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TCP

0699/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de julio de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0699/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2023-S2 Sucre, 24 de julio de 2023

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 48159-2022-97-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 97/2022 de 9 de mayo, cursante de fs. 136 a 141 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Jáuregui Castillo contra Hernán Iván Arias Durán, Alcalde; y, Karem Milenka Vásquez Salazar, Directora de Gestión de Recursos Humanos (RR.HH.) ambos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de enero y 25 de febrero de 2022, cursantes a fs. 1, 50 a 58; y, 61 a 65, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Trabajó en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz hasta el 31 de marzo de 2021; toda vez que, por Memorándum D.G.RR.HH. 03088/2021 de igual fecha, fue cesado en sus funciones; por tal razón, el 17 de junio del mismo año, pidió el pago de sus vacaciones no utilizadas; requerimiento reiterado el 14 de julio del indicado año.

El 27 de agosto de 2021, la Directora de Gestión de RR.HH. de ese ente edil -codemandada-, respondió a su pedido a través de Nota DGRH. UAP KP-BS/OF. 0509/2021 de esa data, manifestando que las vacaciones serán canceladas de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria; hecho que conculcó su derecho de petición y aquellos sociales previstos en el art. 48.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); debido a que, omitió cumplir el Decreto Municipal 028/2020 de 23 de julio, el cual dispone que el pago debe ser realizado en el término de trece días del cese de funciones; asimismo, lesionó su derecho de petición al ser la respuesta carente de precisión, al no identificar ni siquiera la fecha en la que se hará efectivo el pago solicitado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la CPE. I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando que los demandados procedan a la compensación económica por las vacaciones no usadas en el término improrrogable de trece días hábiles; a cuyo efecto, deberá cursar notas expresas que contengan la fecha de pago por las mismas y cancelación adicional de 30% por la demora.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 9 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 130 a 135, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de la demanda tutelar, y ampliándolo señaló que:

  1. a)El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, cuenta con los recursos suficientes para cumplir con el pago por compensación de vacaciones;
  2. b)No se configuró un hecho superado a la pretensión con la respuesta del indicado ente edil; toda vez que, el mismo no expresó de forma precisa cuándo se cancelará el monto adeudado;
  3. c)Cuando se denuncia la vulneración del derecho a la petición, no es aplicable el principio de subsidiariedad;
  4. d)No puede privarse a un ciudadano del pago de sus beneficios sociales, máxime si la entidad demandada debió haber pagado inmediatamente dentro de los trece días de que fue cesado de sus funciones; y,
  5. e)Corresponde conceder la tutela disponiendo que la parte demandada en el plazo de trece días cancele las obligaciones emergentes de la ruptura de la relación laboral.
I.2.2. Informe de los demandados

Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante sus representantes, por informe escrito presentado el 24 de marzo de 2022, cursante de fs. 87 a 95, y en audiencia de garantías señaló que:

  1. 1)El accionante fue cesado en sus funciones el 31 de mayo de 2021, encontrándose en trámite su pago por compensación de vacaciones;
  2. 2)Debió observarse el principio de inmediatez; puesto que, desde el 1 de ese mes y año, que se produjo la desvinculación laboral a la fecha de esta acción de defensa, transcurrieron más de siete meses;
  3. 3)La demanda tutelar no cumplió con el principio de subsidiariedad; toda vez que, el trámite de compensación de vacaciones estaba concluido;
  4. 4)Al existir un respuesta a la solicitud del aludido dando curso a ese pedido, se configuró un hecho superado;
  5. 5)El citado ente edil no cuenta con presupuesto para el pago por compensación de vacaciones; por ello, se encontraba en trámite la reformulación presupuestaria para su cancelación.

Karem Milenka Vásquez Salazar, Directora de Gestión de RR.HH. del señalado Gobierno Autónomo Municipal, no asistió a la audiencia de garantías, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 67. I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 97/2022 de 9 de mayo, cursante de fs. 136 a 141 vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que la parte demandada en el plazo de trece días a partir de su notificación, "... que se hará mediante oficio con la transición [debió decir transcripción] pertinente de esta parte resolutiva, la cancelación de la compensación de pago de uso de vacaciones y aguinaldos en duodécimas que le corresponda a la parte accionante" (sic); y, denegó la tutela en lo referido a establecer una sanción del 30% de multa; con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)No fue evidente el incumplimiento al plazo de inmediatez alegado por la parte demandada; debido a que, este no puede computarse desde el momento del retiro, sino el instante en que se otorgó la respuesta escrita al impetrante de tutela, siendo aquello el 27 de agosto de 2021, habiendo transcurrido al 27 de enero de 2022, cinco meses; consecuentemente, se observó el mencionado principio;
  2. ii)Con relación a la subsidiariedad al no existir recurso alguno contra la respuesta otorgada por la referida entidad edil, y al encontrarse denunciada la vulneración del derecho de petición, no se configuró la inobservancia al principio aludido;
  3. iii)El derecho a la petición no se satisface con una contestación meramente formal y procedimental, sino que es necesario exponer las razones, en el caso en particular, establecer fechas o períodos para hacer efectiva la cancelación por compensación de vacaciones; y,
  4. iv)No corresponde el pago de la sanción del 30%.

A través de memorial de 10 de mayo de 2022, cursante a fs. 143, la parte demandada pidió se complemente y aclare la indicada Resolución, la existencia del nexo de causalidad en relación al derecho de petición y la tutela concedida; debido que, se hizo referencia a una fecha cierta de pago; además, se aclare desde qué momento debe computarse los trece días para la cancelación; solicitud que fue rechazada, afirmando que la citada determinación no sería confusa, incompleta, oscura o contradictoria.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Memorándum D.G.RR.HH. 03088/2021 de 31 de mayo, que determinó la desvinculación del peticionante de tutela como Jefe de Unidad de Manejo de Riesgos Geodinámicos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (fs. 3).

II.2. Se tiene nota presentada el 17 de junio de 2021, dirigida al Director de Gestión de RR.HH. del referido ente edil, por el impetrante de tutela pidiendo el pago de vacaciones; solicitud reiterada por escrito el 14 de julio de igual año (fs. 4 y 5).

II.3. Mediante Nota DGRH. UAP KP-BS/OF. 0509/2021 de 27 de agosto, la Directora codemandada respondió a la solicitud de pago de vacaciones y duodécimas de aguinaldo, señalando que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, atraviesa un déficit presupuestario que le impide cumplir con sus obligaciones financieras y que las mismas serán canceladas a la brevedad posible, conforme a la disponibilidad presupuestaria y que las duodécimas de aguinaldo yacerán pagadas hasta el 20 de diciembre de ese año (fs. 6).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; alegando que, al haber sido retirado de sus funciones como servidor público del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, pidió se cancele a su favor la compensación por las vacaciones no utilizadas, además, de las duodécimas de aguinaldo; recibiendo una respuesta que se limitó a señalar que la obligación no puede ser cumplida por un déficit presupuestario en dicho ente edil, sin indicarle de forma precisa el momento en que aquel beneficio podrá ser cancelado, desconociendo que conforme a la normativa de la referida entidad municipal esa obligación debe ser satisfecha en el plazo de trece días posteriores al retiro.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

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