otorgar la tutela y se habría dispuesto la detención, captura y la remisión al Centro Penitenciario San Pedro de Oruro al ahora impetrante de tutela;
  2. b)La parte accionante considera que se incurrió en una ilegalidad en cuanto al procesamiento indebido, atentándose a su derecho a la libertad y el debido proceso de no haberse escuchado por una autoridad competente; ya que, de forma directa la autoridad ahora demandada habría determinado una detención preventiva; también la parte peticionante de tutela habría hecho referencia que existirían otras dos acciones de libertad ya resueltas y no podía haberse resuelto una tercera acción de defensa concedida de forma ilegal; en respuesta, la autoridad ahora demandada refirió que solamente habrían sido comprendidos aquellos antecedentes para otorgar la tutela ya que estaban de por medio los derechos de una adolescente presuntamente víctima de abuso sexual por el ahora impetrante de tutela, haciendo valer los estándares jurisprudenciales en cuanto a la protección en razón de género; señalando que, debe aguardarse la decisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, elevada en consulta; por lo que, no podría interponer una acción de libertad contra otra similar;
  3. c)Esa problemática debe ser comprendida en los fundamentos de la ; se tiene que, aquellos aspectos inherentes a la ejecución de una resolución emitida corresponde ser denunciados ante la Jueza de garantías que conoció dicha acción o en su defecto ante este Tribunal pero dentro del cumplimiento de la primera acción en el marco de los arts. 16 y 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), los cuales señalan que, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer las quejas y demoras e incumplimientos antes referidas; asimismo, la ejecución de procesos; de acuerdo a esa línea jurisprudencial no se puede interponer mencionada acción de defensa, lo contrario implicaría admitir la procedencia de una acción de libertad frente a otra que ya fue tutelada; debe acudirse ante la Jueza de garantías que conoció esa acción; eso implica que, la defensa del ahora accionante tiene que acudir ante la autoridad que recae la cual es la Jueza ahora demandada o en su defecto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para la queja correspondiente;
  4. d)La suscrita operadora de justicia como Jueza de garantías ahora demandada no puede ingresar al fondo de la problemática convocada por el ahora peticionante de tutela; ya que, no se puede interponer una acción de libertad frente a otra acción de libertad, lo contrario sería admitir la procedencia en la que se estaría cuestionando la determinación que asumió la Jueza ahora demandada; asimismo, la referida autoridad, no es competente en grado de revisión de que pueda ingresar al fondo de la determinación que habría asumido la Jueza mencionada; ya que, de acuerdo al art. 202.6 de la CPE es el Tribunal Constitucional Plurinacional quien tiene las facultades de resolver las acciones de defensa;
  5. e)Se pretende se otorgue la tutela, la suspensión de una acción de libertad y se disponga el mandamiento de libertad, como se señaló que se debe acudir ante la Jueza ahora demandada o al Tribunal Constitucional Plurinacional en vía de queja, pero de ninguna manera invocarse una acción de libertad contra otra similar que ya fue resuelta;
  6. f)Asimismo; se debe considerar que, en el caso se remitió el cuaderno de control jurisdiccional ante el suscrito operador de justicia donde el ahora impetrante de tutela presento memorial el 18 de mayo de 2021, pidiendo señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva; misma que, hace referencia a esta tutela concedida por la autoridad ahora demandada; es decir que, a través de este mecanismo intraprocesal ya se habría dirigido ante el Juez de control jurisdiccional para la audiencia que ya había sido fijada para el 24 de igual mes y año; y, de acuerdo a los antecedentes se establece que la autoridad jurisdiccional habría emitido el Auto de Excusa 395/2021 de 24 de mes citado, donde se habría excusado, pidiendo se remita a plataforma para que sea sorteado y designado a otro Juez; si bien es cierto que, la parte accionante refirió que por la excusa no tiene donde dirigirse; puesto que, no existe un Juez de control jurisdiccional y por ese motivo habría activado la acción de libertad; además, llamo la atención que desde el 24 de referido mes y año, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz no haya remitido los antecedentes como se había dispuesto en el Auto de Excusa 395/2021, cuando claramente la Ley 1173; establece que, ante una excusa debe ser remitida en el plazo de veinticuatro horas;
  7. g)En el caso que nos ocupa se trata de una persona privada de libertad; por lo cual, bajo el principio de celeridad la misma debió haber sido remitida en los plazos de la norma y no dejar en incertidumbre a la parte peticionante de tutela; ya que, se estaría estableciendo que hasta el momento no se tendría un Juez de control jurisdiccional que resuelva esa problemática; en ese ámbito como Jueza de garantías también tiene que velar sobre la situación personal del imputado refiriéndose a la situación que se encuentra en una acción de libertad correctiva e innovativa de despacho, que el Juez de garantías puede pronunciarse en cuanto a que no se continúe vulnerando los derechos de la parte privada de libertad cuya situación procesal no ha sido resuelta;
  8. h)En resumen, en el caso que nos ocupa el suscrito Juez no puede ingresar a debatir la determinación de la Jueza ahora demandada, que habría resuelto ya una acción de libertad, siendo competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y ante la eventualidad de una queja o reclamo la parte afectada debe acudir a esa instancia conforme a los arts. 16 del CPCo, y 202.6 de la CPE; y,
  9. i)Asimismo, bajo el control que debe ejercer el operador de justicia como Juez de garantías va a establecer también que se pueda cumplir de forma inmediata la remisión del proceso ante la autoridad competente y que en el plazo establecido por ley de forma inmediata convoque a una audiencia de cesación a la detención preventiva para resolver la situación procesal del ahora impetrante de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Cursa Informe de 12 de enero de 2021, de Inicio de Investigaciones y presentación de Imputación Formal emitido por María Sara Delgado Callisaya, Fiscal de Materia, remitiendo aprehendido al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de la Capital del departamento de La Paz, dentro las investigaciones a denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Johanna Beatriz López Calderón en representación de la menor NN en contra de Notker Darío Lazarte Castro -ahora accionante- por el presunto delito de abuso sexual, que realizada la valoración de hechos y antecedentes determinó emitir la resolución de imputación formal por el delito de abuso sexual (art. 312 del Código Penal [CP]); solicitud de medidas cautelares de carácter personal; y, solicitud de audiencia para la aplicación de las medidas cautelares impetradas (fs. 13 a 16).

II.2. Mediante Auto Interlocutorio 123/2021 de 18 de febrero, emitido por María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Johanna Beatriz López Calderón contra el ahora peticionante de tutela por el presunto delito de abuso sexual previsto en el art. 312 del CP, respecto a la solicitud de cesación a la detención preventiva del prenombrado, que dispuso en su Por Tanto: que la Jueza antes mencionada dispuso aceptar la cesación a la detención preventiva para el ahora impetrante de tutela bajo las siguientes disposiciones:

1. Se determina Detención Domiciliaria en el domicilio fijado en la Resolucion primigenia de medidas cautelares... 2. El imputado tiene la prohibición absoluta de abandonar el país a tal efecto emítase mandamiento de arraigo... 3. Se impone al imputado una fianza económica de 15 000 Bolivianos... 4. Aplicando el art. 389 Bis de la Ley 1173 protección reforzada al sector vulnerable se establece en el numeral 5, el hoy imputado no se comunica con la víctima y denunciante, no se acerca a la víctima y denunciante salvo que el ministerio Publico lo requiera para sus actos investigativos. 5. Todos los lunes en el horario de 08:00 a 10:30 debe apersonarse al biométrico de la fiscalía... 6. Los días viernes en la mañana se apersona ante el despacho judicial de horas 08:30 a 10:30 para firmar el cuaderno de presentaciones... 7. El imputado tiene que someterse a terapias psicológicas ante la escuela de padres, institución que debe enviar el avance psicológico del hoy imputado...

Se exhorta al agraviado pueda presentar recurso de apelación conforme a procedimiento.

La parte imputada anuncia la presentación de recurso de apelación conforme al art. 251 del CPP (sic [fs. 21 a 23]).

II.3. Cursa Auto de Vista 101/2021 de 25 de febrero, sobre apelación de medidas cautelares, emitido por Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que determinó la admisibilidad de ambas apelaciones tanto de la víctima como de la parte imputada -ahora accionante-. Declarando improcedentes las cuestiones planteadas como agravio de parte del abogado de la víctima; procedente las cuestiones planteadas por la parte imputada -ahora peticionante de tutela-; en el fondo a tiempo de confirmarse el Auto Interlocutorio 123/2021, únicamente en la parte primera del, por tanto, en el punto "1" se confirma la detención domiciliaria en su domicilio conocido y también se determina las salidas laborales conforme la naturaleza de su trabajo (fs. 25 a 28).

II.4. Consta Resolución 004/2021 de 26 de febrero, emitido por Rafael Alcón Aliaga, Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Fernando Ferreira Gonzales en representación sin mandato de la menor NN, en contra del Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento y la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer Cuarta de la Capital del mencionado departamento; señalando en lo sustancial:

"Que en el presente caso el accionante ha sostenido que la vida, salud y la salud sexual de su representada la menor NN se encuentra en peligro por las acciones delas autoridades accionadas...

Que de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional la acción de libertad se establece que a tiempo de iniciarse el proceso penal por el delito de abuso sexual el Fiscal mediante Resolución de medidas de protección Ley 348 de 12 de enero de 2021 ha dispuesto medidas de protección en contra de Notker Darío Lazarte Castro y a favor de la víctima menor. Realizada la imputación formal, Melina Lima Nina, dispuso la detención preventiva del imputado y mediante Resolución 123/2021 ha dispuesto el cese de la detención preventiva imponiendo siete medidas sustitutivas a la detención preventiva; que fue apelada por la víctima y el imputado, la Sal Penal Segunda cuyo Vocal Willy Arias Aguilar por Resolución 101/2021 ha declarado la viabilidad de ambas apelaciones; declaró Improcedente las cuestiones planteadas y Procedente las cuestiones planteadas por la parte imputada, confirmando la Resolución 123...

Que dichas resoluciones hayan sido emitidas por autoridades competentes llamadas por ley, que primero determinaron detención preventiva del imputado, posteriormente su cese; dicha Resolución fue confirmada por el superior en grado, que de ninguna manera demuestran que atenten contra la vida de la menor victima quien menor de 15 años, que el suscrito juez constituido en tribunal de garantías no puede ingresar a revisar dichas actuaciones, ni los criterios emanados por esas autoridades; estableciéndose que en el presente caso de autos, no existe vulneración de los derechos y garantías de la víctima menor, es pertinente DENEGAR la tutela de acción de libertad...

Por Tanto: El Tribunal de garantías DENIEGA la demanda de Acción de Libertad, debiendo las autoridades accionadas en todo momento observar la protección reforzada a los menores de edad, así como el interés prioritario de los menores cuando están involucrados en el proceso penal" (sic [fs. 29 a 31] vta.).

II.5. Cursa , emitido por Milenka Morayma Gutiérrez Antezana, Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, dentro de la acción de libertad planteado por Johanna Beatriz López Calderón en representación sin mandato de la menor NN, contra el Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento y la Jueza de Instrucción, Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer Cuarta de la Capital del referido departamento.

Que "CONCEDE LA TUTELA IN EXTENSA (...) y DISPONE la nulidad de la Resolución N°123/2021 y el Auto de Vista 101/21 por ir en contra del procedimiento de perspectiva de género y (...) contra los derechos de un niño, niña y adolescente en Bolivia, determinándose en la vía la emisión de precaución la emisión inmediata del mandamiento de aprehensión, captura y detención preventiva, así como su remisión al recinto penitenciario (...) del penal de San Pedro (...) al señor Notker Darío Lazarte Castro (...) quien está siendo perseguido por el ilícito de abuso sexual perpetrado en contra de la menor de edad que estaba en estado de dependencia al ser su hijastra, quien tendrá que volver al recinto penitenciario...

Asimismo, remítase los antecedentes (...) al Ministerio Público para su procesamiento por prevaricato, resoluciones contrarias a la ley y por resoluciones vulnerantes y vejantes, (...) debiendo de remitirse a la comisión de la cámara de diputados, (...) así como a la Ministerio de Justicia para su procesamiento e investigación, sea en el acto, determinándose que las autoridades accionadas precautelen de hoy en adelante los derechos y garantías constitucionales de grupos etareos vulnerables... (sic [fs. 32 a 34 vta.]).

II.6. Mediante memorial de 13 de mayo de 2021, el ahora impetrante de tutela, se apersonó ante la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz; para hacerle conocer el grave hecho de doble procesamiento y pide se disponga medida cautelar, bajo alternativa de interponer acción de Libertad; señalando que:

Siendo evidente que su autoridad fue gravemente sorprendido por Johanna Beatriz López y su abogado Raúl Ferreira Gonzales existiendo UNA ACCION DE LIBERTAD ANTERIOR CONTRA LOS MISMOS ACCIONADOS, POR LA MISMA ACCIONANTE REPRESENTADA Y CONTRA LAS MISMAS RESOLUCIONES.

Pide se establezca la aplicación de medida cautelar debiendo suspenderse la ejecución del mandamiento de aprehensión y captura en su contra, (...) mientras no se resuelva la revisión de la Resolución N° 01 de mayo de 2021 por el Tribunal Constitucional Plurinacional, (...) por los mismos fundamentos N° 004/2021 de 26 de febrero de 2021.

Reservándose el derecho de acudir ante un Tribunal de garantías con una acción de libertad (sic [fs. 39 a 40]).

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