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TCP

0699/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de julio de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0699/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2023-S3 Sucre, 6 de julio de 2023

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 47339-2022-95-AL Departamento: Pando

En revisión la Resolución 005/2022 de 22 de abril, cursante de fs. 23 a 24 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rubén Darío Rojo Bautista contra Marco Antonio Rocha López, Jefe de Seguridad del Centro Penitenciario Villa Busch del departamento de Pando. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 22 de abril de 2022, cursante de fs. 3 a 4, el accionante manifiesta lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Encontrándose privado de su libertad en el Centro Penitenciario Villa Busch del departamento de Pando, con sentencia ejecutoriada -se entiende dentro del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la comisión del delito de tenencia y porte o portación ilícita-, por motivos de salud acudió al médico de dicho Centro Penitenciario, quien emitió Informe estableciendo que tiene molestias en el ojo izquierdo, con diagnóstico de miopía y cataratas a descartar. De esta manera, pese a tener una Orden salida al Consultorio Óptica Pando, se negó su salida del Centro Penitenciario Villa Busch del departamento de Pando, toda vez que, Marco Antonio Rocha López, Jefe de Seguridad del mismo -hoy accionado- le señaló que faltaba la firma del Director de dicho Centro Penitenciario y que no tenía validez la Orden -de salida- del Juez de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Pando, incumpliendo de esta manera su obligación, poniendo obstáculos -se comprende para el cumplimiento de dicha salida-. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida -invocada también en riesgo-, a la salud y a la integridad personal y física; citando al efecto los arts. 18.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 3, 4 y 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 4, 5 y 6.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). I.1.3. Petitorio Solicita -se conceda- la tutela impetrada, sin deducir petitorio expreso al respecto. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de abril de 2022, según consta en el acta cursante 21 a 22; presentes el peticionante de tutela y la parte accionada; se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción El accionante ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa; y, ampliando en audiencia señaló que:

  1. a)El médico del Centro Penitenciario Villa Busch del departamento de Pando, le indicó que su padecimiento de cataratas, se debía tratar por un especialista, siendo la razón por la que solicitó orden salida; y,
  2. b)Se le notificó con la autorización del Juez -de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Pando- por la cual se le dio permiso para salir, pero "aquí" no le dejaron salir, argumentando que el Director del referido Centro Penitenciario no se encontraba y que se necesitaba su firma, lo cual no cree deba ser así, porque esta privado de libertad pero también tiene sus demás derechos. En uso del derecho a la réplica manifestó que, "...En la mañana a mí me llegó la orden de salida..." (sic), por lo que no puede ser que "a ellos" no les hayan notificado; así también cuando le mostró la Orden de salida al accionado, le dijo que era falsa; y, no entiende cómo a su persona le llegó dicha orden cuando está dentro de un pabellón y "a ellos no", siendo mucha la vulneración de sus derechos. I.2.2. Informe de la parte accionada Marco Antonio Rocha López, Jefe de Seguridad del Centro Penitenciario Villa Busch del departamento de Pando, por informe oral presentado en audiencia y mediante su abogado, refirió que:
  3. 1)Lo mencionado por el impetrante de tutela no es cierto, por lo que está faltando a la verdad, toda vez que, de la prueba presentada "...se tiene unas órdenes de salidas y nos enmarcamos en nuestro procedimiento conforme a Protocolo, para el día hoy el recinto penitenciario cuenta con 3 órdenes de salida, la 76 y 77 y la emitida por el Juez Elvio Bautista Blanco y estas han llegado y han sido notificadas el día de ayer y el día de hoy se ha dado total cumplimiento..." (sic);
  4. 2)Desconoce la Orden de salida a la que hace referencia el peticionante de tutela;
  5. 3)Según procedimiento se cuenta con un Libro de Registro y las órdenes de salida son remitidas con una hoja de ruta firmada por el Director del referido Centro Penitenciario; de esta manera, no tuvo conocimiento de la Orden de salida reclamada, porque para que ello ocurra tiene que ser derivada por Secretaría de Dirección, cuya funcionaria en ningún momento le hizo conocer de la misma;
  6. 4)Conforme a Ley y Protocolo para que "salgan" las Órdenes de salida deben ser comunicadas al personal de seguridad; es decir, a su persona, y eso no fue cumplido por el hoy accionante, considerando que son recepcionadas en Secretaria de Dirección y posteriormente remitidas a su conocimiento;
  7. 5)El art. 110 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- establece que, las órdenes de salida deben ser remitidas con veinticuatro horas de anticipación al Director del Centro Penitenciario; y,
  8. 6)Solicitó se deniegue la tutela impetrada, al no haber vulnerado ningún derecho. En uso del derecho a la dúplica manifestó que, "...si los profesionales han notificado al Sr. Rojo seguro también notificaron al director del establecimiento y como enmarca la ley debía ser 24 hrs antes eso no es una función ni atribución mía" (sic). I.2.3. Resolución La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Resolución 005/2022 de 22 de abril, cursante de fs. 23 a 24 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
  9. i)Si bien el Juez de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Pando emitió Auto de 21 de abril de 2022, autorizando la salida de "Rubén Dario Rojas Bautista" -nombre correcto Rubén Darío Rojo Bautista- hoy impetrante de tutela, para el 22 de igual mes y año de horas 08:00 a 11:00 del mismo día, pero para ello instruyó que por Secretaría se expida la Orden de salida y se notifique al Director del Centro Penitenciario Villa Busch del citado departamento para que disponga escoltas; sin embargo, no se advierte que dicha Orden hubiese sido expedida, toda vez que el peticionante de tutela pretende hacer valer directamente el antes referido Auto, por el cual se autorizó la salida, sin contar con tal Orden que oficialice la autorización;
  10. ii)El accionante no cumplió con el procedimiento establecido para las salidas del mencionado Centro Penitenciario;
  11. iii)El Director del Centro Penitenciario de Villa Busch de ese departamento debía ser notificado a fin de otorgar custodio policial, pero no se constató que hubiese sido notificado, puesto que, según el funcionario policial accionado la Orden de salida a favor del impetrante de tutela no habría llegado ni a Secretaría de dicho Centro Penitenciario;
  12. iv)La presente acción de defensa fue dirigida contra el Jefe de Seguridad del antes mencionado Centro Penitenciario, pero el Auto de 21 de abril de 2022 ordenó notificar al Director del mismo, en este sentido, el peticionante de tutela debió acudir ante tal autoridad penitenciara a fin de coordinar su salida y se le asigne escolta;
  13. v)Evidentemente mediante la acción de libertad es posible proteger la vida cuando se encuentra en peligro, no obstante, debe denunciarse e identificarse a la persona que causó la lesión o puso en riesgo dicho derecho, lo que en el presente caso no se cumplió, debido a que el accionante pretende hacer valer el referido Auto como Orden de salida, sin que el Jefe de Seguridad del Centro Penitenciario -hoy accionado- haya tenido conocimiento de orden de salida alguna en favor del nombrado; y,
  14. vi)No se advierte que la parte accionada hubiera vulnerado ningún derecho del impetrante de tutela. II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Dentro del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rubén Darío Rojo Bautista -hoy peticionante de tutela-, por la comisión del delito de tenencia y porte o portación ilícita de armas de fuego, por Auto de 21 de abril de 2022, el Juez de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Pando, en lo principal, autorizó la salida de "RUBÉN DARIO ROJAS BAUTISTA" (sic) -lo correcto sería Rojo- para el 22 del mismo mes y año de horas 08:00 a 11:00, disponiendo sea conducido por escoltas policiales a Óptica Pando, ordenándose que se notifique al Director del Centro Penitenciario Villa Busch del citado departamento, para que se disponga la respectiva escolta para conducir al referido sentenciado, únicamente al lugar indicado; y, que por Secretaría se expida la Orden de salida respectiva (fs. 2). II.2. Consta Reporte del Libro de Registro -que pertenecería al Centro Penitenciario Villa Busch del departamento de Pando-, respecto a Órdenes de Salida, Salidas de emergencias y Judiciales, del periodo comprendido entre el 12 de abril de 2022 al 21 de igual mes y año, consignándose números de registro de 162 al 169, correspondientes a diferentes privados de libertad, sin identificarse que alguno esté relacionado con el accionante (fs. 11); y, respaldos concernientes (fs. 12 a 16). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida -invocada también en riesgo-, a la salud y a la integridad personal y física; toda vez que, pese a contar con una Orden de salida médica autorizada por el Juez de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Pando, la misma fue negada y obstaculizada en su cumplimiento por el Jefe de Seguridad del Centro Penitenciario Villa Busch del citado departamento -hoy accionado-, al observar su validez ante la falta de firma del Director del referido Centro Penitenciario, incumpliendo de esta manera su obligación de efectivizarla. En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. De la legitimación pasiva en la acción de libertad

Respecto a este tópico de connotación procesal constitucional, la , sostuvo que: [En lo referente al nexo entre el hecho o reclamo constitucional que motiva la interposición de la acción de defensa, la autoridad o persona que presuntamente causó la lesión de derechos alegados y el sujeto contra quien se activa la acción de tutela, la , citando a la , estableció que: ""La legitimación pasiva, se constituye en el requisito esencial mediante el cual, la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligada a dicho derecho fundamental.

Conforme el entendimiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional, respecto a la falta de legitimación pasiva, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al señalar que: 'Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.

Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quien se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante' (). Es decir que, para cumplir la legitimación pasiva en la acción de libertad, es ineludible: '...que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la , reiterada en las , , y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las , , y 0807/2004-R'.

Conforme a los entendimientos precedentes, es necesario que la acción se dirija contra la autoridad o particular que causó la violación al derecho a la libertad; aclarándose que los únicos supuestos en los que es posible analizar el fondo de un recurso, pese al incumplimiento de esa regla, es cuando el recurso: '...por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal' ()""].

III.2. Análisis del caso concreto

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