Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2022-S3 Sucre, 27 de junio de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 42560-2021-86-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 96/21 de 4 de agosto de 2021, cursante de fs. 199 a 201, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guillermina Montero de Paniagua contra María Andrea Daza Justiniano, Secretaria Municipal de Innovación Tecnológica y Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 18 y 29 de junio de 2021, cursantes de fs. 59 a 64 y de 84 a 87, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En 10 de mayo de 2008, suscribió un contrato de compraventa con José Wilson Abrego Negrete y Mirtha Gledys Guerrero de Abrego -hoy tercera interesada-, adquiriendo un lote de terreno rústico ubicado en la zona el Palmar del "Oratorio", actualmente Unidad Vecinal (UV) 169, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una superficie 20 000 m2, de un predio rústico de 4 ha, equivalente a 40 000 m2, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0055071; asimismo, en la parte que le corresponde realizó construcciones, mejoras, instalando servicios de energía eléctrica y agua potable, además que, pagó los impuestos municipales, es más, como dicho predio rústico que adquirió no estaba urbanizado, tramitó un registro topográfico donde se tiene una división clara hasta donde abarcaba su propiedad, que por esa época se encontraba atravesado por una avenida, por lo que aprobaron su registro topográfico el 8 de abril de 2009, sin que exista ninguna sobreposición con otros predios.
Posteriormente, el "2020" solicitó actualización del registro topográfico a través del trámite administrativo con Código Diamante RTM-279/2020, adjuntando toda la documentación requerida, donde sorprendentemente; a pesar que, tiene aprobado el registro topográfico desde el 8 de abril de 2009, su terreno se encontraría sobrepuesto con un plano de registro topográfico de Elizabeth Saavedra Castelo -ahora tercera interesada- de 31 de octubre de 2000; por lo que el Departamento de Cartografía dependiente de la Dirección de Ordenamiento Territorial de la entonces Secretaría Municipal de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra mediante Resolución Técnica Administrativa Carto 054/2020 de 21 de diciembre, rechazó dicha solicitud, que según título tiene 40 000 m2 y de acuerdo a mensura 20 000 m2, por existir supuestamente sobreposición con el registro topográfico aprobado a nombre de la referida hoy tercera interesada, que data de 31 de octubre de 2000, a través de Plano 377. Contra esa determinación presentó recurso de revocatoria, reclamando errónea interpretación de los antecedentes por parte de los servidores públicos que la emitieron, ya que no realizaron la verificación física de la sobreposición de los terrenos afectados, limitándose solamente a verificar desde "gabinete", sin que exista un conflicto de derechos entre su persona y la nombrada, sino más bien el incumplimiento de los principios establecidos en la Ley Autonómica Municipal "009/2015", ya que la aprobación de un plano de registro topográfico es un acto administrativo, que debe conllevar la valoración de los antecedentes de forma imparcial, previa verificación física de los terrenos; además de incumplir los arts. "88 parágrafo I)" y "conforme al Inc. II)" de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 73 de la Ley Autonómica Municipal "009/2015", que indican que la autoridad administrativa sustanciara los trámites con pruebas; por lo que, dicho recurso mereció la Resolución Técnica D.O.T. 06/2021 de 31 de marzo, que confirmó la señalada Resolución Técnica Administrativa Carto 054/2020; por cuanto, formuló recurso jerárquico, que fue resuelto por la Secretaria Municipal hoy accionada a través de la Resolución Administrativa (RA) 001/2021 de 10 de mayo, confirmando la citada Resolución Técnica D.O.T. 06/2021, sin tomar en cuenta la documentación original que presentó ni las pruebas de reciente obtención que adjuntó, tampoco realizó los actos probatorios que solicitó, como la prueba pericial, la inspección administrativa y menos se ofició a la Notaria de Fe Publica 83 de Primera Clase de Santa Cruz, para que extienda fotocopia legalizada de la minuta de compraventa suscrita por Elizabeth Saavedra Castelo -ahora tercera interesada- en representación de su hija Carla Andrea Cossío Saavedra -hoy tercera interesada-, conforme a los arts. "89 inc. c)", "90", "92", "...LA MISMA QUE NUNCA SE CUMPLIÓ..." (sic); asimismo, no se efectuó una valoración técnica del lote de terreno tampoco se advirtió que en los antecedentes existía una contradicción, ya que sus vendedores en la misma fecha que compró su lote de terreno -10 de mayo de 2008-, le vendieron a Elizabeth Saavedra Castelo -ahora tercera interesada, en representación de Carla Andrea Cossío Saavedra, hoy tercera interesada-, el mismo inmueble de 20 000 m2, empero, la nombrada tendría aprobado su registro de plano topográfico según dicho Gobierno Autónomo Municipal desde el 31 de octubre de 2000; es decir, ocho años antes de adquirir ese lote de terreno, impidiendo así pueda legalizar de manera definitiva su derecho propietario, siendo notificada el 13 de mayo de 2021 con la indicada RA 001/2021, así como con la RA 002/2021 de 18 de igual mes.
En ese sentido, la RA 001/2021 pronunciada por la Secretaria Municipal ahora accionada es vulneratoria a sus derechos constitucionales, ya que omitió y desconoció valorar su registro topográfico aprobado el 8 de abril de 2009 sobre la superficie de 20 000 m2, que se encuentra dentro del derecho propietario de 40 000 m2, transferido por José Wilson Abrego Negrete y Mirtha Gledys Guerrero de Abrego -hoy tercera interesada-, registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0055071, debido a que solamente en "gabinete" se valoró la supuesta sobreposición reconociendo el derecho de Elizabeth Saavedra Castelo -ahora tercera interesada- en representación de su hija Carla Andrea Cossío Saavedra -hoy tercera interesada-, quien ni siquiera registró su derecho de propiedad en la Oficina de DD.RR.; a pesar que, tiene el plano de registro topográfico aprobado desde el "2000"; por lo que, con esa negativa considera la vulneración a la seguridad jurídica que debe tener en la posesión de su lote de terreno, así como de los principios de igualdad, seguridad jurídica, transparencia y a sus derechos a la propiedad, a la verdad material, al debido proceso en su elemento a la defensa; además de no valorarse la documentación que adjuntó en calidad de prueba.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad, al debido proceso en su elemento de defensa, a la valoración de la prueba, a la verdad material; y, a los principios de igualdad, seguridad jurídica y transparencia; citando al efecto los arts. 10.I, 13, 14, 16, 22, 24, 51, 52.I, 55, 56, 57, 117.I, 128, 129.I y 200 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se anule la RA 001/2021 de 10 de mayo, subsanada por la RA 002/2021 de 18 de igual mes, emitidas por la Secretaria Municipal ahora accionada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 4 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 197 a 198 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogada ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, señaló que:
- a)De acuerdo a las certificaciones emitidas por la "junta vecinal" se evidencia que ya vive trece años en "el lugar", cumpliendo con la función social, donde tiene mejoras introducidas, por lo que se estaría vulnerando el derecho a la verdad material, justa y equitativa, así como la garantía del debido proceso previsto por los arts. 116 y 177 de la CPE; y,
- b)Conforme a la Resolución Administrativa de subsanación -se entiende RA 002/2021- correspondería a otro trámite administrativo y no así al que inició su persona, ya que se desconoció toda la documentación que presentó relativa al registro topográfico que fue la base del trámite administrativo.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
María Andrea Daza Justiniano, Secretaria Municipal de Innovación Tecnológica y Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a través de su abogado, manifestó que:
- 1)Con relación a la solicitud de aprobación del registro topográfico presentado por la accionante en dicha Secretaría Municipal, el referido Gobierno Autónomo Municipal realizó todas las actuaciones administrativas conforme a procedimiento previsto en el Manual de Funciones como la inspección en el lote de terreno, análisis técnico de la documentación y verificación en el "sistema", de la cual se constató el plano de registro topográfico de 31 de octubre de 2000 con número de plano 377 a nombre de Elizabeth Saavedra Castelo -ahora tercera interesada-, que se aprobó el registro topográfico con una superficie de "40,000" m2;
- 2)Si bien la accionante tiene aprobado su registro topográfico de 8 de "octubre" de 2009, con plano de registro 068M; empero, con motivo de la solicitud de actualización se advirtió que existe el registro topográfico del "2000", que según el "sistema" se encuentra aprobado a nombre de la señalada hoy tercera interesada, Elizabeth Saavedra Castelo, por cuanto, realizando todo el procedimiento administrativo, se tiene un acto administrativo y un plano de registro topográfico a nombre de un tercero, por lo que, no se puede desconocer derechos y garantías de la nombrada, cuando el mismo se aprobó en el "2000";
- 3)La mencionada Secretaría Municipal al ser un ente técnico no tiene competencia para dilucidar el conflicto de propiedad entre la accionante y Elizabeth Saavedra Castelo -ahora tercera interesada- al existir dos registros topográficos aprobados, dos planos de ubicación en la misma zona, sobre el mismo bien inmueble; por ello, conforme señalan las Sentencias Constitucionales "079/2006" y "1396/2006" no corresponde a los "Gobiernos Municipales" resolver el derecho de propiedad que estuviere en controversia, siendo dicha labor de las autoridades judiciales;
- 4)La accionante puede efectuar las acciones judiciales pertinentes contra Elizabeth Saavedra Castelo -hoy tercera interesada- y resolver el conflicto de propiedad entre las partes en un debido proceso; y,
- 5)En razón a los fallos constitucionales citados, la administración pública no tiene competencia para definir si la indicada ahora tercera interesada, con el plano topográfico aprobado desde el "2000" tiene mejor derecho propietario que la accionante o viceversa; por ello, el presente caso debe ser resuelto en las instancias judiciales y no por el "Gobierno Municipal".
I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
Mirtha Gledys Guerrero de Abrego, Elizabeth Saavedra Castelo y Carla Andrea Cossío Saavedra, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a que fueron notificados mediante edictos de prensa, conforme las publicaciones adjuntadas, cursantes de fs. 164 a 166 y de 187 a 189.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 96/21 de 4 de agosto de 2021, cursante de fs. 199 a 201, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)La acción de amparo constitucional se instituyó por el constituyente como un mecanismo extraordinario de derechos y garantías constitucionales, por lo mismo no cumple un rol invasivo de otras jurisdicciones, por cuanto no puede revisar la interpretación de la legalidad ordinaria ni realizar la revalorización de la prueba que se presentó en los procesos judiciales y administrativos, siendo dicha labor privativa de los jueces y tribunales ordinarios y de las autoridades administrativas;
- ii)La SCP "23/2018-S3", estableció que: "'...la justicia constitucional únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando quien denuncie tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales: i) Explique porque labor interpretativa impugnadas resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando en su caso la reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; ii) Precise los derechos y garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete con dicha interpretación; y,
- iii)Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad y otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse y los derechos y garantías que conforman el bloque de constitucionalidad y que ha sido lesionado con dicha interpretación, explicando si el resultado, cual la relevancia constitucional"; iii) De igual manera, con relación a la valoración de la prueba, la jurisdicción constitucional no realiza directamente esa labor; puesto que corresponde a las jurisdicciones ordinaria y administrativa, si bien excepcionalmente es posible una revisión, para ello el accionante debe demostrar con carga argumentativa suficiente que existió apartamiento de los marcos legales de racionalidad y de equidad, cuando se omitió la valoración de la prueba existente, señalando con claridad cuáles son los medios de prueba que no fueron valorados, por cuanto, la carga argumentativa no fue cumplida por la accionante, para que se efectué la interpretación de la legalidad ordinaria y de valoración de la prueba;
- iv)De la lectura de la RA 001/2021 se advierte que la Secretaria Municipal hoy accionada expuso con claridad cuáles son las razones por las que asumió la determinación de confirmar la Resolución Técnica D.O.T. 06/2021 dictada con motivo del recurso de revocatoria, agotando con ello la vía administrativa; y,
- v)Esa Sala Constitucional no desconoce ni reconoce el derecho propietario de ninguna de las partes, debiendo resolverse la controversia sobre el derecho propietario en la jurisdicción ordinaria.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante documento privado de compraventa de un bien inmueble de 10 de mayo de 2008, con reconocimiento de firmas de igual fecha, Mirtha Gledys Guerrero de Abrego -ahora tercera interesada- y José Wilson Abrego Negrete transfirieron en favor de Guillermina Montero de Paniagua -hoy accionante- un predio rústico de 20 000 m2 de un predio de 40 000 m2 de superficie, ubicado en el Palmar "Oratorio", actual UV 169, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz (fs. 3 a 5). Cursa folio real con matrícula computarizada 7.01.1.06.0055071 del derecho propietario de un lote de terreno de 40 000 m2 de superficie, situado en el Palmar "Oratorio" a nombre de Mirtha Gledys Guerrero de Abrego -ahora tercera interesada- y José Wilson Abrego, que consigna bajo el Asiento B-1 de 25 de mayo de 2009, de gravámenes, la anotación preventiva a nombre de la accionante, y en el Asiento B-2 de 30 de junio de ese año, el registro de la anotación preventiva a nombre de Carla Andrea Cossío Saavedra -hoy tercera interesada- (fs. 16).
II.2. A través de documento privado de compraventa de bien inmueble de 10 de mayo de 2008, con reconocimiento de firmas de igual fecha, Mirtha Gledys Guerrero de Abrego -ahora tercera interesada- y José Wilson Abrego Negrete transfirieron en favor de Carla Andrea Cossío Saavedra -hoy tercera interesada- ésta última representada por su madre Elizabeth Saavedra Castelo -ahora tercera interesada-, parte del bien inmueble rústico de 20 000 m2, ubicado en el Palmar "Oratorio", actual UV 169, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, registrado en la Oficina de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0055071 (fs. 6 a 7).
II.3. Cursa plano de registro topográfico aprobado el 8 de abril de 2009, por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a nombre de la accionante de un predio de 20 000 m2 ubicado en la UV 169-241 (fs. 24).
II.4. Por Resolución Técnica Administrativa Carto 054/2020 de 21 de diciembre, el Departamento de Cartografía dependiente de la Dirección de Ordenamiento Territorial de la entonces Secretaría Municipal de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, rechazó la solicitud de registro topográfico del trámite administrativo signado con el Diamante RTM-279/2020 a nombre de la accionante, del terreno ubicado en la zona sur, con una superficie según título de 20 000 m2 y según mensura de 20 000,01 m2, por sobreposición con el lote de terreno con registro topográfico aprobado a nombre de Elizabeth Saavedra Castelo -ahora tercera interesada-, registro y antecedentes que datan de 31 de octubre de 2000, sobreviniendo de ese modo la imposibilidad de dar curso a dicha solicitud (fs. 55 a 56).
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