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0699/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de julio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0699/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2022-S4 Sucre, 6 de julio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 42402-2021-85-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 030/2021 de 20 de agosto, cursante de fs. 295 a 300, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Morales Carvajal, Carolina Saavedra Huaylla, Angélica Mamani Rivera y Rosse Mary Gómez Beltrán contra Wilbert Arancibia Matos, Presidente; David Caviedes Gozalvez, Vicepresidente; Willy Omar Pastrana Reynaga, Secretario General; Luis Alberto García Gonza, Tesorero; José Luis Alejo Rodríguez, Vocal I; Víctor Hugo Cárdenas Paz, Vocal II; y, Freddy Esteban Meneses Melchor, Vocal III, todos del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Vínculo Laboral "18 de Julio" de Responsabilidad Limitada (R.L.); y, Antonio Vargas, Raúl Pedro Vildozo Buitrago, Cristian Rolando Aguilar, José Luis Alejo Rodríguez, Carlos Primo Barrientos Calizaya, Sergio Francisco Fidel Mamani y José Luis Saavedra Loayza, ex Presidente, Vicepresidente, Secretario General y Vocales, respectivamente de la misma entidad.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 de agosto de 2021, cursante de fs. 1; y, 161 a 171 vta.; y, de subsanación, de 17 de igual mes y año (fs. 181 a 183); los accionantes, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son socios activos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Vínculo Laboral "18 de Julio" R.L., y trabajadores asalariados de la misma, de acuerdo al siguiente detalle:

  1. a)Hugo Morales Carvajal, desempeñaría el cargo de Portero, desde el 1 de febrero de 2015;
  2. b)Carolina Saavedra Huaylla, Cajera desde el 1 de enero de 2008;
  3. c)Angélica Mamani Rivera, Responsable de Captaciones y Colocaciones-Tesorería, desde el 20 de agosto de 1996; y,
  4. d)Rosse Mary Gómez Beltrán, Contadora desde el 25 de abril de 1996; por ende, desempeñaban ambas funciones de manera simultánea sin ninguna observación, hasta que el Consejo de Administración de la gestión 2019-2020 que les cesó en sus funciones, dispuso la elaboración de una auditoría externa para establecer los resultados económicos y estados financieros de 2019, trabajo realizado por la Consultora "NLC" Soluciones Empresariales; señalando que, no eran compatibles las funciones de socio y trabajador; motivo por el que, fueron sorprendidos y notificados con la Resolución 02/2020 de 30 de julio, que en forma ilegal y nula, dispuso su expulsión de la citada Cooperativa; puesto que, en ningún momento, siendo socios fueron notificados con ningún acto que dispusiera el inicio de un proceso disciplinario interno, de manera que el Consejo de Administración, se arrogó una competencia que no le correspondía, y no emanaba del Estatuto Orgánico de la Cooperativa, el mismo que determina que cualquier sanción disciplinaria por presuntas faltas cometidas como socios, debe ser establecida y aplicada previo proceso por el Tribunal de Honor de la entidad.

Añadieron que plantearon recurso de revocatoria contra tal determinación; sin embargo, contra todo pronóstico jurídico; con el mismo criterio sesgado y con argumentos forzados, el mismo Consejo de Administración emitió la Resolución 01/2020 de 11 de diciembre, confirmando la decisión de expulsarlos de la referida Cooperativa y ordenando el cierre de sus cuentas personales como socios, con total desconocimiento de la normativa interna.

Planteado recurso jerárquico el 23 de diciembre de 2020, con arreglo a las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo, y el art. 101 del Reglamento de la Ley General de Cooperativas aprobado por DS 1995, debía pronunciarse resolución en el plazo máximo de noventa días desde la interposición de la impugnación; empero, no llegó a pronunciarse fallo alguno, de manera que por disposición del art. 67.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril 2002-, se tuvo como revocado el acto recurrido por silencio administrativo positivo; no obstante, se convocó a una Asamblea General desarrollada el 30 de marzo de 2021, fuera de todo plazo legal, oportunidad en la que se conformaron Comités Técnicos para el análisis correspondiente.

Posteriormente, fue posesionado el nuevo Consejo de Administración de la mencionada Cooperativa, integrado por Wilbert Arancibia Matos, David Caviedes Gozalvez, Willy Omar Pastrana Reynaga, Luis Alberto García Gonza, Víctor Hugo Cárdenas Paz y Fredy Esteban Meneses Melchor -ahora codemandados-, quienes desconociendo los actos de la anterior Directiva, dispusieron la conformación de comisiones técnicas para el tratamiento de su situación jurídica, dejando de lado las resoluciones y actuados efectuados dentro de los recursos, amenazando con retirarlos de su condición de socios y pretendiendo nuevamente someterlos a tediosos y traumáticos procesos, que generan inseguridad jurídica que vulnera sus derechos constitucionales, porque provocarían incertidumbre sobre su situación en calidad de socios, existiendo una amenaza de restringirlos con el inminente cierre de sus cuentas como socios, sin tomar en cuenta que las Resoluciones 02/2020 de 30 de julio y 01/2020 de 11 de diciembre, emitidas por el Consejo de Administración vulneran el debido proceso en sus componentes, derecho a la defensa y al juez natural, en su vertiente competencia y garantía de presunción de inocencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela, denunciaron la lesión del debido proceso en sus componentes, derecho a la defensa y al juez natural, en su vertiente competencia y garantía de presunción de inocencia, así como la transgresión de los valores supremos y ético morales plurales del vivir bien, citando al efecto los arts. 8.I y II, 115.II, 116.I, 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y se disponga, que:

  1. 1)Las autoridades demandadas, cesen cualquier tipo de amenaza que tienda a materializar el cierre de sus cuentas en la Cooperativa y la consiguiente pérdida de su condición de socios activos; y,
  2. 2)Se disponga la nulidad de todos los actuados posteriores al 23 de marzo de 2021, como la conformación de Comisiones Técnicas y emisión de informes dispuestos por el Consejo de Administración que tengan por finalidad restringir el debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 20 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 282 a 294 vta., presentes los accionantes asistidos por su abogado, las autoridades demandadas y ausentes Raúl Pedro Vildozo Buitrago, Cristian Rolando Aguilar, José Luis Alejo Rodríguez, Carlos Primo Barrientos Calizaya, Sergio Francisco Fidel Mamani y José Luis Saavedra Loayza, en calidad de codemandados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los solicitantes de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificaron los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándola, manifestaron que, solicitarían también se les otorgue garantías constitucionales; porque, a raíz de la presente acción de defensa, surgieron represalias en su contra por el simple hecho de acudir a la justicia constitucional e incluso para asistir a dicha audiencia tutelar; debido a que, se les negó permiso para presentarse a la misma.

Por su parte, Carolina Saavedra Huaylla, denunció que sufrió acoso sexual de parte del Consejero José Luis Alejo Rodriguez, y que presentó notas inclusive al actual Directorio de la Cooperativa, sin recibir ninguna respuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Wilbert Arancibia Matos, Presidente; David Caviedes Gozalvez, Vicepresidente; Willy Omar Pastrana Reynaga, Secretario General; Luis Alberto García Gonza, Tesorero; José Luis Alejo Rodríguez, Vocal I; Víctor Hugo Cárdenas Paz, Vocal II; y, Freddy Esteban Meneses Melchor, Vocal III, todos del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Vínculo Laboral "18 de Julio" de R.L., por memorial presentado el 20 de agosto de 2021, cursante de fs. 276 a 281 vta., informaron lo siguiente:

  1. i)Existe una seria contradicción en lo señalado por los accionantes, tanto en el planteamiento de la acción de amparo constitucional, como en la petición de fondo, ya que con marcada incongruencia, afirmaron por una parte, que operó el silencio administrativo positivo, dando lugar a la revocatoria de las resoluciones que les imponían sanciones sin proceso previo, esto es que hayan quedado nulas las resoluciones inicial y del recurso de revocatoria pronunciadas por el Consejo de Administración de la citada Cooperativa, lo que equivale a que aún mantienen su calidad de socios activos; sin embargo, en forma impertinente, se advierte que en el punto primero de la petición solicitaron, que sea la justicia constitucional, la que disponga la nulidad de todos los actuados desarrollados por el Consejo de Administración, aspecto que sometido a un análisis lógico jurídico no es procedente; ya que, equivaldría a desconocer los propios efectos del art. 67.I de la LPA, en lo relativo al silencio administrativo positivo que proclamaron como cumplido, de manera que no resultaría procedente una acción de defensa cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; puesto que, los actos lesivos que fueron identificados por los solicitantes de tutela, habrían quedado revocados;
  2. ii)No menos relevante es el hecho de que se interpuso la presente acción, por amenazas, que no permitiría cuestionar la validez legal de resoluciones de primera y segunda y tercera instancia en proceso administrativo y que han sido ya pronunciadas o resueltas y definitivamente anuladas, denotándose la improcedente de la acción o peor aún, la otorgación de la tutela en la forma en que se ha peticionado cumpliendo el requisito de admisibilidad que establece el art. 33 inc. 8) del Código Procesal Constitucional (CPCo), y que en el presente momento procesal es invariable e incorregible;
  3. iii)En relación a la segunda pretensión, por la que se pidió que la Sala Constitucional ordene que las autoridades del Consejo de Administración, el cese de cualquier tipo de amenaza que disponga el cierre de sus cuentas como socios, se hace necesario analizar el contexto y la eficacia jurídica de las decisiones existentes y la prueba y sentido de las afirmaciones que las anteceden; pues en el primer orden, quedó claro que las resoluciones que afectaban a los impetrante de tutela, fueron dejadas sin efecto, por no haberse emitido dentro de proceso previo, pero ello, de ninguna manera, significa que pueda o bien ser invocados dichos antecedentes como un fundamento para una debido proceso legal futuro en su contra o alternativa y paralelamente no podrían jamás ser considerados como un tipo de resolución que equivalga a mención o título de inmunidad para los accionantes, quienes pueden ser sometidos a todos los procesos que fueren pertinentes y con fundamento en causales previstas por noma; dicho en otros términos, la eventualidad de haberse anulado las resoluciones por no haberse pronunciado dentro de proceso formal, de ningún modo significa que no puedan -ya con todas las formalidades y garantías- instaurarse debidamente una causa en su contra por cuanto y como fue precisado, no ha sido resuelto y juzgado en el fondo una causal estrictamente prevista y vinculada a la incompatibilidad identificada por el informe de auditoría externa, pues lo contrario equivaldría a afirmar que los accionantes desearían ostentar un cualidad especial, exclusiva única pero además ilegal que, fuera de todo el marco normativo les permitiere permanecer en dualidad de funciones como socios y como trabajadores, en franca prohibición a lo que prevé la ley; por lo que, es evidente que pretenden inducir a error a la justicia constitucional;
  4. iv)Desde otro punto de vista, la prueba aportada por los accionantes no demuestra de forma alguna sus aseveraciones, en cuanto a la supuesta existencia de amenazas de restringir sus derechos constitucionales, primero porque de la manera expuesta, los impetrantes de tutela, intentan afirmar que existirían actos que se traducen en amenazas que les intranquilizan, pero es de notar que dicha petición la relacionan también con los mismos derechos supuestamente conculcados al emitirse resoluciones sin previo proceso y por autoridad no competente, esto implica que la prueba que debieron aportar debió ser tan contundente y precisa al extremo de demostrar que en efecto existen amenazas ilegítimas de alguna persona o autoridad en sentido de expulsarlos como socios de la Cooperativa sin proceso alguno y con resoluciones de cualquier autoridad no competente, a semejante extremo tendría que arribar el supuesto hecho lesivo, pero en el mismo rango la prueba que demuestre tal aseveración, lo cual obviamente es inexistente como evidencian las actas de las asambleas señaladas y en las que supuestamente se habrían asumido las supuestas determinaciones sobre las que no existe constancia alguna; y,
  5. v)Finalmente, cabe recordar que tanto en el ordenamiento jurídico, el hecho de anunciar el ejercicio de derechos, de ninguna manera implica amenazar mucho menos, si el anuncio es legítimo y los eventuales procesos o acciones se encuentran previstos y reconocidos por la ley; así expuestos los antecedentes, la denunciada amenaza es impertinente ya que aun de ser cierto el hecho de que en asamblea general se hubiese optado por indagar o fiscalizar alguna circunstancia o acto específico de cualquier socio o funcionario, no puede constituir agravio alguno o restricción de derechos quienes no ostentan ningún tipo de inmunidad o inviolabilidad por sus actos u omisiones y, peor aún, no pueden impedir el desarrollo y ejecución de dichas prerrogativas de la Asamblea a título de haberse beneficiado con las Resoluciones ya analizadas, puesto que no existe ningún nexo de causalidad o impedimento legal para instaurarse proceso si fuera el caso, resultan improcedente la acción de amparo constitucional.

Wilbert Arancibia Matos, actual Presidente del Consejo de Administración de la mencionada Cooperativa, en audiencia, aclaró que:

  1. a)No existió acoso laboral al personal al haber asumido medidas que se iniciaron a través de una reunión a todo el personal como consta en las actas correspondientes, porque existieron quejas de los asociados respecto a la atención recibida; se les hizo llegar cartas de recomendación para que mejoren;
  2. b)En el caso de Carolina Saavedra Huaylla, que señaló que habría sufrido acoso sexual de un miembro del anterior Directorio, en la "challa de carnaval" realizada en febrero, es un hecho que fue denunciado en noviembre pasado y motivó que se solicitara informe a la Directiva saliente y al Tribunal de Honor, respondiéndose que ya habrían presentado un informe a la Asamblea General; y,
  3. c)En cuanto a la denuncia de acoso laboral porque no se otorgó permiso para asistir a la audiencia, indicó que la notificación fue entregada el miércoles y que los impetrantes de tutela tenían todo el "jueves" para presentar su solicitud de licencia en plena sesión del Consejo, oportunidad en la que se apareció la Secretaria interrumpiendo el trabajo, de manera que "eso se recibirá, se lo realizará como se ha hecho varias veces (...) siempre se les ha concedido los permisos que ellos han pedido, este caso está pendiente, hemos ido oficina por oficina, consecuentemente eso se va a regularizar, pero que no constituya como acoso laboral..." (sic). Antonio Vargas, ex Presidente de Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Vínculo Laboral "18 de Julio" de R.L., en audiencia, señaló que, el Informe de Auditoría Externa de Control Interno de la gestión 2019, que se elaboró para cumplir con la presentación de estados financieros, mencionó la incompatibilidad de los socios para cumplir funciones en la entidad; porque, en el Estatuto Orgánica de la citada Cooperativa, establecería, que para ser socio debe prestar funciones en la Universidad o el Seguro Universitario, de manera que en cumplimiento de tal recomendación se tomaron las decisiones mencionadas por los accionantes, aunque puede ser que existiera error en los tiempos y eso se va a tener que aceptar, aunque remarcó que debe cumplirse la normativa de la Cooperativa.

Raúl Pedro Vildozo Buitrago, Cristian Rolando Aguilar, José Luis Alejo Rodríguez, Carlos Primo Barrientos Calizaya, Sergio Francisco Fidel Mamani y José Luis Saavedra Loayza, ex Vicepresidente, Secretario General y Vocales respectivamente de la referida entidad, no se presentaron a la audiencia de consideración de ésta acción tutela, ni remitieron informe alguno, pese a sus notificaciones, cursante de fs. 187 a 193.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través de la Resolución 030/2021 de 20 de agosto, cursante de fs. 295 a 300, denegó la tutela solicitada, exponiendo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Los accionantes señalaron que interpusieron recurso jerárquico contra la Resolución 01/2020, dentro del plazo de ley y este debía ser resuelto en el plazo de noventa días; es decir, que planteada la impugnación el 23 de diciembre de igual año, la resolución correspondiente debió ser emitida el 23 de marzo de 2021; empero, ello no ocurrió, de manera que se aplicó la disposición contenida en el art. 67.I de la LPA, que establece literalmente que se tiene como revocado el acto confutado;
  2. 2)Sin embargo, el cómputo del plazo efectuado por los impetrantes de tutela es erróneo, en atención a lo previsto por el art. 20 de la misma disposición legal; puesto que, se computarían únicamente los días hábiles, de manera que al haberse considerado el recurso en la Asamblea General de 30 de marzo de 2021, estaban dentro del mismo, de manera que no operó el silencio administrativo positivo, conociéndose que existió una respuesta, entonces su reclamo tiene que ser a la Asamblea General de la Cooperativa sobre los posibles agravios que podrían haber producido, lo que no fue cumplido; y,
  3. 3)De esa forma, no existiría vulneración al derecho a la defensa; por lo que, no corresponde conceder la tutela impetrada, a lo que se añadió, que no se tiene evidencia de la supuesta amenaza que hubiese existido en forma posterior, puesto que los accionantes siguen siendo socios y materialmente, no existe una disposición que refiera su expulsión, su exclusión u otra forma de apartamiento, que de existir, daría lugar al derecho de impugnación.

En audiencia, la Sala Constitucional, mediante Resolución de la misma fecha, ordenó la remisión de los antecedentes correspondientes a la denuncia de acoso sexual efectuada en la misma, por Carolina Saavedra Huaylla -coaccionante- (fs. 285 vta. a 286). II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por notas CONSEJO ADM.039/2020, 040/2020, 041/2020 y 042/2020, todas de 15 de junio, Antonio Vargas, entonces Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Vínculo Laboral " 18 de julio" R.L. -hoy codemandado-, comunicó a Rosse Mary Gómez Beltrán, Angélica Mamani Rivera, Carolina Saavedra Huaylla y Hugo Morales Carvajal -ahora accionantes- que en aplicación del art. 30 del Estatuto Orgánico de dicha Cooperativa, y en cumplimiento del Informe de Auditoría Externa de Control Interno de la gestión 2019, se determinó que habían perdido los mismos, su condición de asociados (fs. 34 a 37; y, 40 a 74).

II.2. Mediante Resolución 02/2020 de 30 de julio, el Consejo de Administración de la referida Cooperativa, determinó cumplir las observaciones del mencionado Informe de Auditoría Externa; y, en el artículo segundo, dispuso que, ante el rechazo del personal administrativo de la nombrada Cooperativa a las notas enviadas para el cierre de sus cuentas, instruyó a la Contadora realizar el cierre del mismo (fs. 38 a 39).

II.3. Planteado recurso de revocatoria en los términos contenidos en el memorial presentado el 12 de noviembre de 2020, por los impetrantes de tutela; el señalado Consejo de Administración, a través de Resolución 01/2020 de 11 de diciembre, rechazó la referida impugnación planteada (fs. 7 a 11 vta.; y, 12 a 17).

II.4. Por escrito presentado el 23 de diciembre de 2020, los solicitantes de tutela, impugnaron la Resolución 01/2020, mediante recurso jerárquico (fs. 18 a 23 vta.).

II.5. Conforme consta en el Acta de Asamblea General de 30 de mayo de 2021, convocada por el Consejo de Administración, el recurso jerárquico fue considerado por los doscientos setenta y cinco asistentes, determinándose el cumplimiento del Estatuto Orgánico, particularmente en lo "tocante a la no permanencia como asociados de los trabajadores de la Cooperativa" (sic[fs. 27 a 33 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela, denunciaron la lesión del debido proceso en sus componentes, derecho a la defensa y al juez natural en su vertiente competencia y garantía de presunción de inocencia, así como la transgresión de los valores supremos y ético morales plurales del vivir bien; debido a que, las autoridades demandadas, tanto actuales como ex integrantes del Consejo de Administración de la citada Cooperativa, dispusieron excluirlos sin proceso legal, de su condición de socios a raíz de un informe de auditoría externa, que dio lugar a la Resolución impugnada que finalmente quedó sin efecto por silencio administrativo positivo; posteriormente, posesionados los integrantes del Consejo de Administración, amenazan nuevamente sus derechos generando incertidumbre.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso

El debido proceso es un derecho fundamental que contiene principios y garantías que son indispensables de observar en diversos procedimientos para que se obtenga una solución sustancialmente justa, requerida siempre dentro del marco del estado social, democrático y de derecho. Es un derecho de toda persona a participar en un procedimiento dirigido por unos sujetos con unas cualidades y funciones concretas, desarrollado de conformidad con las normas preestablecidas en el ordenamiento jurídico, en los que se debe decidir conforme al derecho sustancial preexistente, siempre y cuando se dé la oportunidad de oír o escuchar a todos los sujetos que puedan ser afectados con las resoluciones que allí se adopten.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la , señala que el debido proceso es "...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar..."; comprende "el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos..." ().

Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales; en materia penal comprende un conjunto de garantías mínimas que han sido consagradas como los derechos del procesado en los arts. 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, entre esos derechos se tiene el derecho del inculpado a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa, así como la presentación de prueba amplia y pertinente.

La garantía del debido proceso comprende "el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales", a fin de que "las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos", entre ellos el derecho al Juez Natural que consiste en el derecho de toda persona inculpada o procesada a ser enjuiciada ante un órgano estatal (Juzgado o Tribunal) competente, independiente e imparcial.

La eficacia del debido proceso se encuentra íntimamente vinculada con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la , señalo que: "La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes". En similar sentido las y , entre otras.

De acuerdo al desarrollo contenido en la , los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (, , , , , , , , , , entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad, no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia.

Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad ().

Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos dando preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.

El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia, lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.

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